Presunción de laboralidad en contrato de locación de personal de salud [Cas. Lab. 11940-2015, Lima]

personal de salud en hospital con logo de LP

Mediante la sentencia de Casación Laboral 11940-2015, Lima, la Corte Suprema determinó que la presunción de laboralidad permite inferir los elementos esenciales del contrato de trabajo, que son: prestación personal, remuneración y subordinación.

De esta manera, permite establecer la verdadera naturaleza de una relación contractual, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos sobre lo que puedan contener los documentos.

En el caso específico, un profesional de salud argumentó que tuvo un vínculo laboral escondido mediante una locación de servicio; toda vez que laboró de forma personal, subordinada, con una contraprestación económica, utilizando los ambientes de la demandada, como son: consultorio, sala de operaciones, instrumental médico cuando hacía guardias, carta de felicitaciones, rol de guardia, suspensiones, entre otros.

No obstante, para la Corte Suprema, no se ha acreditado que el profesional haya ejecutado labores de forma subordinada o fiscalizada; además, no se demostró que haya percibido una remuneración periódica mensual.


Fundamento destacado.- Décimo: Al respecto, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquel de manera continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo. Asimismo, el contrato de trabajo da origen a un vínculo laboral, el cual genera y regula un conjunto de derechos y obligaciones para las partes, así como las condiciones dentro de las cuales se desarrollara dicha relación.

En ese sentido, el dispositivo legal, está planteado en términos de presunción laboralidad, en una suerte de aplicación del principio de primacía de la realidad y que permite inferir los elementos esenciales del contrato de trabajo[2], que son: prestación personal (intuito personae), remuneración y subordinación; es decir, que permite establecer la verdadera naturaleza de una relación contractual, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos. Sobre este último elemento es importante manifestar que es el diferenciador y determinante para concluir que estamos frente a una relación laboral y no frente a una relación de carácter civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL N° 11940-2015, LIMA

Lima, dieciséis de junio de dos mil dieciséis.-

VISTA; la causa número once mil novecientos cuarenta, guión dos mil quince, guión LIMA; en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Manuel Villagra Valencia, mediante escrito de fecha diez de abril de dos mil quince, que corre en fojas tres mil seis a tres mil doce, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, que corre en fojas noventa y ocho a ciento ocho, que revocó la ”Sentencia apelada de fecha ocho de agosto de dos mi! trece, que corre en mil novecientos cuarenta y ocho a mil novecientos sesenta, que declaró fundada la demanda, reformándola la declaró infundada; en el proceso seguido contra la demandada, Sociedad Francesa de Beneficencia (Clínica Maison de Sante del Sur), sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros.

CAUSALES DEL RECURSO:

El presente recurso de casación se declaró procedente mediante resolución de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintinueve a ciento treinta y dos del cuaderno de casación, por las causales de: infracción normativa por: a) violación al debido proceso contemplado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y b) fracción normativa del artículo 4o del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad

Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.; correspondiendo a esfá/Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes judiciales

Mediante escrito de demanda, que corre en fojas mil noventa y cuatro a mil ciento veinte, subsanada en fojas mil trescientos setenta y cuatro a mil trescientos setenta y cinco, el actor solicita reconocimiento de vínculo laboral, por cuanto se han presentado los elementos del contrato de trabajo, y como consecuencia de ello el pago de los beneficios sociales ascendente a un millón doscientos setenta y ocho mil seiscientos dieciocho con 89/100 nuevos soles (S/.1’278,618.89), así como el pago de indemnización por despido arbitrario; con costas y costos del proceso.

