Sumario: 1. Introducción, 2. La magistratura constitucional en el Perú: entre el modelo europeo y el americano de justicia constitucional, 3. La presencia de las mujeres en la magistratura del Tribunal Constitucional del Perú, 4. La presencia de las mujeres en la magistratura de los Tribunales Constitucionales de América Latina. El caso de Colombia y Bolivia, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.
1. Introducción
La justicia constitucional en el Perú, a través de un órgano constitucional autónomo, fue instituida por la Constitución de 1979. Tribunal de Garantías Constitucionales fue la denominación adoptada por el constituyente para designar a esta Alta Corte. La Constitución de 1993, décima segunda Carta de la historia constitucional del Perú efectuó cambios significativos. En primer lugar, cambió la denominación del órgano de control de constitucionalidad de las leyes de Tribunal de Garantías Constitucionales a Tribunal Constitucional. En segundo lugar, cambió la forma de designación de los magistrados y redujo el número de los magistrados que componen este Alto Tribunal. No obstante, ambos órganos presentan una similitud trascendental: la composición predominantemente masculinizada de sus integrantes.
Desde esta óptica, en la primera parte de este artículo se analiza el modelo de magistratura constitucional instaurado en el Perú. En la segunda parte, se examina la presencia de las mujeres en la magistratura constitucional en el Perú. Asimismo, se hace una breve referencia a la representación descriptiva de las mujeres en el Tribunal Constitucional de España, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ello, con el objetivo de poner en evidencia la infrarrepresentación femenina en las Altas Cortes de justicia y la necesidad de diseñar mecanismos destinados a la consecución de la igualdad en estos espacios de Poder. En la tercera, bajo el título: la presencia de las mujeres en la magistratura de los Tribunales Constitucionales de América Latina, se analiza el caso de Colombia y de Bolivia, en este último país, la Constitución Política del Estado Plurinacional promulgada en 2009, instituyó la paridad en la designación de los magistrados y magistradas del Tribunal Constitucional.
2. La magistratura constitucional en el Perú: entre el modelo europeo y el americano de justicia constitucional
Hace exactamente cien años salió a la luz el primer Tribunal Constitucional (1920), órgano jurisdiccional encargado del control de constitucionalidad de las leyes[1]. Hans Kelsen, autor influyente en la edificación del Tribunal Constitucional de la República de Austria –del que fue integrante entre 1921 y 1930– probablemente no haya imaginado que esta institución se convertiría en una de las más prominentes de los ordenamientos jurídicos de gran parte del mundo[2]. Menos aún que en este proceso expansivo, la fórmula kelseniana instrumentada en la Constitución austriaca sufriría una controvertida transformación que terminaría por atribuir al Tribunal Constitucional no sólo la primigenia función de legislador negativo[3], sino también la función de legislador positivo[4]. Órgano formalmente emisor de normas, aunque de manera subsidiaria y transitoria[5].
La expansión de los Tribunales Constitucionales en Europa se produce tras la Segunda Guerra Mundial. Periodo en el que los Estados adoptan nuevas Constituciones investidas de valor jurídico[6]. En ese escenario, la Constitución –impregnada de principios, valores y derechos– es la norma suprema del ordenamiento jurídico. La protección de tal estatus se encomienda a una institución distinta del Poder Judicial: el Tribunal Constitucional. Órgano al que se atribuye el «monopolio de rechazo, pues ningún otro tribunal, ni siquiera el tribunal supremo, puede inaplicar por sí mismo una ley por motivos de constitucionalidad»[7]. Este modelo concentrado de justicia constitucional se afianza con la instauración de la Corte Constitucional de Italia (1947), el Tribunal Constitucional Federal alemán (1949) y, entre otros, el Tribunal Constitucional de España (1978). Senda por la que transitarían paulatinamente, aunque con algunos matices, un buen número de Estados parte del Consejo de Europa.
