Fundamentos destacados: Tercero. Que ante dicha imputación, el encausado Torres Montoro ha sostenido a lo largo del proceso que no tuvo intención de causar perjuicio a la entidad, que como quiera que el contrato salió de un día para otro y luego se avocó a la labor encomendada no tuvo tiempo para tramitar sus recibos por honorarios ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Sunat, que cuando llegó la fecha de pago por el apuro que tenía de dinero pidió a su amigo le facilitara los recibos, que además contó con el consentimiento de los funcionarios de la entidad quienes conocían de su problema familiar, y que el contrato otorgado era por poco tiempo; que en igual sentido declaró el encausado José Manuel Torres Eguiluz, quien sostuvo además no haber recibido ningún beneficio, pues lo hizo de favor por ser hermano de su esposa y tener conocimiento del problema familiar por el que atravesaba su coencausado —ver fojas ciento cuarenta y nueve, ciento cincuenta y uno, cuatrocientos cuarenta y cinco y en sus declaraciones plenarias—.
Cuarto: Que uno de los supuestos de configuración del delito de falsificación de documentos es que con su uso se cause perjuicio a tercero, que en el caso de autos si bien el procesado Torres Montoro presentó ante la Dirección Regional recibos por honorarios cuya titularidad no le correspondía, cierto es que no se ha establecido que con tal conducta haya ocasionado perjuicio alguno a la entidad estatal o que el inculpado se haya agenciado del mismo con la intención de causar perjuicio, no concurriendo en el presente caso la exigencia prevista en el artículo cuarto del Título Preliminar del Código Penal, esto es, la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, por lo que la condena dictada en su contra no se encuentra arreglada a ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 2748-2006, AREQUIPA
Lima, veinticinco de enero de dos mil ocho.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Salas Gamboa; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Manuel Antonio Torres Montoro contra la sentencia de fojas mil cuatrocientos cincuenta y cinco, del siete de abril de dos mil seis; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que el encausado Torres Montoro, en su recurso formalizado de fojas mil cuatrocientos noventa, alega que la Dirección Regional de Educación no ha sufrido perjuicio alguno toda vez que sí laboró en dicha entidad conforme a los informes que obran en autos, los que demuestran que no se afectó el presupuesto de la supuesta agraviada, que actuó de esa forma por el estado de necesidad justificante dado que su esposa se encontraba delicada de salud encontrándose en grave peligro, que su coencausado José Manuel Torres Eguiluz le proporcionó únicamente los recibos por honorarios y lo acompañó para hacer efectivos los cheques, pero no obtuvo ningún beneficio.
Segundo: Que aparece de autos, que el encausado Torres Montoro fue contratado bajo el régimen de servicios no personales por la Dirección Regional de Educación de Arequipa a fin de laborar en el procesamiento de datos e información para el concurso de nombramientos de cargos jerárquicos, el mismo que para cobrar sus honorarios usó seis recibos cuya titularidad le corresponde a su coprocesado José Manuel Torres Eguiluz, en el que consignó los datos como si se tratara de esta persona, dando lugar a que se giraran los cheques de pago también a nombre del citado —ver fojas ciento ochenta y uno, ciento noventa, ciento noventa y cuatro—.
Tercero: Que ante dicha imputación, el encausado Torres Montoro ha sostenido a lo largo del proceso que no tuvo intención de causar perjuicio a la entidad, que como quiera que el contrato salió de un día para otro y luego se avocó a la labor encomendada no tuvo tiempo para tramitar sus recibos por honorarios ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Sunat, que cuando llegó la fecha de pago por el apuro que tenía de dinero pidió a su amigo le facilitara los recibos, que además contó con el consentimiento de los funcionarios de la entidad quienes conocían de su problema familiar, y que el contrato otorgado era por poco tiempo; que en igual sentido declaró el encausado José Manuel Torres Eguiluz, quien sostuvo además no haber recibido ningún beneficio, pues lo hizo de favor por ser hermano de su esposa y tener conocimiento del problema familiar por el que atravesaba su coencausado —ver fojas ciento cuarenta y nueve, ciento cincuenta y uno, cuatrocientos cuarenta y cinco y en sus declaraciones plenarias—.
Cuarto: Que uno de los supuestos de configuración del delito de falsificación de documentos es que con su uso se cause perjuicio a tercero, que en el caso de autos si bien el procesado Torres Montoro presentó ante la Dirección Regional recibos por honorarios cuya titularidad no le correspondía, cierto es que no se ha establecido que con tal conducta haya ocasionado perjuicio alguno a la entidad estatal o que el inculpado se haya agenciado del mismo con la intención de causar perjuicio, no concurriendo en el presente caso la exigencia prevista en el artículo cuarto del Título Preliminar del Código Penal, esto es, la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, por lo que la condena dictada en su contra no se encuentra arreglada a ley.
Quinto: Que, de otro lado, el encausado José Manuel Torres Eguiluz, al fundamentar su recurso de nulidad lo hizo extemporáneamente y la Sala Superior no se pronunció al respecto; sin embargo, al encontrarse en la misma situación que su coencausado Torres Montoro, corresponde absolverlo igualmente de los cargos.
Por estos fundamentos declararon:
HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil cuatrocientos cincuenta y cinco, del siete de abril de dos mil seis, que condena a Manuel Antonio Torres Montoro y José Manuel Torres Eguiluz como autores del delito contra la fe pública – falsedad genérica, en agravio del Estado – Dirección Regional de Educación de Arequipa, a tres años de pena privativa de libertad y fijó en mil nuevos soles el monto por reparación civil a favor del Estado; y reformándola: los ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito y agravio en mención; DISPUSIERON el archivo definitivo de la causa y la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que se hayan generado como consecuencia del presente proceso; y los devolvieron.
S.S.
SALAS GAMBOA
PONCE DE MIER
URBINA GANVINI
PARIONA PASTRANA
ZECENARRO MATEUS