Fundamentos destacados: 34. Un primer sentido interpretativo que podría brindársele a la fracción de la disposición resaltada es que el legislador haya entendido que los conceptos de «control del orden interno» y «defensa nacional» son semejantes o sinónimos, de modo que el «control del orden interno» que se confía a las Fuerzas Armadas, como expresa dicho artículo 2° de la Ley impugnada, necesariamente comprende los diferentes campos de la actividad en que se desarrolla la Defensa Nacional.
[…]
37. Desde esta perspectiva, si el Presidente de la República tiene, entre otras atribuciones, las de velar por el orden interno y la seguridad exterior; presidir el sistema de defensa nacional; organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas; y, particularmente, «adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de la integridad del territorio y de la soberanía del Estado» (incisos 4, 14 y 15 del artículo 118° de la Constitución, respectivamente), entonces cabría preguntar si declarado el «estado de sitio» bajo la existencia de circunstancias especialmente graves para el Estado ¿tal extensión de la competencia de las Fuerzas Armadas resultaría irrazonable?, ¿o es que, en tales circunstancias, las Fuerzas Armadas sólo podrían realizar labores propias del control del orden interno, como establece el inciso 1) del artículo 137° de la Constitución?
[…]
39. Pues bien, si ese fuere el caso, el problema constitucional que se derivaría del artículo 2° de la Ley N.° 24150 ahora parece encontrarse conectado con la generalidad de 10 que allí se prevé. Es decir, de no haberse especificado bajo qué modalidad del estado de excepción es posible que las Fuerzas Armadas asuman competencia en los diferentes campos de la actividad en que se desarrolla la Defensa Nacional, pues resulta claro que tal extensión de sus competencias no es constitucionalmente admisible bajo un estado de emergencia. Y es que si bien frente a un supuesto de guerra exterior o de invasión por parte de una potencia extranjera (estado de sitio), facultades como las previstas en el artículo 2° de la Ley pudieran resultar razonables y proporcionadas, es evidente que no se arriba a igual conclusión si es que se analizan tales competencias a la luz de los supuestos que ameritan la declaración de un estado de emergencia.
40. Con ello se quiere decir que lo inconstitucional que pueda existir en dicho precepto no es tanto 10 que la disposición contiene, sino 10 que ha omitido precisar [norma implícita); es decir, no haber previsto que durante un estado de sitio la participación de las Fuerzas Armadas también puede desplegarse a otras actividades en las que se desarrolla la «defensa nacional». Y es que la ausencia o carencia de mayor precisión legislativa sobre el particular, pareciera proyectar la idea de que dispuesto que fuera por el Presidente de la República que las Fuerzas Armadas asuman el control del orden interno, ésta automáticamente comprendería aquellos campos de la Defensa Nacional, con independencia de si se trata de un estado de emergencia o de sitio.
EXP. N.° 0017-2003-AI/TC
LIMA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 de días del mes de marzo de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Mars ano , Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra diversos artículos de la Ley N.° 24150 (la Ley, en adelante), modificada por el Decreto Legislativo N.o 749.
ANTECEDENTES
A. De la demanda
La entidad demandante, con fecha 16 de setiembre de 2003, interpone demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2°, 4°,5°, incisos b), c), d), e) y h); y 8°, 10° Y 11 ° de la Ley N.o 24150, modificada por el Decreto Legislativo N.o 749, que regulan el papel (le las Fuerzas Armadas durante los estados de excepción. Alega que las disposiciones impugnadas exceden la potestad de controlar el orden interno otorgada a las Fuerzas Militares durante la vigencia del estado de emergencia, que prescribe el artículo 137°, inciso 1, de la Constitución; violan la autonomía de los gobiernos locales y regionales garantizada por los artículos 192°, 195°, 165° y 166° de la Constitución; y afectan el principio de legalidad enunciado en el literal a) del inciso 24) del artículo 2° de la misma Norma Suprema.
Sustenta su pretensión en los siguientes argumentos:
a) Que, conforme a una interpretación literal y complementaria «de» y «entre» los artículos y 11 ° de la Ley N. ° 24150, se desprende que, durante los regímenes de excepción, las Fuerzas Armadas pueden desplazar a las autoridades civiles «en todos los campos de la actividad en que se desarrolla la Defensa Nacional». A juicio del demandante, estas normas infringen los artículos 137° y 166° de la Constitución, ya que si bien durante los
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