Queda superado, en consecuencia, el diseño institucional del constitucionalismo europeo instaurado desde finales del siglo XVIII, que otorgaba a la Constitución –impregnada esencialmente de reglas formales, como advierte Luis Prieto[8]– un valor meramente político, y a los jueces un papel bastante modesto. En efecto, en el constitucionalismo europeo de la segunda mitad del siglo XX, se produce cierta aproximación al «modelo americano» de justicia constitucional, en el que la Corte Suprema presidida por el Juez Marshall tempranamente había erigido el principio jurídico de supremacía de la Constitución, a partir del conocido caso: Marbury Vs. Madison, resuelto en 1803. Como explica Alexis de Tocqueville en su clásica obra La democracia en América:
«Los americanos han establecido el poder judicial como contrapeso y barrera al poder legislativo; lo han hecho un poder legislativo de primer orden (…) El juez americano está revestido de un inmenso poder político. Poder que representa la más terrible barrera contra los excesos de la legislatura (…) La causa está en este sólo hecho: los americanos han reconocido a los jueces el derecho a fundamentar sus decisiones sobre la Constitución más que en las leyes. En otros términos, le han permitido no aplicar las leyes que le parezcan inconstitucionales»[9].
Ciertamente, después de Auschwitz –amarga experiencia de la Segunda Guerra Mundial– los europeos comenzarían a poner en cuestión la tesis rousseauniana de la infalibilidad de las leyes. La realidad les había demostrado que el poder legislativo también puede cometer excesos[10]. Así, aunque con significativas diferencias del modelo americano, convienen en la necesidad de diseñar un mecanismo destinado al control constitucional de las leyes, y en encomendar esta función a los jueces constitucionales. Proceso de transformación sobre el que se pronunciaría:
«Los europeos, que antes se oponían firmemente al control de la legislación por los jueces, se están alejando con osadía (muchos pensarán que con demasiada osadía incluso) de esta tradición, mientras que sus hermanos americanos están ahora haciendo una pausa, por así decirlo, para “curarse las heridas” infligidas por lo que a muchos aparece como un exceso de creación masiva de derechos a través de los tribunales».[11]
Este proceso de transformación, catalogado por Gustavo Zagrebelsky como un cambio de paradigma, «el paso del Estado legislativo de derecho al Estado constitucional», supone que aun cuando la justicia constitucional europea se estructure en torno al órgano diseñado por Hans Kelsen: el Tribunal Constitucional, en realidad, los actuales sistemas de jurisdicción constitucional en Europa respondan «en buena medida al esquema norteamericano de la judicial review». De acuerdo con Luis Prieto, dos elementos evidenciarían esta mutación. En primer lugar, el que la Constitución haya dejado de ser sólo una norma procedimental y de atribución de competencias entre los órganos estatales para convertirse en una norma rematerializada en torno a un denso catálogo de derechos fundamentales. En segundo lugar, la apertura de la justicia constitucional a la resolución de casos concretos, lo que supone que el Tribunal Constitucional deja de ser exclusivamente un juez “abstracto”[12].
Ambos modelos de constitucionalismo –norteamericano y europeo– influyeron de manera decisiva en la instauración de una pluralidad de sistemas de justicia constitucional en América Latina. Pluralidad que, desde un sector de la doctrina es catalogado como una especie de patchwork constitucional[13], en tanto que, desde otros sectores, esta diversidad es considerada una riqueza[14]. Desde esta perspectiva, se advierte que, si bien a partir de la segunda mitad del siglo XIX, en la mayoría de los países de la Región, se adopta el modelo de control difuso de constitucionalidad de las leyes, sólo en Argentina se instaura de forma similar a Estados Unidos, como creación pretoriana de la Corte Suprema de la Nación de Argentina, en el conocido caso Sojo de 1887. Mientras que, en los demás países el establecimiento de este modelo de justicia constitucional se concretiza a través a través de normas de derecho positivo y, sobre todo, bajo una diversidad de configuraciones.
A título de ejemplo de la adopción del modelo difuso a través de una norma, se puede citar el caso de Colombia, Venezuela y Perú. En el primero de estos países, en 1910, a través del Acto legislativo N.º 3, de 31 de octubre, que reforma la Constitución, se estableció que: “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley se aplicarán preferencia las disposiciones constitucionales” (artículo 40). En Venezuela, el Código de Procedimiento Civil de 1897, estableció que: “Cuando la ley vigente cuya aplicación se requiera está en contradicción con cualquiera de las disposiciones constitucionales, los jueces aplicarán preferiblemente esta última.” (artículo 20). En Perú, el artículo XXII del Título Preliminar del Código Civil de 1936, prescribía que: “Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal se prefiere la primera”.
Asimismo, en relación con la instauración del modelo concentrado o austriaco de justicia constitucional en América Latina, aun cuando el prototipo se situaría en Cuba, con el establecimiento del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales en 1940[15] y en Ecuador, cuya Constitución de 1945 incorporó un Tribunal de Garantías Constitucionales –inspirado en el Tribunal de Garantías Constitucionales de la Constitución de la Segunda República española–, o más propiamente, en la Constitución de Guatemala de 1965 que crea un Tribunal Constitucional –el primero en la Región, desde una perspectiva formal y material–. Lo cierto es que, en esta Región, coexisten los dos modelos, el difuso y el concentrado[16]. Así, desde la doctrina existe cierto consenso en sostener que, a partir de la segunda mitad del siglo XX, bajo el influjo kelseniano y la expansión de los Tribunales Constitucionales, empieza una hibridación de los sistemas de justicia constitucional en la Latinoamérica[17].
En líneas generales, la coexistencia de ambos sistemas de justicia constitucional supone: (i) En primer lugar, que la capacidad para hacer efectivo el control de constitucionalidad de las leyes está atribuida a los tribunales ordinarios, quedando así difundida entre todos los magistrados del Poder Judicial, quienes deben resolver –al hilo de un proceso del que están conociendo– si una ley es adecuada a la Constitución o no[18]. (ii) En segundo lugar, supone la existencia de un órgano jurisdiccional al que se le encomienda la fiscalización de las leyes bajo las normas constitucionales. Este órgano concentra la competencia para conocer la constitucionalidad de las leyes. Se trata de un control abstracto de normas ya que su finalidad es determinar objetivamente la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma[19].
En el marco de la coexistencia de estos dos sistemas de justicia constitucional en América Latina, los órganos de jurisdicción concentrada instaurados en la Región –a diferencia de Europa, donde predomina el Tribunal Constitucional– presentan una estructura ciertamente diversa[20]. Desde esta óptica, Eduardo Ferrer Mac-Gregor[21], considera que es preferible hablar de magistraturas constitucionales, configuradas hasta en cuatro modelos: (i) un primer modelo, constituido por los Tribunales Constitucionales de cohorte kelseniano, ubicados fuera del Poder Judicial. Modelo adoptado por Bolivia, Chile, Guatemala, Perú, Ecuador y República Dominicana; (ii) un segundo modelo, constituido por aquellos Tribunales que están dentro del Poder Judicial como es el caso de Colombia; (iii) un tercer modelo, que se configura a través de la creación de las Salas Constitucionales dentro del Poder Judicial. El Salvador, Nicaragua, Costa Rica, Paraguay, Venezuela y algunas entidades federativas de México han adoptado este tipo de magistratura constitucional; y, (iv) un cuarto modelo, representado por las Cortes Supremas de Justicia que se han ido transformando en Tribunales Constitucionales, en sentido material. Modelo adoptado, con matices, por Argentina, Brasil, Honduras, México, Panamá y Uruguay[22].
Desde las dos últimas décadas del siglo XX coexisten en el Perú los dos modelos de justicia constitucional precitados[23]. En efecto, a partir de la Constitución de 1979 –Carta Fundamental con la que se habría establecido, ciertamente y con ribetes definidos, un sistema de jurisdicción constitucional en el Perú[24]–, que instituye el Tribunal de Garantías Constitucionales, órgano jurisdiccional autónomo destinado al control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, se configura el modelo de magistratura constitucional de cohorte kelseniano, referido en el párrafo anterior. Asimismo, se atribuye al Poder Judicial la facultad de inaplicar al caso concreto, las normas incompatibles con la Constitución (artículo 236 de la Constitución de 1979). Este sistema, con algunos matices, se afianza con la promulgación de la décimo segunda Carta Constitucional del Perú que, en 1993 instituye el Tribunal Constitucional.
Pues bien, la segunda parte de este artículo está destinada a examinar la presencia o representación descriptiva de las mujeres en la magistratura constitucional del Perú. Asimismo, se hará una referencia, aunque muy tangencial, a la representación descriptiva de las mujeres en el Tribunal Constitucional de España, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ello, con el objetivo de poner en evidencia la infrarrepresentación femenina en las Altas Cortes de justicia y la necesidad de diseñar mecanismos destinados a la consecución de la igualdad en estos espacios de Poder[25].
3. La presencia de las mujeres en la magistratura del Tribunal Constitucional del Perú
La justicia constitucional en el Perú a través de un órgano constitucional autónomo fue instituida por primera vez por la Constitución de 1979. Tribunal de Garantías Constitucionales fue la denominación adoptada por los constituyentes de 1979 para designar a este Alto Tribunal, y la sede fue establecida la ciudad de Arequipa. En sus diez años de funcionamiento –que inició el 19 de noviembre de 1982 hasta su desactivación en 1992, mediante el Decreto Ley 25418, Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Restructuración Nacional (séptimo golpe de Estado del siglo XX en el Perú)– desarrolló, qué duda cabe, una labor jurisdiccional importante. No obstante, en relación con su conformación –tres magistrados eran nombrados por el Parlamento, tres por el Poder Ejecutivo y tres por la Corte Suprema de Justicia de la República, según prescribía el artículo 296° de la Constitución– fue un Tribunal ciertamente masculinizado, ya que estuvo integrado exclusivamente por magistrados. Ni una sola mujer ocupó una magistratura constitucional en el Tribunal de Garantías Constitucionales.
La Constitución de 1993, décima segunda Carta de la historia constitucional del Perú, no sólo cambió la denominación del órgano de control de constitucionalidad de las leyes, de Tribunal de Garantías Constitucionales a Tribunal Constitucional, sino también cambió la forma de designación de los magistrados y redujo el número de los miembros que componen esta Alta Corte. En efecto, el artículo 201 de la Constitución prescribe que el Tribunal Constitucional se compone de 7 miembros, elegidos por el Congreso de la República, con el voto favorable de los dos tercios del número legal de congresistas. Lo que no consiguió cambiar fue la composición masculinizada, pues en sus 24 años de funcionamiento –se instaló e inició sus funciones el 24 de junio de 1996, mediante Resolución Legislativa 001-1996-CR–, el Tribunal Constitucional ha estado conformado mayoritariamente por magistrados: de entre las 26 magistraturas que se sucedieron hasta la actualidad, 24 fueron ocupadas por hombres, y sólo dos magistraturas fueron ocupadas por mujeres.
En definitiva, la magistratura constitucional en el Perú tiene rostro masculino. Desde la instauración del Tribunal de Garantías Constitucionales en 1982 hasta su desactivación en 1992, se designaron 20 miembros de esta Alta Corte, las 20 magistraturas fueron ocupadas exclusivamente por hombres. Asimismo, desde el inicio de funciones del Tribunal Constitucional, en 1996 hasta la actualidad, se han designado a 26 magistrados, de los cuales, 24 fueron hombres y sólo dos magistraturas estuvieron ocupadas por mujeres. En el primer colegiado: la magistrada Delia Revoredo Marsano y en el Colegiado actual, la magistrada Marianella Ledesma Narváez.
Por parecida ruta transitarían la mayoría de las Altas Cortes del mundo. A título de ejemplo se puede citar, en el ámbito nacional, el caso del Tribunal Constitucional de España y el de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, y, en sede internacional, el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
(i) El Tribunal Constitucional de España, desde el inicio de sus funciones hasta la actualidad ha tenido 57 magistrados y sólo 6 magistradas. No más de dos mujeres ha ocupado simultáneamente la Alta magistratura constitucional[26].
(ii) La Corte Suprema de los Estados Unidos de América, desde su fundación en 1789 hasta la actualidad sólo ha contado con cuatro mujeres en esta Alta magistratura. La primera, la jueza Sandra Day O’Connor, nominada por Ronald W. Reagan en 1981; la segunda, la jueza Ruth Bader Ginsburg[27], nominada por Bill Clinton en 1993; la tercera, la jueza Sonia Sotomayor, nominada por Barak Obama en 2009; y, la cuarta, la jueza Elena Kagan, nominada por Barak Obama en 2010. Así, el Colegiado actual está compuesto por 6 hombres y tres mujeres.
(iii) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde que entró en funciones en 1978 hasta la actualidad, ha contado sólo con cuatro magistradas (COIDH, 1979-2019)[28]. La primera, la jueza Sonia Picado Sotelo (1989-1994), la segunda, la jueza Cecilia Medina Quiroga (2004-2009), la tercera la jueza Margarette May Macaulay (2007-2012) y la cuarta, la jueza Elizabeth Odio Benito, actual Presidenta (periodo 2020-2021). Como destaca el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor, por segunda vez en su historia –en sus 41 años de funcionamiento–, la Corte Interamericana tiene una mujer que ejerce la Presidencia. Su elección es, en palabras del expresidente de la COIDH, un importante mensaje de la Corte Interamericana sobre la necesidad de mayor representación de mujeres en tribunales internacionales (Corte IDH, 2019)[29].
En este escenario de desigualdad estructural, cobran especial relevancia las propuestas que buscan modificar esta situación. Dos son las propuestas que se discuten en la actualidad con la finalidad de conseguir una igualdad sustancial –más allá de la igualdad formal– en el acceso de las mujeres a las Altas Cortes de Justicia[30]. Una primera propuesta consiste en extender las leyes de cuotas legislativas a las cortes de justicia[31]. Una segunda propuesta es prolongar la paridad al ámbito de la designación de magistrados y magistradas del Tribunal Constitucional. Como es conocido, la paridad es una idea que surge al interior de la teoría y praxis feminista con la finalidad de erradicar el monopolio masculino del poder en el ámbito de la representación política, más específicamente en el ámbito del Poder Legislativo[32]. Esta medida fue recientemente adoptada en el Perú, mediante la Ley N.º 31030, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 23 de julio de 2020. Ley por la que se modifican normas de la legislación electoral para garantizar paridad y alternancia de género en las listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino (artículo 1°), en las listas de candidatos al Consejo Regional (artículo 2°) y en las listas de candidatos a los gobiernos Municipales (artículo 3°).
En efecto, en el marco del debate sobre la reforma del sistema de elección de magistrados del Tribunal Constitucional, se presentó una iniciativa legislativa (N.º 5561/2020-CR) que proponía la paridad de género en la designación de los miembros del Tribunal Constitucional, bajo la rúbrica de «Ley de elección de magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional, que busca la transparencia del proceso e idoneidad de sus integrantes». Iniciativa legislativa que, en su artículo 2°, prescribía: «El tribunal está integrado por siete jueces y juezas constitucionales, con el título de magistrados o magistradas del Tribunal Constitucional. Se designan, observando la paridad de género, por el Congreso mediante resolución legislativa, con el voto de los dos tercios del número legal de sus miembros»[33].
Como se puede advertir de la letra de la Ley N.º 31031, finalmente aprobada, bajo la denominación, «Ley que modifica la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para garantizar la elección meritocrática y transparente de magistrados del Tribunal Constitucional» –publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 23 de julio de 2020–, si bien se estableció que la elección de los magistrados/as se realice mediante concurso público de méritos, se desestimó la iniciativa que planteaba la paridad. La modificación quedó establecida del siguiente modo:
«Artículo único. Modificación de los artículos 8 y 11 de la Ley 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Modifícanse los artículos 8 y 11 de la Ley 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 8. Conformación El Tribunal está integrado por siete miembros, con el título de magistrados del Tribunal Constitucional. Son designados por el Congreso de la República a través de un proceso de selección en base a un concurso público de méritos, mediante resolución legislativa del Congreso, con el voto a favor de los dos tercios del número legal de sus miembros.