Segundo: El Juez del Décimo Tercer Juzgado Especializado Laboral de la Justicia de Lima mediante Sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil trece, declaró fundada la demanda, al considerar que los medios probatorios aportados evidencian el poder de dirección de la demandada al sancionarlo, requerirle informes, descartándose la versión de la demandada que laboraba menos de tres horas y de forma independiente. Por su parte la demandada no ha presentado contratos de locación de servicios en donde se establezca los términos de dichos servicios y menos un contrato a tiempo parcial. Señala además que por las funciones realizadas como Médico Cirujano y en atención al objeto social de la demandada y en aplicación del principio de primacía de la realidad, se le reconoce la existencia de una relación laboral, el pago de los beneficios sociales y la indemnización por despido arbitrario por no cumplir con las formalidades del despido.

Tercero: La Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior mediante Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticuatro marzo de dos mil quince, que corre en fojas dos mil ochenta a tres mil uno, revocó la Sentencia apelada, sosteniendo que de acuerdo a los recibos por honorarios y la relación de equipos laparoscópicos, se ha acreditado que el actor alquilaba estos equipos a la clínica demandada; asimismo realizaba las intervenciones quirúrgicas en los días y horario que el demandante disponía. Agrega que el actor contaba con una oficina administrativa, siendo médico de staff y gerente general de la clínica del sudor.

Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua en el artículo 56° de la Lev N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, relativas a interpretación errónea, aplicapión indebida e inaplicación de una norma de derecho material.

Quinto: Respecto a la infracción normativa de violación al debido proceso contemplado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente:

“(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”.

Sexto: Con respecto a la infracción normativa denunciada, debemos aceptar nunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).
b) Derecho a un juez independiente e imparcial.
c) Derecho a ¡a defensa y patrocinio por un abogado.
d) Derecho a la prueba.
e) Derecho a una resolución debidamente motivada.
f) Derecho a la impugnación.
g) Derecho a la instancia plural.
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Sétimo: Sobre el debido proceso, nuestro Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(…) 2. El artículo 139° de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la cesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas ‘o este participa en un proceso judicial, sino también con la propia de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional (…)” [1]

Octavo: En ese sentido, la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y 2) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), motivo por el cual la causal denunciada deviene en infundada.

En cuanto a la Infracción normativa del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR ; establece lo siguiente:

Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.

También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna.

El sustento de la parte demandante frente a la norma denunciada, se orienta a señalar que la sentencia de vista no ha hecho una valoración conjunta de las pruebas aportadas, habiéndose acreditado la relación laboral, con las diferentes instrumentales que corren en autos por lo que debe considerarse como un contrato de trabajo a plazo indefinido, toda vez que la prestación de servicios fue en forma personal, con horarios impuestos, llamadas de atención y suspensiones.

Décimo: Al respecto, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquel de manera continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo. Asimismo, el contrato de trabajo da origen a un vínculo laboral, el cual genera y regula un conjunto de derechos y obligaciones para las partes, así como las condiciones dentro de las cuales se desarrollara dicha relación.

En ese sentido, el dispositivo legal, está planteado en términos de presunción laboralidad, en una suerte de aplicación del principio de primacía de la realidad y que permite inferir los elementos esenciales del contrato de trabajo[2], que son: prestación personal (intuito personae), remuneración y subordinación; es decir, que permite establecer la verdadera naturaleza de una relación contractual, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos. Sobre este último elemento es importante manifestar que es el diferenciador y determinante para concluir que estamos frente a una relación laboral y no frente a una relación de carácter civil.

Décimo Primero: Aunado a ello debe tenerse presente el artículo 9o del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que precisa:

Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los limites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.

La subordinación, es uno de los elementos determinantes para la existencia de la relación laboral, implica que el prestador de servicios se encuentre bajo la dirección y subordinación del empleador, es decir, la existencia de un vínculo jurídico entre el deudor y el acreedor de trabajo, en virtud del cual el primero le ofrece su actividad al segundo y le confiere el poder de conducirla; por tal razón según dispositivo legal, el empleador puede impartir instrucciones tanto de forma genérica mediante reglas válidas para toda o fiarte de la empresa, como de forma específica, destinadas a un trabajador.

