Presunción de bienes sociales es de orden público y no puede ser enervada con una simple declaración judicial [Casación 361-2016, Tacna]

Sumilla: Siendo el artículo 311 inciso 1 del Código Civil una norma de orden público, su vigencia (es decir, la presunción que contiene) no puede ser enervada por una simple declaración efectuada en el Proceso número 1672-08, ni menos por el contenido de un asiento registral, sin que previamente éste haya sido confrontado con otros medios probatorios para determinar la naturaleza del bien patrimonial (por ejemplo el Acta de Matrimonio de fojas noventa y nueve de los autos, de cuya merituación se haría evidente que los bienes materia de controversia se habrían adquirido durante la vigencia del matrimonio). En consecuencia, se aprecia la inconsistencia lógico-jurídica de la argumentación propuesta por el Ad quem, lo que implica la vulneración del Principio de Motivación de las Resoluciones Judiciales contenido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 361-2016 TACNA

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, cuatro de octubre de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número trescientos sesenta y uno – dos mil dieciséis, en Audiencia Pública de la fecha, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.

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MATERIA DEL RECURSO.-

Se trata del recurso de casación interpuesto por Julio Durán Cuba a fojas quinientos noventa y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas quinientos sesenta, de fecha treinta de setiembre de dos mil quince, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la sentencia apelada de fojas cuatrocientos noventa y tres, de fecha veintidós de junio de dos mil quince, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por Julio Durán Cuba contra Hilda Marcela Condori Tozo y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cincuenta del presente cuadernillo, de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, ha estimado declarar procedente el recurso de casación interpuesto por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. El recurrente denuncia: La infracción normativa de los artículos 219 incisos 1, 3 y 5 del Código Civil y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado: Alega que la sentencia recurrida adolece de una debida motivación, pues la Sala Superior no toma en cuenta que se han aplicado indebidamente las disposiciones previstas en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 219 del Código Civil. Asimismo, sostiene que el A quo no ha resuelto todos los puntos controvertidos, limitándose sólo a evaluar la falta de manifestación de la voluntad, lo que acarrea su nulidad. Las instancias de mérito han enfocado su razonamiento en el proceso de Divorcio, el cual se ha realizado de manera simulada con el sólo objeto de lograr dicho divorcio, pues del mismo es de apreciarse que la firma puesta en el convenio no le corresponde.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas cuarenta y uno, Julio Durán Cuba interpone demanda de Nulidad de Acto Jurídico contra Hilda Marcela Condori Tozo y otros; solicitando como pretensión principal, que se declare la nulidad de los siguientes actos jurídicos: La donación de fecha diez de junio de dos mil ocho, respecto del inmueble rústico denominado Lote 67-A, del Sector Asentamiento 5 y 6, Distrito, Provincia y Departamento de Tacna, del contrato suscrito el veintitrés de noviembre de dos mil ocho y del acto que lo contiene, respecto al Lote ubicado en la Manzana H, Lote 8, Segunda Etapa de la Asociación Pro Vivienda Teodoro Rodríguez Pisco, del contrato de traspaso y del acto que lo contiene, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, respecto a los lotes de la Manzana H, Lotes 10, 11, 12, y 13, Segunda Etapa de la Asociación Teodoro Rodríguez Pisco, así como de la Escritura Pública de fecha treinta de setiembre de dos mil ocho, respecto de los derechos de la compañía denominada Importaciones y Exportaciones Benjamín Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Como pretensión accesoria solicita la división y partición de bienes de la sociedad de gananciales habidos durante su matrimonio con la demandada, además que se disponga la partición material de los bienes en un cincuenta por ciento (50%) para el recurrente y el otro cincuenta por ciento (50%) a favor de su ex esposa.