Para tal efecto, el Pleno del Congreso de la República designa una comisión especial de selección integrada por un (1) representante de cada grupo parlamentario, que propone al Pleno del Congreso el reglamento del proceso de selección en base a un concurso público de méritos, que es aprobado mediante resolución legislativa del congreso (…)»
La paridad en la designación de los magistrados y magistradas del Tribunal Constitucional desestimada en el Perú se encuentra ya vigente en Bolivia desde hace más de una década, concretamente, desde 2009. Más allá de las dos medidas destinadas a la consecución de la igualdad en el ámbito de Altas Cortes: cuotas y paridad, a las que hemos hecho referencia, también existen otras propuestas de más amplio calado como la reforma de la Constitución con perspectiva de género. Medida que buscaría que las mujeres estén presentes en y desde el propio poder constituyente y no sólo en el poder constituido. En España, esta propuesta es impulsada, entre otras, por la Red Feminista de Derecho Constitucional, dan cuenta de ello, los trabajos de Esquembre Cerda (2017), Salazar Benítez (2017) y Gómez Fernández (2017)[34].
4. La presencia de las mujeres en la magistratura de los Tribunales Constitucionales de América Latina. El caso de Colombia y Bolivia.
Cuatro países de América Latina, además de Perú, cuentan con un órgano constitucional autónomo destinado al control de la constitucionalidad de las leyes. Se trata del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, la Corte Constitucional de Colombia, el Tribunal Constitucional de Chile y el Tribunal Constitucional de Ecuador –que, en el artículo 434 de la Constitución, prescribe que «en la integración de la Corte se procurará la paridad entre hombres y mujeres». En este trabajo haremos referencia únicamente a la Corte Constitucional de Colombia y al tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, dejamos para otra ocasión el análisi de la presencia de las mujeres en las magistraturas del Tribunal Constitucional de Chile y del Tribunal Constitucional de Ecuador.
La Corte Constitucional de Colombia fue instaurada por la Constitución Política de 1991 (artículo V) e instalada el 17 de febrero de 1992. El primer Colegiado estuvo conformado por tres magistrados. Entre 1993 y 2000 el número de magistrados aumentó a nueve. No obstante, las mujeres tuvieron que “esperar” una década para acceder a una magistratura de esta Alta Corte, en efecto, fue recién en 2001 cuando se nombró, por primera vez, a una mujer como magistrada titular: la magistrada Clara Inés Vargas (2001-2009). En 2009 fue nombrada la segunda magistrada: María Victoria Calle Correa (2009-2017). Desde el año 2014 aumentó a tres el número de mujeres en la Corte Constitucional: la magistrada Titular Gloria Stella Ortiz (2014-2022), la magistrada titular Diana Fajardo (2017-2025) y la magistrada titular Cristina Pardo (2017-2025).
Como se puede advertir, pese al considerable incremento de la presencia de las mujeres en esta Alta Corte, aún está lejos de alcanzarse la paridad en la magistratura constitucional. No obstante, de acuerdo con el Estudio: «Las capas del Techo de Cristal: Equidad de Género en la Corte Constitucional», realizado por el Programa de Justicia para una Paz Sostenible (JSP) de USAID, publicado en abril de 2020, una cuestión que llama la atención es, en primer lugar, la composición equitativa del personal que labora en esta Alta Corte y, en segundo lugar, que las mujeres han ido alcanzando puestos de decisión al interior de la Corte. Sin embargo, el estudio «revela que hay un “techo de cristal” que se compone de al menos tres capas. Una referida a homogeneidad de la composición de la planta de trabajadores y trabajadoras o a la no diversidad étnica, de clases sociales, ni regional, entre otras. Una segunda capa está dada por la presencia y reproducción de los roles rígidos de género que suponen una división sexual de las tareas dentro de la Corporación y que ponen de manifiesto la doble jornada de las mujeres, quienes además de asumir largas jornadas de trabajo se hacen cargo del cuidado de sus familiares y del hogar. La última capa tiene que ver con la falta de políticas institucionales para la equidad de género»[35].
