Fundamento destacado: 4.11. En el presente caso corresponde convertir el proceso de habeas corpus a uno de amparo, debido a lo siguiente:
a) la Sala Constitucional viene conociendo la presente causa en grado de apelación, es decir, actúa como un órgano jurisdiccional de segunda instancia;
b) en la medida en que se cuestiona al requerimiento acusatorio subsanado no haber tomado en cuenta la Disposición Fiscal N° 1 de fecha 16 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de La Victoria – San Luis (segundo despacho); en este extremo resulta aplicable lo previsto en el numeral 5 del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, respecto a que el plazo de prescripción no correrá mientras subsista la omisión. Y en cuanto al extremo de la cuestionada Resolución N° 66 que declara infundada el sobreseimiento planteado por el actor contra el requerimiento acusatorio subsanado y que fuera dictada en la audiencia judicial de sobreseimiento: control de acusación de fecha 23 de noviembre de 2022, es desde dicha fecha que debe computarse el plazo de treinta días hábiles previsto en el artículo 45 del acotado Código para interponer demanda de amparo contra resolución judicial, y siendo que la demanda de habeas corpus fue presentada el 03 de enero de 2023, la misma se ha interpuesto dentro del plazo legal;
c) existen elementos suficientes para determinar la legitimidad para obrar del demandante, debido a que es el propio demandante el perjudicado con los actos lesivos cuestionados;
d) no se está variando el petitum o petitorio, ni vulnerando el principio de congruencia procesal; e) se están cumpliendo los fines del proceso constitucional, dado que el proceso constitucional de amparo está concebido como un proceso de urgencia, por lo tanto debe ser tramitado con la mayor celeridad posible;
e) Resulta ser de urgencia la necesidad de pronunciarse respecto al mismo, debido a que la demora puede evidenciar en la parte demandante una necesidad apremiante, que pueda tornarse por la demora en su tramitación y de la condición de los accionantes, en un daño irreparable a sus derechos fundamentales involucrados;
f) se esta preservando el derecho de defensa del demandado, en la medida que tanto el Procurador Público del Ministerio Público como el Procurador del Poder Judicial fueron emplazados con la demanda, contestaron la misma y han sido debidamente notificados con las resoluciones recaídas en el presente proceso.
En el caso concreto, tal como se ha expresado, se habrá de convertir el proceso de habeas corpus a uno de amparo, sabiendo de la necesidad de que los actuados deban ser resueltos en forma oportuna y eficaz y que no se ha ocasionado indefensión a ninguna de las partes sobre el fondo de la pretensión; y, teniendo en cuenta, que de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 42° del Nuevo Código Procesal Constitucional, en los casos de procesos de amparo contra resolución judicial, la demanda de amparo debe interponerse ante la Sala Constitucional, razón por la cual el pronunciamiento que se emite en este acto se realiza como órgano jurisdiccional de primera instancia.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA CONSTITUCIONAL
Expediente Nº: 00097-2023-0-1801-JR-DC-10
Demandante: José Ricardo Martín Briceño Villena
Demandado: Poder Judicial
Materia: Proceso de Habeas Corpus
Juzgado: 10° Juzgado Constitucional de Lima
RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE
Lima, cinco de abril de dos mil veintitrés.
I. VISTOS:
Habiéndose analizado y debatido la causa, conforme lo prescriben los Artículos 131° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este colegiado integrado por los señores Jueces Superiores: Vílchez Dávila, quien interviene como ponente, Romero Roca y Suarez Burgos, emiten la siguiente decisión judicial.
II. ASUNTO:
Viene en grado el recurso de apelación interpuesto por el demandante José Ricardo Martín Briceño Villena, mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2023, obrante de folios 335 a 332, contra la Sentencia contenida en la Resolución N° Cinco de fecha 17 de febrero de 2023, obrante de folios 327 a 332, que declara IMPROCEDENTE la demanda de Habeas Corpus interpuesta.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
3.1. El recurrente señala que la sentencia apelada no ha expuesto ninguna razón por la cual considera que el petitorio de su demanda no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
3.2. Asimismo, manifiesta que tampoco ha tenido en cuenta que su pretensión plantea el control constitucional tanto del requerimiento fiscal acusatorio subsanado, dado en la etapa intermedia del proceso penal sobre delito de lavado de activos seguido en su contra, como de la resolución N° 66 dictada por el Juez Penal Zuñiga Urday que desestima su pedido de sobreseimiento, que fuera planteado sobre la base del archivamiento definitivo de la investigación del delito fuente, a saber, fraude en la administración de persona jurídica, en agravio de Confiep; lo cual amenazaría su derecho a la libertad individual.
3.3. Finalmente, indica que de no prosperar la pretensión planteada en su demanda por no corresponder que sea conocida en la vía del proceso de habeas corpus, se reconvierta el mismo en uno de amparo, al cumplir con las reglas jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Constitucional para tal efecto.
IV. ANALISIS DEL CASO:
De la limitación al momento de absolver el Grado
4.1. De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. La apelación como recurso ordinario para impugnar autos y sentencias está regida por Principios específicos que orientan su actuación entre los cuales destacan: el “Tantum devolutum quantum apellatum”, y el de la prohibición de la “reformatio in peius”. El primero, estrechamente ligado a los Principios dispositivo y de congruencia procesal, significa que el órgano revisor (Ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse sólo sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso. El segundo, es uno de los principios característicos del recurso de apelación, implicando el impedimento del órgano revisor de modificar la resolución impugnada empeorando la situación del apelante, salvo que exista apelación o adhesión de la otra parte (el apelado).}
4.2. En similar sentido el segundo párrafo del artículo 370° del citado Código Adjetivo establece que: “Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior solo alcanza a este y a su tramitación”.
4.3. Finalmente, se debe precisar que la reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha señalado que es «aplicable a toda la actividad recursiva, le impone al superior o Tribunal de alzada la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través de un medio impugnatorio, es decir el superior que resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquiera de las partes. (…)» (ver Fundamento 4 de la STC 04937-2015-PHC/TC). En tal sentido, al absolver el grado este Colegiado le corresponde revisar los agravios formulados por las partes y si el acto procesal del juez constitucional al momento de calificar la demanda se enmarcaba dentro de las reglas procesales con las cuáles fue expedido y no se encontraba inmersa el algún vicio o causal de nulidad teniendo en cuenta los fines de los procesos constitucionales (…)._
De los fines de los procesos constitucionales
4.4. El articulo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, establece que son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos, así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa.