¿Cuáles son los presupuestos de la flagrancia delictiva? [Exp. 00359-2018-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 4. El Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo

5. En este sentido, se tiene que la flagrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la flagrancia se configurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por su particular configuración, es necesaria la urgente intervención de la policía conforme a sus atribuciones. En este sentido, lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, comporta la necesaria intervención policial (Sentencia 04487-2014- HC/TC).


EXP. N.° 00359-2018-PHC/TC
LIMA
GIUSEPPE FRANCIS TERRONES
MALÁSQUEZ, representado por JORGE
ADRIÁN LOYAGA MAYTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera. Se deja constancia que el magistrado Ramos Núñez, votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Adrián Loyaga Mayta, abogado de don Giuseppe Francis Terrones Malásquez, contra la resolución de fojas 73, de fecha 14 de agosto de 2017, expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que rechazó de forma liminar la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de marzo de 2017, don Jorge Adrián Loyaga Mayta interpone demanda de habeas corpus (cfr. fojas 1) a favor de don Giuseppe Francis Terrones Malásquez, y la dirige contra los efectivos policiales de la División de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Perú (Divincri – Cercado de Lima). Solicita que se disponga la pronta libertad del favorecido, debido a que fue detenido de manera arbitraria.

Alega la vulneración del derecho fundamental a la libertad individual.

El recurrente aduce que el pasado 10 de marzo de 2017, aproximadamente a las 19:30 horas, el señor Giuseppe Francis Terrones Malásquez fue detenido arbitrariamente por los efectivos policiales de la División de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Perú (Divincri – Cercado de Lima), intervención que fue producto de una investigación por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de drogas.

Sostiene que en circunstancias en que el favorecido y otras siete personas jugaban fulbito en una loza deportiva del A.H. Jardín Rosa de Santa María, frente a la plaza Italia en el Cercado de Lima, fue detenido de forma arbitraria por habérsele encontrado, presuntamente, una bolsa que contenía droga, por lo que el favorecido fue conducido a las instalaciones de la División de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Perú (Divincri – Cercado de Lima), en la que se le comunicó el motivo de su detención, se dispuso que se le practique los exámenes correspondientes y se le informó que se quedaría detenido hasta las 10:00 horas del día siguiente. Añade que luego de habérsele efectuado el registro personal no se le encontró droga ni objeto o instrumentos del delito.

Precisa que la acción realizada por el personal policial fue arbitraria y desproporcionada, toda vez que el favorecido es inocente, ya que no ha cometido un delito flagrante que amerite su intervención.

El primer Juzgado Penal de Turno Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 11 de marzo de 2017 (cfr. fojas 24), declara la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que el favorecido habría sido intervenido por la autoridad policial demandada en situación de flagrancia delictiva, y la Policía Nacional se encuentra facultada para la aprehensión de las personas que se encuentren implicadas en dicho supuesto; por tal motivo, concluye que los hechos invocados no tiene relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que aplica el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

A su turno, la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justica de Lima, mediante Resolución S/N, de fecha 14 de agosto de 2017 (Cfr. fojas 73), confirma la apelada en los mismos términos.

[Continúa…]

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