Como fundamentos de su demanda sostiene que conforme al Acta de Matrimonio de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y seis, se generó la sociedad de gananciales con la demandada Hilda Marcela Condori Tozo, por lo tanto, ésta estaba prohibida de disponerlos sin su consentimiento, siendo nulas por falta de manifestación de voluntad del demandante, las disposiciones de los bienes adquiridos con dicha demandada, producto del esfuerzo de más de veinte años, siendo prueba contundente, la fecha de adquisición que aparece en las respectivas escrituras y contratos. En cuanto a la nulidad de la Escritura Pública de Donación de fecha diez de junio de dos mil ocho, celebrada por su ex cónyuge a favor de sus hijas Jhudyt Vanesa y Margory Durán Condori, sobre el inmueble rústico denominado Lote 67-A-4 del Sector Asentamiento 5 y 6 del Distrito, Provincia y Departamento de Tacna, inscrito en la Partida Registral número 05011677, éste fue adquirido por Escritura Pública de fecha diez de mayo de dos mil cinco, predio que tiene matas de olivos de una edad promedio de cinco años, y se encuentra en producción con riego tecnificado, fruto del esfuerzo del demandante, en la Escritura Pública se consigna como valor del predio la suma de siete mil dólares americanos (US$7,000.00), cuando éste sobrepasa los veinticinco mil dólares americanos (US$25,000.00). En cuanto a la nulidad de los contratos y actos que los contienen, celebrados entre las demandadas, en relación al traspaso de los Lotes números 8, 10, 11, 12 y 13 de la Manzana H, Segunda Etapa de la Asociación Pro Vivienda Teodoro Rodríguez Pisco, con fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, y el contrato privado de traspaso de la misma fecha, dichos lotes también fueron adquiridos dentro del matrimonio, además de las actas de adjudicación provisional confeccionadas por el Presidente de la citada Asociación, los Lotes números 10, 11, 12, y 13 fueron adquiridos en el año dos mil tres, y el Lote número 8 en el año mil novecientos noventa y uno; dichos lotes fueron construidos con ganancias obtenidas de su trabajo, habiéndose construido tres pisos en el Lote H-8, con un valor aproximado de ochenta mil dólares americanos (US$80,000.00) y no de diez mil soles (S/10,000.00) como se consigna en el contrato, los Lotes números 10, 11, 12 y 13 se encuentran cercados en una sola unidad, donde se levantaron dos habitaciones, cuenta con servicios de agua y desagüe, así como con energía eléctrica, estando cada lote valorizado en veinticinco mil dólares americanos (US$25,000.00), y no en tres mil soles (S/3,000.00) como se consigna en el contrato. No tomó conocimiento de que las demandadas tramaron y simularon la venta de dichos bienes adquiridos dentro del matrimonio, causándole perjuicio y transgrediendo la norma sustantiva, al pretender dejarle sin derecho alguno, conociendo perfectamente que todos los bienes los adquirió el demandante con esfuerzo y sacrificio, no habiendo dado su consentimiento para que su ex esposa los traspase, como si se trataran de lotes de terreno sin valor alguno, cuando en cada lote hay casas construidas, con un precio superior al consignado. Respecto a la nulidad de la Escritura Pública de fecha treinta de setiembre de dos mil ocho, celebrada entre las demandadas, sobre los derechos de la compañía Importaciones y Exportaciones Benjamín Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, dicha empresa fue constituida el siete de diciembre de dos mil siete, estando vigente el matrimonio, es decir vigente el régimen de sociedad de gananciales, empresa formada con el esfuerzo de las partes y dinero producto de los ingresos que daban las demás propiedades. En cuanto a la división y partición, declarada fundada la nulidad de los actos jurídicos que se demandan, el Juzgado debe disponer la partición material de los bienes adquiridos con la demandada Hilda Marcela Condori Tozo en partes iguales, debiendo con tal objeto un perito presentar una propuesta de división; incluyendo en la misma, los bienes que aún aparecen a nombre de su ex cónyuge.

