Presupuestos configurativos del delito de crueldad y abandono de animales domésticos y silvestres

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Sumario: I. Introducción, II. Tipicidad objetiva, III. Tipicidad subjetiva: el dolo, IV. Conclusiones, V. Bibliografía.


I. INTRODUCCIÓN

El delito actos de crueldad y abandono de animales domésticos y silvestres fue incorporado en el Código Penal peruano por la Ley 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal, la cual entró en vigencia en enero de 2016.

A través de esta Ley, el Estado peruano estableció las condiciones necesarias para brindar protección, de acuerdo a los términos de la propia norma, a las especies de animales vertebrados domésticos o silvestres y para reconocerlos como animales sensibles, merecedores de buen trato por parte del ser humano. En ese sentido, se buscó impedir, bajo sanciones administrativas y penales, cualquier forma de maltrato y crueldad causados directa o indirectamente por el ser humano.

II. TIPICIDAD OBJETIVA

El artículo 206-A del Código Penal, regula el delito de la siguiente manera:

Artículo 206-A del Código Penal.

El que comete actos de crueldad contra un animal doméstico o un animal silvestre, o los abandona, es reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, con cien a ciento ochenta días-multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36.

Si como consecuencia de estos actos de crueldad o del abandono el animal doméstico o silvestre muere, la pena es privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ciento cincuenta a trescientos sesenta días-multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36.

En cuanto a las conductas típicas del tipo penal, se establecen dos:

1. El que comete actos de crueldad contra un animal doméstico o un animal silvestre, o,

2. Abandona a un animal doméstico o un animal silvestre

2.1. ¿Cuál es la diferencia entre un animal doméstico y uno silvestre?

Sobre el particular es necesario remitirnos a las definiciones establecidas en la Ley de protección y bienestar animal.

Respecto al primer concepto, al cual define como “especie domesticada” señala:

Especie domesticada. Especie en cuyo proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades

En ese sentido, un animal doméstico será aquel del cual el ser humano ha obtenido algún provecho, beneficio o utilidad económica (Franciskovic, 2017, p. 281), proporcionándole productos o servicios a fin de satisfacer sus necesidades. Ejemplo de ello están los beneficios obtenidos de la vaca, animal del cual obtenemos la mayoría de productos lácteos, además de su utilidad en alimentación a partir de su carne. Evidentemente, para ser provechoso económicamente para el ser humano, pasó por un proceso previo de domesticación.

Mención especial nos merecen los animales de compañía[1], animales de experimentación[2] y los animales de granja o producción[3]; quienes, a efectos de la propia ley, se encuentran dentro del género especie domesticada. De forma que las especies domesticadas se dividen en estos 3 grupos. Sin embargo, la norma admite la existencia de animales de experimentación silvestres.

Por otro lado, respecto a las “especies silvestres” señala:

Especie silvestre. Especie animal no doméstica, ocurrente en estado natural en la naturaleza y que no ha pasado por un proceso de domesticación por parte del ser humano, así como ejemplares de especies domesticadas que, por abandono u otras causas, se asimilen en sus hábitos a la vida silvestre. Se incluyen en los alcances de esta Ley los individuos mantenidos en cautiverio, así como su progenie.

La principal diferencia entre un animal doméstico y uno silvestre es el proceso de domesticación previo que debe pasar el primero para que posteriormente sea provechoso económicamente al hombre. Por otro lado, una especie será silvestre cuando no es provechoso al hombre, se encuentra en un estado natural en la naturaleza o que, habiendo sido domesticado, ha asimilado sus hábitos a la vida silvestre por abandono u otras causas.

El tipo penal bajo análisis incide tanto para las especies domesticadas, como para las silvestres.

2.2. El que comete actos de crueldad contra un animal doméstico o silvestre

Los elementos normativos del delito, asumen contenido de lo preceptuado en la propia Ley N° 30407[4], específicamente en su artículo 5.1, el cual señala que toda persona tiene el deber de procurar la protección y bienestar de los animales, cualquiera sea su especie, evitando causarles daño, sufrimiento innecesario, maltrato de tipo físico que altere su normal comportamiento, lesión o muerte.

