Se presume que actora ha poseído continuamente el predio durante años si demandado no probó interrupción de posesión [Casación 6026-2014, Lima]

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FUNDAMENTO DESTACADO: DÉCIMO QUINTO: Ahora bien, analizaremos si el presente caso se subsume en el supuesto de hecho regulado en el artículo 915 del Código Civil. El mencionado artículo recoge el principio de la presunción de posesión intermedia, que tiene como origen el antiguo principio “probatis extremis, media praesumuntur”, de la siguiente forma: “Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.” En consecuencia, probada la posesión de los extremos, se presume la del tiempo intermedio, es decir se presume que el poseedor actual que lo hubiera sido en época anterior ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio sin interrupciones, salvo prueba en contrario. Se trata de una presunción iuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario, por lo que el propietario del predio, el demandando tendrá que probar que sí existió interrupción en la posesión, y que, por lo tanto, el demandante no ha poseído en el tiempo intermedio, o en todo caso que no ha poseído o bien en el tiempo inicial o el tiempo final. La finalidad de la presunción de posesión intermedia es que el poseedor no tenga que probar su propiedad a cada momento respecto del bien, lo cual sería muy difícil y engorroso, por lo que lo el poseedor puede haberse distanciado del bien por lapsos de tiempo cortos en los cuales haya continuado teniendo control sobre el mismo.

DÉCIMO SEXTO: Como hemos señalado en los considerandos anteriores la demandante, y actual recurrente, ha probado que poseyó el predio rústico “Pampas y Hoyadas de Calanguillo”, ubicado a la altura del Kilómetro 67 de la autopista Panamericana Sur, Distrito de Chilca, Provincia de Cañete y Departamento de Lima, en los años mil novecientos noventa y siete a dos mil y del dos mil tres a dos mil seis, año en el que interpone la demanda, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 915 del Código Civil, se presume que la demandante también ha poseído los años dos mil uno y dos mil dos, máxime cuando el demandado no ha acreditado que durante los referidos años haya existido una interrupción de la posesión de la demandante. Por tanto, ya que los hechos del proceso se subsumen en el supuesto de hecho del artículo 915 del Código Civil, la sentencia de vista debió aplicar la presunción relativa de posesión intermedia recogida en el mencionado artículo, por ello, la causal en estudio deviene en fundada.


SUMILLA: “En el presente caso, la sentencia de vista inapficó el artículo 915 del Código Civil, toda vez que se ha comprobado que la demandante ha poseído el bien materia de litis durante los años mil novecientos noventa y siete a dos mil y entre los años dos mil dos a dos mil seis, de esta forma opera la presunción de posesión intermedia de los años dos mil uno y dos mil dos, de acuerdo con el artículo mencionado”.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CAS. N° 6026-2014, LIMA

Lima, siete de julio de dos mil quince.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA: la causa, con los acompañados, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Tello Giraldi – Presidenta, Vinatea Medina, Morales Parraguez, Rodríguez Chávez y Rueda Fernández; y, producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, obrante a fojas treinta y cuatro del cuadernillo de casación, interpuesto por la demandante Ina Rubila Flores de Mayo contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 4-11, de fecha veinte de .mayo de dos mil catorce, obrante a fojas mil seiscientos cincuenta y uno, que revocó la sentencia apelada de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece obrante a fojas mil quinientos sesenta y nueve, que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declararon infundada; en los seguidos por Ina Rubila Flores de Mayo contra el Ministerio de Agricultura y otros sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio.

II.- CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha doce de enero de dos mil quince, obrante de fojas setenta y cuatro del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa de inaplicación del artículo 915 del Código Civil.
b)
Infracción normativa del artículo 139, numeral 5 de la Constitución Política.
c) Infracción normativa del artículo Vil del Título Preliminar del Código Civil.
d) Infracción normativa del artículo Vil del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

III.- CONSIDERANDO:

PRIMERO.- De la revisión de los actuados, encontramos que, por escrito de fecha diecisiete de agosto de dos mil seis, obrante a fojas setenta y dos, Ina Rubina Flores de Mayo interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio solicitando como pretensión principal: que se le declare propietaria por prescripción adquisitiva del predio rústico denominado ‘‘Pampas y Hoyadas de Calanguillo”, ubicado a la altura del kilometro 67 de la autopista Panamericana Sur, Distrito de Chilca, Provincia de Cañete y Departamento de Lima, con una extensión superficial de 25.4988 hectáreas, el cual se encuentra dentro de un área de mayor extensión de 398 hectáreas 5, 903 metros cuadrados obrante en el Asiento 5 a fojas setenta y nueve del tomo vigésimo séptimo del Registro de la Propiedad Inmueble de Cañete (actualmente Partida N° 90183036); y como pretensión accesoria: pide la cancelación parcial de dominio por prescripción adquisitiva del referido asiento registral; y la subsiguiente independización del área de terreno sub litis abriéndose una nueva partida registral a su favor.

[Continúa…]

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