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SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el A quo, mediante sentencia de fojas cuatrocientos noventa y tres, de fecha veintidós de junio de dos mil quince, declaró infundada la demanda. Como fundamentos de su decisión sostiene que en cuanto a la transferencia de dominio vía donación, realizada por Hilda Marcela Condori Tozo a favor de sus hijas, hoy codemandadas Jhudyt Vanessa y Margory Durán Condori, respecto del inmueble denominado Lote 67-A-4, Sector Asentamiento 5 y 6 del Distrito, Provincia y Departamento de Tacna, cabe igualmente afirmar que el demandante no sólo tuvo conocimiento de dicho acto, sino que consintió la donación celebrada el diez de junio de dos mil ocho, la cual fue inscrita el veintitrés de julio del mismo año en la Partida Electrónica número 05011677, situación que armoniza con el hecho de que tanto el demandante como Hilda Marcela Condori Tozo al interponer la demanda de separación convencional y divorcio ulterior, con fecha siete de agosto de dos mil ocho; es decir, en forma posterior a la donación cuya nulidad se pretende, sobre la base de la donación efectuada por Hilda Marcela Condori Tozo a favor de sus precitadas hijas, señalaron como único bien de la sociedad de gananciales, hasta entonces conformada por ellos, el inmueble sito en el Parque Industrial del Distrito ya descrito, y no así el predio rústico, que como se tiene anotado fue adquirido en el año dos mil cinco, y donado el diez de junio de dos mil ocho; es decir, con antelación a la demanda de separación convencional y divorcio ulterior, situación que fue ratificada con la resolución emitida al interior de dicho proceso, que además de declarar separados legalmente a los demandantes, declaró fenecido el régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, y acogiendo la propuesta de convenio, dispuso lo pertinente respecto del inmueble ubicado en el Parque Industrial de esta ciudad, resolución que en ningún extremo mereció cuestionamiento del ahora demandante; es más, ratificando la calidad de cosa juzgada de aquella resolución, el uno de junio de dos mil diez, el propio demandante solicitó que se emitiera sentencia disolviendo el vínculo matrimonial habido con Hilda Marcela Condori Tozo, lo que se verifica a folios ciento diecisiete del Expediente que se tiene como acompañado. Es el caso advertir que en el proceso que dio lugar a la emisión de la presente sentencia, la demandada Hilda Marcela Condori Tozo solicitó de parte del ahora demandante, el reconocimiento de la propuesta de liquidación de sociedad de gananciales, de fecha siete de agosto de dos mil ocho, de fojas trescientos setenta y tres, a lo que el demandante en la Audiencia de Pruebas, según se verifica de la respectiva acta de fojas cuatrocientos treinta y uno a cuatrocientos treinta y tres, dijo que no firmó el citado documento, que lo habría firmado Hilda Marcela Condori Tozo, pues ella misma así se lo dijo; sin embargo, en el proceso de separación convencional y divorcio ulterior, existe además de la documental cuyo reconocimiento se solicitó, otra propuesta de convenio que como se tiene anotado fue celebrada el veintiséis de noviembre de dos mil ocho, en la que se ratifica como único bien de la sociedad conyugal Durán Condori el inmueble ubicado en el Parque Industrial, y no los bienes que motivan el presente proceso de Nulidad de Acto Jurídico. En cuanto a la transferencia de derechos respecto de la compañía Impor y Expor Benjamín Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, creada el siete de diciembre de dos mil siete, según se verifica de la Partida Electrónica número 11035905, ésta se constituyó mediante Escritura Pública de fecha treinta de setiembre de dos mil ocho, e inscrita en la citada Partida Electrónica el veinticuatro de octubre del mismo año, lo que armoniza con la propuesta de convenio de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, celebrada por la sociedad conyugal Durán Cuba y Condori Tozo, que ratifica como único bien social de los entonces demandantes el inmueble sito en el Parque Industrial, y no así los bienes que motivan la presente demanda, pues como se tiene expuesto, para entonces dichos bienes fueron dispuestos por Hilda Marcela Condori Tozo a favor de sus hijas, accionar que armoniza con la renuncia de sus derechos y acciones de parte de Julio Durán Cuba a favor de los hijos habidos dentro del matrimonio, respecto del inmueble sito en el Parque Industrial; más aún, cuando no está acreditada la existencia de otros bienes de propiedad de la sociedad conyugal que conformaran Julio Duran Cuba e Hilda Marcela Condori Tozo, resultando razonable asumir que a fin de disolver el vínculo conyugal, los entonces cónyuges acordaron disponer de sus bienes a favor de sus propios hijos, por ello el único bien adquirido a nombre de la sociedad conyugal fue declarado como tal, pues para entonces los demandantes del proceso de separación convencional y divorcio ulterior ya habían dispuesto de los otros bienes que motivan el presente litigio, a favor de sus hijos; estando a la causal de falta de manifestación de voluntad del demandante, no es el caso pronunciarse por el precio en el que se realizó la transferencia de los bienes antes descritos, cuando lo que debe determinarse para fines del proceso instaurado y la causal propuesta y fijada como punto controvertido, es si el demandante asintió con tales actos; es decir, si existió declaración material de la voluntad de parte del demandante para la celebración de los actos cuestionados. En el presente caso se tiene que tanto el predio rústico, los lotes de terreno y la empresa figuraban a nombre de la demandada Hilda Marcela Condori Tozo, con estado civil de soltera; en tal virtud aquélla no requería de autorización expresa de parte del demandante para disponerlos; sin embargo, teniendo dichos bienes la condición de sociales, se tiene que el predio rústico fue objeto de donación en forma previa a la interposición de la demanda de separación de cuerpos y divorcio ulterior, en tanto que el traspaso de los lotes, como las acciones de la citada empresa lo fueron en forma previa y simultánea a la última propuesta de convenio otorgada por Hilda Marcela Condori Tozo y Julio Cuba Durán para fines del citado proceso, lo que condice con una declaración material de voluntad de parte del demandante, quien ratificando los actos de disposición efectuados por la entonces cónyuge a favor de la hijas de ambos, aquélla y el ahora demandante Julio Durán Cuba declararon como único bien de la sociedad conyugal susceptible de liquidación, el inmueble ubicado en el Parque Industrial, lo que desestima la pretensión de nulidad de acto jurídico; esta pretensión propuesta como accesoria exige verificar la existencia de bienes susceptibles de dividir y partir de propiedad de la sociedad conyugal que conformara el demandante con Hilda Marcela Condori Tozo; sin embargo, el demandante además de pretender la división y partición de los bienes que motivaron el presente litigio, solicita también dividir y partir los Lotes números 9 y 10 de la Manzana L (Polvos Rosados), el predio rústico sito en la Zona Z, Manzana D, Lote 20 de diez hectáreas (10.00 has.), el vehículo de Placa PGQ-838 y cuatro puestos ubicados en distintos centros comerciales, no acreditando derecho de propiedad sobre los mismos, cuando por citar un ejemplo, el acotado vehículo según boleta informativa SUNARP de fojas once figura a nombre de Margory Durán Condori.