En ese sentido, al ser una obligación general y transversal a toda la ciudadanía el respeto de la vida y bienestar animal, se entiende que cualquier persona está prohibida de realizar todo acto de crueldad en contra de estos. Nos encontramos ante un delito común. Al respecto, siguiendo lo señalado en el Dictamen recaído en el Proyecto de Ley 3371/2013 – CR, el cual antecede en el procedimiento legislativo de la Ley N° 30407, la crueldad puede definirse como una respuesta emocional de indiferencia o una acción que innecesariamente cause sufrimiento o dolor a un ser vivo.

Por su parte, la Ley N° 30407 define crueldad como todo acto que produzca dolor, sufrimiento, lesiones o muerte innecesarios a un animal. Asimismo, se entiende sufrimiento innecesario a toda condición en la que el ser vivo experimente dolor o extremado nerviosismo, generando a la vez respuestas conductuales tales como hiperexcitación, signos de angustia o comportamientos de fuga o evasión.

Sin lugar a dudas, delimitar lo que es cometer actos de crueldad en contra de un animal depende mucho del caso en concreto y de las circunstancias que rodean a este, por lo que corresponderá valorar y excluir aquellas conductas socialmente admitidas a partir de los usos y costumbres sociales habituales, como lo son, por ejemplo, los realizados en espectáculos de entretenimiento relacionadas a las tan cuestionadas corridas de toros, peleas de gallos, entre otros.

Sin embargo, existen también otros supuestos de cierta gravedad en los que se puede dejar bajo interpretación judicial la relevancia penal o no de la conducta, casos como el mantenimiento de animales en instalaciones higiénico-sanitarias inadecuadas, el someterlos a trabajos causantes de fatiga excesiva, el limitarles la libertad atándolos en tiempos prolongados, la experimentación animal para ensayos de productos cosméticos, entre otros (Cervelló, 2008, p. 12); que si bien pueden ser aceptadas socialmente, dependiendo del grado de afectación o gravedad de la intervención al animal, pueden tener relevancia penal. Por último, se pueden identificar casos que indudablemente implican una grave afectación como la mutilación, agresión, golpes, producción de quemaduras, heridas, hematomas, contusiones, magulladuras, entre otros.

2.3. El que abandona a un animal doméstico o silvestre

Respecto al segundo elemento, este se encuentra principalmente dirigido al propietario o tenedor del animal, pues es el único que puede realizar el acto de abandono. Lo mencionado se desarrolla también en la Ley N° 30407, pues al definir abandono, señala que consiste en una circunstancia o condición en la que se deja a un animal doméstico en la vía pública o estando en posesión del dueño o tenedor no se le atiende en sus necesidades básicas de alimentación, refugio y asistencia médica.

2.4. Bien jurídico protegido

Siguiendo a Franciskovic (2017), citando a Jaurrieta, respecto al delito de maltrato animal, existen varias posiciones respecto a cuál es el bien jurídico protegido (pp. 284-285):

  • Una corriente,  considera  que  lo  que  se  pretende  proteger  es  la  ética  y  moral  existente  entre las relaciones de los animales y los hombres, teniendo especial consideración en la dependencia que sufren los primeros respecto de los segundos.
  • Otra, señala  que  el  bien  protegido  son  las  obligaciones  de  carácter  bioético  y  el  medio  ambiente, es decir, se busca la protección de aquel conjunto de obligaciones de carácter bioético que tiene el hombre para con los animales, esta protección deriva de la relación existente entre la especie humana y la naturaleza.
  • Otra postura se refiere que el bien jurídico protegido son los intereses generales, entendida como aquella en la que se protegen los sentimientos del ser humano de no ver sufrir al animal, así como el mantenimiento de la paz de los ciudadanos, como función social que vendría a cumplir la norma de prohibición del maltrato animal; o por último como «seguridad ciudadana.
  • También existe  aquellos  que  señalan  que  el  bien  protegido  es  la  integridad  psíquica  o  física  del  animal  como  ser    Es  decir,  por  medio  de  este  delito  se  protege  la  vida  e  integridad de los animales, es decir, supondría un reconocimiento de los derechos a la vida e integridad de los mismos, o, incluso, a su bienestar.
  • Los sentimientos de los seres humanos, es decir, lo que se pretende proteger son aquellos sentimientos de amor y compasión hacia los animales.
  • Otra postura  señala  que  lo  que  se  protege  es  la  dignidad  animal,  así  como  su  vida  e  integridad, su bienestar.

