Fundamento destacado: SEXTO. En el presente caso, el accionante invoca la causal contenida en el inciso 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal. Esto implica verificar la exigencia prevista en esta norma; así, respecto a la causal invocada, se debe verificar que los hechos o medios de prueba que se reputan nuevos, concurran los siguientes presupuestos:
6.1. Haber sido descubiertos con posterioridad a la sentencia, lo cual exige a su vez que no hayan sido conocidos durante el proceso, debe ser un nuevo medio probatorio. De modo que aquellos medios probatorios que no fueron presentados por las partes debido a su inactividad o negligencia, no pueden configurar este elemento. Afirmar lo contrario implicaría obviar la carga probatoria que tiene toda parte en el proceso cuando afirma un hecho que necesita prueba; y peor aún, podríamos encontrarnos ante una vulneración de la cosa juzgada —res iudicata— que solo se puede atacar excepcionalmente mediante la demanda de revisión de sentencia.
6.2. Tenga la capacidad de demostrar la inocencia del condenado, ya sea por sí solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas. Corresponde aquí precisar, que los hechos o medios probatorios que sustentan la demanda de revisión deben ser útiles o eficaces, capaces de demostrar algo. Asimismo, deben ser conducentes, pues lo que demuestren debe configurar parte del supuesto de hecho de una norma; y finalmente, deben ser pertinentes, pues lo que demuestren debe haber sido parte del objeto del proceso. En tal sentido, para que la revisión de sentencia prospere, estos medios probatorios deben tener además el potencial de demostrar la inocencia del procesado por sí mismos o en conexión con los medios probatorios ya actuados en el proceso que culminó en condena; por el contrario, si los medios probatorios ofrecidos por el actor en una revisión de sentencia no tengan ese potencial, debe declararse la improcedencia.
Sumilla: Acción de revisión de sentencia. El accionante sustenta como nueva prueba las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales donde se absuelve a sus coimputados por delito distinto al que se le atribuyo y juzgó. Lo que configura una incongruencia con la causal de procedencia invocada descrita en el numeral 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal. En puridad lo que persigue es un nuevo análisis de las pruebas que determinaron la condena impuesta lo que no es amparable vía acción de revisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REVISIÓN DE SENTENCIA N.° 386-2018, CAÑETE
Lima, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve
AUTOS Y VISTOS: la acción de revisión de sentencia interpuesta por el sentenciado DANIEL OVIDIO CÁRDENAS HUARCAYA contra la sentencia ejecutoriada contenida en la resolución número cuarenta y dos, del veintitrés de mayo de dos mil catorce, expedida por el Juzgado Penal Colegiado A de la Corte Superior de Justicia de Cañete, en el extremo que lo condenó por el delito contra la administración pública, administración de justicia – encubrimiento real, en agravio del Estado; le impuso tres años de pena privativa de libertad efectiva, con demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo FIGUEROA NAVARRO.
CONSIDERANDO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIA
PRIMERO. Se advierte del tenor de la acción incoada, el propósito del recurrente de que la Sala Penal de la Corte Suprema realice una revisión de la sentencia que le impuso condena. En tal sentido, amparado en el artículo 439, numeral 4, del Código Procesal Penal, ofrece como nueva prueba, las siguientes:
1.1. La Sentencia de Casación 724-2014-Cañete, del doce de agosto de dos mil quince, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por la cual casaron la sentencia de vista del dieciséis de setiembre de dos mil catorce (foja 77), en el extremo que confirmó la sentencia del veintitrés de mayo de dos mil catorce, que condenó a los procesados Miguel Ángel Gonzales Espíritu y Sergio Norberto Vargas Zamora como coautores de la comisión del delito de homicidio calificado en agravio de Luis Willy Ravello Aparicio; declarando nula la sentencia de primera instancia, y actuando como sede de instancia y pronunciándose sobre el fondo, absolvieron a los mencionados procesados.