TERCERO.- Apelada la mencionada resolución, la Sala Superior, mediante sentencia de fojas quinientos sesenta, de fecha treinta de setiembre de dos mil quince, la confirma. Como sustento de su decisión manifiesta, que si bien en el caso de autos, el accionante ha precisado que en el proceso de familia, los documentos obrantes en él, donde aparece su firma, ésta no le pertenece, pero no adjunta documentación o caudal probatorio necesario para amparar su mero dicho, por lo tanto, tal afirmación no puede ser tomada en cuenta. Asimismo, estando a los actos jurídicos que pretende sean declarados nulos, se tiene que éstos, si bien efectivamente fueron realizados durante la vigencia del matrimonio entre las partes, debe precisarse que dichos bienes figuraban en la vía registral como propiedad únicamente de la demandada Hilda Marcela Condori Tozo, así también, ha quedado certificado que al momento de proponer la liquidación de la sociedad de gananciales, ambos estuvieron de acuerdo en señalar como único bien social, un inmueble ubicado en el Parque Industrial, Manzana L, Lote A-9 y 10; pudiendo observarse que al hacer la revisión del expediente de divorcio, el hoy demandante presentó un documento de «Propuesta de Convenio” (firmado por ambos) y en el cual se señaló que – respecto al bien antes indicado – ambas partes cedían el cien por ciento (100%) del inmueble a sus cuatro hijos. Y asimismo, que mediante escrito de fecha quince de julio de dos mil diez, y que obra en el expediente de divorcio, el accionante al momento de efectuar una observación a la liquidación practicada por el A quo, señaló que “(…) A favor de mis hijos y en compensación por los alimentos, les he entregado la posesión de cinco casas ubicadas en la Asociación de Vivienda Teodoro Rodríguez Pisco, Manzana H, Lotes 8, 10, 11, 12 y 13, donde actualmente viven (…); He dejado diez hectáreas (10.00 Has.) de terreno rústico en la citada Asociación, Zona Z, de los cuales tres hectáreas (3.00 Has.) son alquiladas anualmente (…)” por lo que estando a que se puede deducir que los bienes cuyas transferencias hoy se pretende que se declaren nulas, fueron cedidos por la demandada, pero estando a las documentales obrantes en el proceso de divorcio, se deduce que el hoy demandante tenía pleno conocimiento de las mismas, y además las habría consentido, como así lo ha precisado el A quo; por lo que siendo ello así, se tiene que debe confirmarse la sentencia apelada.