Como se ha podido evidenciar, no existe uniformización de criterios en cuanto a la identificación del bien jurídico protegido. Sin embargo, el legislador penal lo ha ubicado dentro del título referido a los delitos contra el patrimonio, específicamente en el capítulo referido al tipo de daños. Esto puede explicarse a partir de la concepción de que las mascotas y animales cuentan con el estatus jurídico de bienes, susceptibles de ejercerse sobre ellos derechos de propiedad o posesión.

2.5. Sujeto activo

Respecto a la conducta consistente en realizar actos de crueldad en contra de un animal doméstico o silvestre, el sujeto activo puede ser cualquier persona natural, mas no jurídica evidentemente; independientemente de que sea poseedor, propietario o un tercero. El tipo penal no exige contar con determinadas condiciones.

Sobre la segunda conducta consistente en abandonar a un animal, somos de la opinión que dicha prohibición se encuentra únicamente dirigida al tenedor, poseedor o dueño del animal, toda vez que este sería el único sujeto posible de realizar un abandono.

2.6. Sujeto pasivo

Siguiendo la definición anotada por Villavicencio (2006) sujeto pasivo es la persona titular del bien jurídico tutelado, puesto en peligro o lesionado por el delito (p. 305). Agrega además que puede ser una persona física, jurídica o también la sociedad o el Estado.

En ese sentido, la respuesta a quién es el sujeto pasivo se contestará a partir de la concepción de cuál es el bien jurídico que se protege con este delito. Si se considera que que es un bien jurídico colectivo como los intereses generales de la sociedad, su sensibilidad o moral pública, que es la corriente mayoritaria, el sujeto pasivo será la sociedad en general.

2.7. Antijuricidad

Aquí se abalizará si en la conducta realizada aparecen todos los elementos típicos exigidos por el artículo 206-A del Código Penal y si efectivamente se ha lesionado o se ha puesto en peligro el bien jurídico protegido. Asimismo, la conducta desplegada será antijurídica si no media ninguna causa de justificación prevista en el artículo 20 de nuestro Código Penal.

2.8. Culpabilidad

En este punto corresponderá analizar si el sujeto activo es mayor de 18 años, no sufra de grave anomalía psíquica y que al momento de actuar conocía la antijuricidad de su conducta. Es posible que el sujeto activo alegue la concurrencia de un error de prohibición.

2.9. Penalidad

De encontrarse responsable penalmente, el sujeto activo del delito bajo análisis será merecedor de una pena privativa de libertad no mayor de tres años, con cien a ciento ochenta días-multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36.

Si concurre la agravante consistente en la posterior muerte del animal, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ciento cincuenta a trescientos sesenta días-multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36

III. TIPICIDAD SUBJETIVA: EL DOLO

Para dar explicación a este punto, es necesario señalar lo prescrito en el artículo 12 del Código Penal

Artículo 12.- Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa.

El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley[5].

En este contexto, la construcción normativa del artículo 206-A prescribe una conducta eminentemente dolosa, dado que no se establece expresamente que esta pueda ser cometida por culpa[6].

Por lo tanto, la concreción de la acción sin ningún tipo de conocimiento ni voluntad de realizar algún acto de crueldad o abandono contra un animal, será una causal de atipicidad.  Por ejemplo, si una persona va trasladándose por la carretera, conduciendo su vehículo y por accidente atropella a un can, el cual no cuenta con ningún tipo de implemento o protección para ser paseado en exteriores, no será sancionable por este delito, puesto que no se trata de una conducta dolosa, exigida por el tipo penal. El atropello al que se hace referencia no se enmarca dentro de los alcances del delito previsto en el artículo 206 – A del Código Penal, más aún si no se establece una situación dolosa, pues por el contrario, se trata una acción eminentemente culposa.