El precitado Estudio arroja luz sobre las múltiples barreras que enfrentan las mujeres para crecer profesionalmente en la Corte Constitucional de Colombia y, sobre todo, pone de relieve que estas barreras se sustentan, fundamentalmente, en los roles tradicionales de género. Así, aun cuando en la actualidad hay más mujeres que hombres trabajando en la Corte, persistente el techo de cristal. De este modo, el Estudio encuentra dos correlaciones específicas sumamente importantes. Una primera correlación es entre el techo de cristal y la doble jornada. En ese entendido, «la mayoría de las mujeres que trabajan en la Corte tienen doble jornada en su día a día porque tienen hijos –muchas tienen hijos menores de 18 años- o son jefas de hogar y son las responsables de la mayoría de las tareas de cuidado en sus hogares. Sin duda esta es una situación que les impide estudiar y, por ello, es más difícil que puedan ascender profesionalmente ya que la cualificación académica parece ser una de las formas de romper el techo de cristal». Una segunda correlación encontrada es «entre los imaginarios y estereotipos de género y la legitimación del acoso laboral y del acoso sexual lo que, a su vez, se perpetúa con la inexistencia de políticas y normas para la equidad de género y para la sanción de todo tipo de acoso»[36].
Finalmente, el Estudio revela la existencia de unos «tipos de discriminación específicos que viven las mujeres por el hecho de ser mujeres: las tareas que se les asignan en el día a día, los supuestos problemas que trae consigo la maternidad y el tener una familia. En ese mismo sentido, el acoso sexual afecta diferencialmente a las mujeres. Ejemplo de esto es el lenguaje que se usa cuando sus compañeros y superiores se dirigen o se refieren a ellas, las propuestas con contenido sexual y tocamientos y, en particular, la carga desproporcionada de las consecuencias del acoso, que se manifiesta en estigmatización y hasta en el despido»[37].
El caso de Bolivia es singular, en relación con el tema materia de análisis, hasta por tres motivos. En primer lugar, porque la Constitución Política del Estado plurinacional de Bolivia de 2009 prevé la composición paritaria del Tribunal Constitucional Plurinacional –la Ley Electoral preceptúa el mandato de paridad y alternancia en las listas de candidatos y candidatas para todos los cargos de gobierno y de representación–. En segundo lugar, porque la elección de los magistrados y magistradas se realiza por elección popular, en ese sentido, en el Estudio «La apuesta por la paridad: democratizando el sistema político en América Latina. Los casos de Ecuador, Bolivia y Costa Rica», se pone de relieve que, el 16 de octubre del 2011, se eligió por primera vez y por votación popular a los magistrados de los tribunales nacionales y miembros del Consejo de la Magistratura (2013, p. 155). En tercer lugar, porque fue el primer país de la Región en sancionar una Ley contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, Ley 243 promulgada dos meses después de la muerte de la concejala Juana Quispe –un sentido homenaje, sin duda, a la concejala Quispe, cuyo cuerpo fue encontrado el 13 de octubre de 2012, en el río Orkojahuira, cerca de la ciudad de La Paz, y que fuera víctima de acoso político–.
El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, fue instaurado por la Constitución política Plurinacional de 2009 (artículos 196-204). Su antecesor, el Tribunal Constitucional, fue creado en 1994, entró en funciones en 1999 hasta la promulgación de la actual Carta Magna.
Conforme lo previsto por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia de 2009, el Tribunal Plurinacional de Bolivia está integrado por magistradas y magistrados elegidos con criterios de plurinacionalidad, con representación del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino (artículo 197). Las magistradas y los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se elegirán mediante sufragio universal, según el procedimiento, mecanismo y formalidades de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 198). En ese sentido, la Ley del Tribunal Constitucional, Ley 027, preceptúa lo siguiente en relación con el número de integrantes y el periodo de funciones:
Artículo 13°.- El Tribunal Constitucional Plurinacional estará conformado de la siguiente manera:
1. Siete Magistradas y Magistrados titulares y siete Magistradas y Magistrados suplentes.
2. Al menos dos Magistradas y Magistrados provendrán del sistema indígena originario campesino, por auto-identificación personal.