Décimo Segundo: Al respecto, el demandante sostiene que en aplicación del principio de primacía de la realidad, se encuentra probado en autos que laboró para la demandada en forma personal, subordinada, con una contraprestación económica, utilizando los ambientes de la demandada, como son: consultorio, sala de operaciones, instrumental médico cuando hacía guardias, carta de felicitaciones, rol de guardia, suspensiones, etc.

Décimo Tercero: Cabe resaltar que el trabajo médico es el conjunto de acciones altamente especializadas que requieren de la decisión profesional del Médico Cirujano, dentro del proceso de atención integral de salud, que se dirige a la persona, la familia y la comunidad[3]. Asimismo, el artículo 9o del Decreto Legislativo N° 559 – Ley del Trabajo Médico, establece que: “La jornada asistencial del médico cirujano es de 6 horas diarias ininterrumpidas o su equivalente semanal de 36 horas o mensual de 150 horas. En esta jornada está comprendido el trabajo de guardia. Cuando la jornada laboral supere las 150 horas mensuales, el excedente se considera como guardia extraordinaria”; concordado con el artículo 15° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 024-2001-SA.

Décimo Cuarto: Como es de saber, todo profesional que brinda sus servicios a una empresa, recibiendo ordenes y directivas, en el lugar de trabajo del principal, con un horario y descansos predeterminados, con un vínculo subordínado, es sin duda un trabajador dependiente y por cuenta ajena con todas sus implicancias, concurriendo el principio de primacía de la realidad en donde se dejan de lado el disfraz, apariencia o cobertura que fijaron las partes, y la determinación de la naturaleza jurídica de la relación se basa en los hechos acreditados por las partes como prueba en la controversia judicial.

Décimo Quinto: Sin perjuicio de ello, el Colegiado Superior ha merituado los siguientes medios probatorios: i) recibos por honorarios; ii) programación de cirugías que corre en fojas mil trece a mil veintiocho; ¡ii) horario de consulta externa que corre en fojas mil treinta y tres a mil treinta y cuatro; iv) trípticos que corren en fojas mil noventa a mil noventa y tres; determinándose de ellos que los medios probatorios aportados al proceso, no acreditan de manera fehaciente que el actor haya prestado servicios en forma personal y permanente; tal es así que al responder el representante de la emplazada el interrogatorio en la audiencia de casación lo siguiente: “cuando el actor no atendía en consultorio era porque se encontraba en sala de operaciones o de viaje por capacitaciones, siendo reemplazado por otro médico”, respuesta que no fue cuestionada por el accionante.

Tampoco se ha demostrado que el accionante haya cumplido con la jornada trabajo establecido por ley, desprendiéndose de los trípticos que corren en tos denominado Staff Médico que las consultas que brindaba el demandante eran de dos a tres horas, tres veces por semana.

Adicionalmente, se encuentran de los documentos que obran a fojas mil treinta y cinco, denominada constancia firmada expedida por el Director Dr. Augusto Mostajo B. de fecha junio de mil novecientos noventa y seis; la constancia de fojas mil treinta y siete, expedido por el Gerente Médico General Dr. Rodrigo G. Guzmán Z. de fecha veinticuatro de abril de dos mil ocho; la constancia expedida por el Director Médico Dr. Víctor Ronceros Rivadeneira de fecha veinticinco de setiembre de dos mil doce; documentos que fueron suscritos por personal no autorizados, según lo manifestado por el abogado de la parte demandada en el desarrollo en la audiencia de casación, en la que la parte accionante solo alegó: “que cuando salía de viaje era con permiso de la clínica”.

[Continúa…]

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[1] Sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil cinco recaida en el Expediente N° 4987-2005-HC/TC.

[2] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El Derecho Individual del Trabajo en el Perú”. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, p. 65.

[3] Decreto Legislativo N° 559 – Ley de Trabajo Médico/publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de marzo de 1990.

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