1.2. La sentencia de vista de dieciséis de setiembre de dos mil catorce (foja 63), en el extremo que revoca la sentencia de primera instancia en el extremo que condena a Abdías Salvatierra Chávez como coautor del delito de homicidio calificado, en agravio de Luis Willy Ravello Aparicio, reformándola, lo absolvieron de dicho delito y agraviado.
1.3. Con las mencionadas resoluciones judiciales, queda desacreditada la existencia de un delito cometido con anterioridad al supuesto delito de encubrimiento real por el cual se le condenó injustamente al recurrente, además no se acreditó el dolo en su actuar.
1.4. No se llegó a acreditar en el proceso penal instaurado en contra que el accionante haya sido el efectivo policial que informó que la persona fallecida que la persona que trasladaron al hospital hubiera sido recogida en lugar distinto.
CONSIDERACIONES DOCTRINALES
SEGUNDO. Es de precisar que la revisión de sentencia es una acción autónoma, excepcional y restrictiva que persigue la primacía de la justicia sobre la seguridad jurídica plasmada en un fallo firme de condena; el fundamento de la revisión reside en la necesidad de consolidar y preservar derechos y principios tales como la defensa, presunción de inocencia y tutela jurisdiccionales, orientado en una finalidad en que prevalezca la verdad histórica de los hechos (justicia material) por sobre la sentencia firme (justicia formal)[1]; y dado su carácter excepcional y restrictivo únicamente puede admitirse en aquellos supuestos de procedencia previstos en el artículo 439 del Código Procesal Penal, bajo el trámite regulado por el artículo 443 del Código citado.
TERCERO. Entre los principios que rige el proceso de revisión se tiene el principio de trascendencia, en virtud del cual, el argumento del accionante expuesto en la demanda debe estar edificado sobre hechos y medios de prueba suficientemente sólidos, que tengan aptitud para revertir una sentencia con autoridad de cosa juzgada. Esto significa que existiendo un hecho o una circunstancia encuadrada dentro de una de las causales de revisión, debe tener una relación de causa efecto de modo tal, que si se hubiera acreditado o existido al tiempo del dictado de sentencia recurrida, esta no habría resultado gravosa para el accionante.
CUARTO. La admisibilidad de la presente acción de revisión, dado su carácter restrictivo, deberá estar circunscrita a las exigencias contenidas en el artículo 441 del Código Procesal Penal; en ese sentido, se requiere:
a. La determinación precisa de la sentencia cuya revisión se demanda, con indicación del órgano jurisdiccional que la dictó.
b. La causal invocada y la referencia específica y completa de los hechos en que se funda, así como las disposiciones legales pertinentes.
c. La indemnización que se pretende, con indicación precisa de su monto, este requisito es potestativo.
d. Copia de las sentencias expedidas en el proceso cuya revisión se demanda. Asimismo, se acompañará la prueba documental si el caso lo permite o la indicación del archivo donde puede encontrarse la misma.
MARCO LEGAL INVOCADO
QUINTO. El accionante a foja 1 señala como fundamento legal para sustentar su pretensión la causal contenida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal, indica que:
Artículo 439.- Procedencia. La revisión de sentencias condenatorias firmes procede, sin limitación temporal y solo a favor del condenado en los siguientes casos: […]
4. Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.
FUNDAMENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO
SEXTO. En el presente caso, el accionante invoca la causal contenida en el inciso 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal. Esto implica verificar la exigencia prevista en esta norma; así, respecto a la causal invocada, se debe verificar que los hechos o medios de prueba que se reputan nuevos, concurran los siguientes presupuestos:
6.1. Haber sido descubiertos con posterioridad a la sentencia, lo cual exige a su vez que no hayan sido conocidos durante el proceso, debe ser un nuevo medio probatorio. De modo que aquellos medios probatorios que no fueron presentados por las partes debido a su inactividad o negligencia, no pueden configurar este elemento. Afirmar lo contrario implicaría obviar la carga probatoria que tiene toda parte en el proceso cuando afirma un hecho que necesita prueba; y peor aún, podríamos encontrarnos ante una vulneración de la cosa juzgada —res iudicata— que solo se puede atacar excepcionalmente mediante la demanda de revisión de sentencia.
