Fundamento destacado: Cuarto. Que es determinante, ante los agravios del imputado Cáceres Quezada, establecer si el acto de posesión de droga fue objeto de una captura en flagrancia o, en todo caso, si él permitió voluntariamente el registro de su inmueble. La Constitución tutela preferentemente, por su carácter de derecho fundamental, la libertad domiciliaria, por lo que el domicilio sólo puede ser intervenido por la autoridad mediando flagrancia delictiva, peligro inminente de la perpetración de un delito o por el libre y voluntario consentimiento de su titular (artículo 2°, numeral 9. de la Constitución).
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 2874- 2013, DEL SANTA
Lima, trece de marzo de dos mil catorce.
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado JOSÉ ROBERTO CÁCERES QUEZADA contra la sentencia de fojas cuatrocientos sesenta y uno, del dieciocho de julio de dos mil trece, que lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado (artículo 296°, segundo párrafo del Código Penal) a siete años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días multa, así corno al pago de dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del Estado.
OÍDO el informe oral.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el encausado Cáceres Quezada en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos ochenta y uno insta la absolución. Alega que no existe suficiente prueba de cargo: que se han valorado pruebas ilícitamente obtenidas, pues no hubo intervención fiscal en la operación policial ni en la elaboración de las actas; que tampoco medió flagrancia delictiva y se vulneró la libertad domiciliaria.
SEGUNDO. Que, según el Parte Número cero treinta y cinco guión doce guión RPN guión CU diagonal XIII guión DTP guión A diagonal DIVPOL guión CH diagonal DEPANDRO, corriente a fojas dos. en el marco de la operación «Cordillera Blanca dos mil doce», el veinticinco de mayo de dos mil doce, como a las once y treinta horas, personal policial de Chimbote, previas acciones de inteligencia, advirtió por información confidencial que en la Urbanización San Carlos del Distrito de Santa, en un inmueble, se comercializaba drogas. Es así que tras ubicar el predio, ubicado en la calle Enrique Palacios con Pon Gurí sin número, se percató que el encausado Cáceres Quezada se encontraba cerrando la puerta del predio con la llave del mismo. En esos instantes se le capturó y, con su autorización, se ingresó y revisó la vivienda. Se halló cinco bolas plásticas conteniendo marihuana, así como otras tres más ocultando la misma droga.
De igual manera se descubrió dos bolsas plásticas escondiendo pasta básica de cocaína. Así consta de la pericia química de fojas ciento noventa y uno (más de siete kilos de marihuana y cerca de dos kilos y medio de pasta básica de cocaína); también se encontró una colador y una cuchara con adherencias de pasta básica de cocaína [pericia química de fojas doscientos cuarenta y tres]. De lo realizado se dio cuenta al Fiscal y se tuvo que trasladar lo incautado y al imputado rápidamente a las instalaciones policiales ante la presencia de numerosos vecinos del lugar que mostraban hostilidad y agresividad.
Es de resaltar, en cuanto a las actas levantadas, que la mayoría no contó con la firma del fiscal, y en todas ellas el imputado se negó a firmarlas.
TERCERO. Que, ahora bien, es evidente que ningún momento se observó al imputado con droga en su poder -la policía sólo contaba con información confidencial de que en un predio – que luego supo era del encausado- presumiblemente se comercializaba droga, lo que como es obvio se habría concretado, recién, en plena operación de interdicción-.
Según el efectivo policial Eder Nolasco Romero [declaración plenarial de fojas cuatrocientos quince] el imputado fue intervenido a cinco metros de su casa, en la operación no participó la Fiscalía, se le quitó la llave al procesado y se ingresó a la casa, donde se habría encontrado droga.
Empero, las actas no han sido firmadas por el imputado Cáceres Quezada. Este en su declaración plenarial de fojas trescientos cincuenta anotó que nunca entregó las llaves de su casa sino que se la quitaron para ingresar -aunque en sede policial [fojas quince] mencionó que al solicitársela entregó las llaves-. Una vecina del encausado, Victoria Soledad Cruz Dionicio mencionó que fue la policía quien abrió la puerta de la vivienda del imputado [declaración plenarial de fojas trescientos ochenta y nueve]. Frente a las versiones contradictorias del imputado ha de acudirse a las demás pruebas actuadas, y estas, en especial la del policía y de la vecina, son contundentes: refuerzan lo que se expresó en el acto oral.
CUARTO. Que es determinante, ante los agravios del imputado Cáceres Quezada, establecer si el acto de posesión de droga fue objeto de una captura en flagrancia o, en todo caso, si él permitió voluntariamente el registro de su inmueble. La Constitución tutela preferentemente, por su carácter de derecho fundamental, la libertad domiciliaria, por lo que el domicilio sólo puede ser intervenido por la autoridad mediando flagrancia delictiva, peligro inminente de la perpetración de un delito o por el libre y voluntario consentimiento de su titular (artículo 2°, numeral 9. de la Constitución). De no ser así se trataría de una obtención de pruebas ilícita, de valoración prohibida, que determinaría, por extensión, la exclusión de toda fuente de prueba obtenida como consecuencia de ese acto antijurídico. Tanto la prueba originaria como las derivadas son inutilizables para el proceso penal en tanto la obtención de la primera es inconstitucional.
QUINTO. Que el imputado no tenía droga en su poder cuando fue detenido; y. no hay modo de establecer desde las ventanas que en el interior del predio existía droga -tal dato ni siquiera ha sido incorporado por la policía en su relato inicial-: tampoco la información confidencial mencionaba su nombre. Por consiguiente, no es posible sostener que medió flagrancia delictiva en el acto de la detención.
De otro lado, igualmente no puede admitirse que el imputado libre y voluntariamente aceptó la entrada y registro en su domicilio. El propio policía interviniente afirmó que le quitó la llave —también existe un testigo de descargo que expresó que la policía fue la que ingresó al predio-. La no aceptación se refuerza con el hecho de que no firmó acta alguna. En todo caso, cuando se está preso, en un ambiente propiamente coactivo, ha de exigirse para el acto del consentimiento la presencia del Fiscal o de su abogado defensor, lo que no sucedió en el sub-lite.
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En estas condiciones no cabe sino concluir que el allanamiento fue inconstitucional y, por tanto, que se trata de un acto de prueba ilícita que genera una prohibición probatoria y la inutilización de la prueba material obtenida como consecuencia de esa entrada y registro ilegítimo.
Siendo así, no existe prueba válidamente actuada suficiente capaz de enervar la presunción constitucional de inocencia.
DECISIÓN
Por estas razones. Por mayoría. Con lo expuesto por la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos sesenta y uno. del dieciocho de julio de dos mil trece, que condenó a JOSÉ ROBERTO CÁCERES Quezada como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado (artículo 296°, segundo párrafo del Código Penal) a siete años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días multa, así como al pago de dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del Estado; con lo demás que contiene. Reformándola: lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal al referido imputado por el indicado delito en agravio del mencionado agraviado. En consecuencia, ORDENARON se archive el proceso definitivamente, se anulen los antecedentes policiales y judiciales del imputado JOSÉ ROBERTO CÁCERES Quezada, y se le excarcele inmediatamente, siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva emanado de autoridad competente, cursándose las comunicaciones correspondientes. DISPUSIERON se remita reí causa al Tribunal correspondiente para los fines de ley. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
RODRÍGUEZ TINEO
SALAS ARENAS
PRÍNCIPE TRUJILLO