CUARTO.- Conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal y por infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en principio, la causal de carácter procesal, por las implicancias que podría tener su estimación, pues si se declara fundado el recurso por esta causal debería verificarse el reenvío, careciendo de objeto, en tal supuesto, el pronunciamiento respecto a la causal material.

QUINTO.- Conviene absolver, en principio, la denuncia de vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales, contenido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, específicamente en su faceta de congruencia procesal (contenido en aquél); según el cual, el razonamiento que sustenta la decisión judicial debe ser formalmente correcto desde el punto de vista lógico; es decir, la motivación no debe contrariar las reglas básicas de la lógica.

SEXTO.- Dado que para resolver la controversia de autos las instancias de mérito han tenido que determinar si los bienes que son objeto de los actos jurídicos cuestionados en la demanda tienen o no la calidad de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal conformada por Julio Durán Cuba e Hilda Marcela Condori Tozo, es necesario tener en cuenta el artículo 311 inciso 1 del Código Civil, el cual establece una presunción relativa en el sentido que se presume que los bienes que conforman el régimen patrimonial del matrimonio son bienes sociales, salvo prueba en contrario. 

SÉTIMO.- Al respecto conviene citar las conclusiones a las cuales ha arribado la Sala Superior (ver considerando octavo de la sentencia ahora recurrida), en lo que respecta al tema antes indicado, las cuales constituyen el sustento de su fallo: a) Si bien, los bienes (objeto de los actos jurídicos cuestionados en la demanda) fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio entre las partes, estos figuraban en los Registros Públicos como exclusiva propiedad de Hilda Marcela Condori Tozo; b) Al momento de proponer la liquidación de la sociedad de gananciales (se refiere al proceso de separación convencional y divorcio ulterior, seguido por Julio Durán Cuba e Hilda Marcela Condori Tozo, Expediente número 1672-08), ambos estuvieron de acuerdo en señalar como único bien social un inmueble ubicado en el Parque Industrial, Manzana L, Lote A-9 y 10; y c) Se puede deducir que los bienes objeto de los actos jurídicos cuya nulidad se pretende en la demanda, fueron cedidos por la demandada (a los hijos de ambos), de lo cual el demandante tenía pleno conocimiento, habiéndolo consentido.

OCTAVO.- Este Colegiado Supremo estima que, siendo el artículo 311 inciso 1 del Código Civil una norma de orden público, su vigencia (es decir, la presunción que contiene) no puede ser enervada por una simple declaración efectuada en el Proceso número 1672-08, ni menos por el contenido de un asiento registral, sin que previamente éste haya sido confrontado con otros medios probatorios para determinar la naturaleza del bien patrimonial (por ejemplo el Acta de Matrimonio de fojas noventa y nueve de los autos, de cuya merituación se haría evidente que los bienes materia de controversia se habrían adquirido durante la vigencia del matrimonio). En consecuencia, se aprecia la inconsistencia lógico – jurídica de la argumentación propuesta por el Ad quem, lo que implica la vulneración del Principio de Motivación de las Resoluciones Judiciales contenido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, razón por la cual se debe declarar la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, debiendo el Ad quem renovar el acto procesal viciado, es decir, emitir nueva resolución, de conformidad con las consideraciones previamente vertidas. Cabe agregar que, en atención a lo establecido en el considerando cuarto de la presente resolución, carece de objeto pronunciarse sobre la denuncia de contenido material, así como respecto a los otros extremos de carácter procesal.

Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julio Durán Cuba a fojas quinientos noventa y cuatro; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos sesenta, de fecha treinta de setiembre de dos mil quince, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna; en consecuencia, NULA la misma; ORDENARON a la Sala Superior de su procedencia emitir nueva resolución, con arreglo a ley, y conforme a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Julio Durán Cuba contra Hilda Marcela Condori Tozo y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Integran esta Sala las Señoras Juezas Supremas Huamaní Llamas y Del Carpio Rodríguez, por licencia de los Señores Jueces Supremos Romero Díaz y Miranda Molina. Ponente Señora Céspedes Cabala, Jueza Suprema.-

S.S.
HUAMANÍ LLAMAS
CABELLO MATAMALA
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA

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