6.2. Tenga la capacidad de demostrar la inocencia del condenado, ya sea por sí solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas. Corresponde aquí precisar, que los hechos o medios probatorios que sustentan la demanda de revisión deben ser útiles o eficaces, capaces de demostrar algo. Asimismo, deben ser conducentes, pues lo que demuestren debe configurar parte del supuesto de hecho de una norma; y finalmente, deben ser pertinentes, pues lo que demuestren debe haber sido parte del objeto del proceso. En tal sentido, para que la revisión de sentencia prospere, estos medios probatorios deben tener además el potencial de demostrar la inocencia del procesado por sí mismos o en conexión con los medios probatorios ya actuados en el proceso que culminó en condena; por el contrario, si los medios probatorios ofrecidos por el actor en una revisión de sentencia no tengan ese potencial, debe declararse la improcedencia.
SÉTIMO. Al respecto, de la lectura del escrito de la acción de revisión, se advierte que el accionante, ofrece como nueva prueba, las sentencias jurisdiccionales donde el órgano jurisdiccional absolvió a sus coimputados Abdías Salvatierra Chávez, Miguel Ángel Gonzales Espíritu y Sergio Norberto Vargas Zamora por la comisión del delito de homicidio calificado. Pero, en modo alguno las absoluciones de los citados encausados vinculan con la responsabilidad penal del accionante por la comisión del delito de encubrimiento real, porque la imputación fáctica, la configuración del delito, la actuación y valoración de medios de prueba y el agraviado son de diferente naturaleza al delito de homicidio calificado. Además, la determinación de la responsabilidad penal del accionante por delito de encubrimiento real se llevó a cabo en un proceso penal al amparo de las garantías del debido proceso.
OCTAVO. Ahora bien, el Tribunal Supremo estima que existe incongruencia entre la causal invocada y los hechos descritos en la sentencia que se persigue rescindir, habida cuenta de que el presupuesto de procedencia que describe en el numeral 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal supone la existencia de una nuevo medio de prueba que por sí sola o en
conexión con otros medios de pruebas sean capaz de establecer la inocencia del accionante. En el presente caso, la documentación presentada y sustentada no se condice con los argumentos y hechos expuestos de la incoada, lo que denota incumplimiento del artículo 441, numeral 1, literal b, del Código Procesal Penal.
NOVENO. Por otro lado, el accionante persigue un nuevo análisis de las pruebas que determinaron la condena impuesta, pues se aprecia que la pretensión del accionante procura retomar un análisis probatorio de los elementos de prueba utilizados en la sentencia condenatoria, para acreditar que no hubo dolo de parte del accionante en la comisión del delito de encubrimiento real; lo cual no es amparable cumple con las causales estipuladas en el artículo 439 del Código Procesal Penal.
COSTAS PROCESALES
DÉCIMO. Sobre las costas procesales, es aplicable el artículo 497, numeral 1, del Código Procesal Penal, cuya liquidación corresponderá efectuar a la Secretaría de esta Sala, conforme al artículo 506 del código acotado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
1. DECLARARON IMPROCEDENTE la acción de revisión de sentencia interpuesta por el sentenciado DANIEL OVIDIO CÁRDENAS HUARCAYA contra la sentencia ejecutoriada contenida en la resolución número cuarenta y dos, del veintitrés de mayo de dos mil catorce, expedida por el Juzgado Penal Colegiado A de la Corte Superior de Justicia de Cañete, en el extremo que lo condenó por el delito contra la administración pública, administración de justicia-encubrimiento real, en agravio del Estado; le impuso tres años de pena privativa de libertad efectiva, con demás que al respecto contiene.
2. CONDENARON al accionante al pago de las costas procesales correspondientes y ORDENARON su liquidación a la Secretaría de esta Sala Penal Suprema.
3. MANDARON que Secretaría archive el cuaderno de revisión de sentencia en esta Corte Suprema. Hágase saber a las partes y archívese. Interviene el señor juez supremo Castañeda Espinoza, por vacaciones de la señora jueza suprema Chávez Mella.
S. S.
SAN MARTIN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS

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