Lo expuesto, además de reafirmar la atipicidad de la conducta bajo comentario,  prueba un descuido por parte del cuidador, tenedor o propietario de la mascota. En ese sentido, ante una posible acusación, sería procedente una excepción de naturaleza de acción y una posterior acusación al poseedor del can por el segundo elemento normativo, es decir, abandono.

Al respecto, resulta necesario recalcar lo prescrito en la Ordenanza N° 1855-2014 de la Municipalidad de Lima, la cual señala, para el específico caso de perros:

[…]

4. Es obligatorio pasear a cualquier perro con un collar y correa de material adecuado que permita el control del animal.

5. Es obligatorio también colocar un collar con placa en el cuello del animal doméstico con el nombre, código de registro y teléfono de referencia.

[…]

IV. CONCLUSIONES

  • El delito de abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres fue incorporado en el Código Penal peruano a través de la Ley N° 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal; como concreción de los esfuerzos estatales de concientizar a la población respecto al cuidado, preservación y buen trato de todas las especies de animales vertebrados domésticos o silvestres, merecedores de protección y tutela a nivel penal.
  • Se pueden encontrar dos conductas típicas, una consistente en sancionar todo acto de crueldad contra especies domésticas o silvestres y la otra prohibitiva de realizar cualquier acto de abandono contra los mismos. La primera se encuentra dirigida a la generalidad de personas, mientras que la segunda solo al propietario o poseedor.
  • Se trata de uno eminentemente doloso, pues se exige al sujeto activo tener conocimiento y voluntad de la acción que realiza, ya sea el de cometer actos de crueldad o los de abandono. Se proscribe toda forma culposa.
  • En el caso de especies domésticas como el perro, los actos de abandono también se producen no solo por una acción comisiva del propietario, dueño o tenedor de la especie animal, sino también por una acción omisiva, esto es, el no dotarlo de los equipos ni de los implementos básicos de protección que toda especie doméstica debe tener en los exteriores.

V. BIBLIOGRAFÍA

Cervelló V.  (2008). El maltrato de animales en el Código Penal español. Revista General de Derecho Penal, (10), 1.

Comisión de pueblos andinos, amazónicos y afroperuanos, ambiente y ecología (2015) Dictamen recaído en el Proyecto de Ley 3371/2013 – CR, que propone la Ley de Protección y Bienestar Animal.

Congreso de la República (2016). Ley N° 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal.

Franciskovic, B. (2017) El bien jurídico protegido en el delito de abandono y actos de crueldad contra animales vertebrados domésticos y silvestres mantenidos en cautiverio (artículo 206 A) en el Código Penal Peruano. Lumen, 17(2), 278–307.

Villavicencio, F (2006). Derecho penal: parte general. Grijley.


[1] Toda especie doméstica que vive en el entorno humano familiar, cuyos actos puedan ser controlados por el dueño o tenedor.

[2] Animales domésticos o silvestres utilizados o destinados a procedimientos de experimentación, investigación y docencia.

[3] Especies domésticas que son especialmente criadas para destinarlas al consumo humano.

[4] Ley que incorporó al Código Penal el artículo 206-A del Código.

[5] El resaltado es nuestro.

[6] En este sentido, Bramont Arias Torres, Luis en Manual de Derecho Penal – Parte General señala que en el caso de los delitos dolosos, el sujeto es consciente de que quiere dañar el bien jurídico y quiere hacerlo; es decir, los delitos dolosos de comisión se caracterizan porque existe una identidad entre lo que el autor hace objetivamente -tipo objetivo- y lo que quiere realizar –tipo subjetivo-. La mayor parte de los artículos de la parte especial son dolosos, siendo los delitos culposos un grupo reducido que se sancionan siempre que el Código los disponga de forma expresa.

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