Artículo 14°.- Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional desempeñarán sus funciones por un periodo personal de seis años, computables a partir de la fecha de su posesión, no pudiendo ser reelegidas ni reelegidos de manera continua.
En la actualidad el Tribunal Constitucional Plurinacional está compuesto por 5 magistrados y 4 magistradas: la magistrada Georgina Amusquivar Moller, la magistrada Brígida Celia Vargas Barañado, la magistrada Karem Lorena Gallardo Sejas y la magistrada Julia Elizabeth Cornejo Gallardo. Como se advierte, es la única Alta Corte en la Región que cuenta con una composición equilibrada, muestra clara, sin duda, de que las medidas como la paridad son las que permiten cambiar la situación de infrarrepresentación aún vigente en la Altas Corte de Justicia, de las que Bolivia es una excepción.
5. Conclusiones
La justicia constitucional en el Perú tiene una configuración dual, en la medida que coexisten los dos clásicos modelos de jurisdicción constitucional, (i) el europeo (kelseniano) y (ii) el americano (judicial review). El primero es ejercido por el Tribunal Constitucional y el segundo por los jueces del Poder Judicial que, están facultados a inaplicar la norma legal que a su juicio sea incompatible con la Constitución.
La magistratura constitucional en el Perú –instituida por primera vez, a través de un órgano constitucional autónomo, por la Constitución de 1979– ha tenido y aún tiene rostro masculino. Durante los diez años de funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales, estuvo conformado, exclusivamente, por magistrados. Asimismo, durante los 24 años de funcionamiento del Tribunal Constitucional –instituido por la Constitución de 1993, vigente en la actualidad– sólo ha tenido entre sus integrantes a dos magistradas. En el primer Colegiado, la magistrada Delia Revoredo Marsano y en el Colegiado actual, la magistrada Marianella Ledezma Narváez. En el marco del Estado Constitucional que consagra el principio de igualdad y prohibición de discriminación por razón de sexo, se hacen necesarias medidas destinadas a la consecución de la igualdad sustancial en el acceso a esta Alta Corte, la paridad se vislumbra como una de estas medidas.
La infrarrepresentación de las mujeres en el Tribunal Constitucional no es un problema sólo del Perú sino de la mayoría de las Altas Cortes del mundo. En la Región de América Latina, el único Tribunal Constitucional que tiene una composición paritaria es el del Estado Plurinacional de Bolivia. Ello, debido a que la propia Carta Fundamental prevé la composición paritaria de la Alta Corte.
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- Tocqueville, A. La democracia en América, Madrid: Ed. Aguilar, 1989.
[1] Ciertamente, la exitosa historia de estos órganos jurisdiccionales comienza con la creación del Tribunal Constitucional de Checoslovaquia y el Alto Tribunal Constitucional de Austria en 1920. Favoreu, Los tribunales constitucionales, (Barcelona: Ariel, 1994), 13. No obstante, el que ha servido de modelo al sistema concentrado de control de constitucionalidad es el austriaco o kelseniano.
[2] Ferreres Comella, Una defensa del modelo europeo de control de constitucionalidad (Madrid: Marcial Pons, 2011), 26.
[3] Prieto Sanchís, L. “El Tribunal Constitucional y positivismo jurídico”, Cuaderno de Filosofía del Derecho 23 (2000): 172.
[4] Fernández Segado, “El Tribunal Constitucional español como legislador positivo”, Pensamiento Constitucional 15 (2011): 157; Barak, 2008, p. 11; Sagüés, “Del juez legal al juez constitucional”, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional 4 (2000): 343.
[5] Sagüés, La Constitución bajo tensión (Querétaro: Instituto de Estudios Constitucionales, 2016), 246.
[6] Blanco Valdéz, 2010, p. 39.
[7] Ferreres Comella, Justicia constitucional y democracia (Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2012), 21.
[8] Prieto Sanchís, L. “La teoría de la interpretación en el origen de la justicia constitucional y el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica”, en Gascón Abellán (Coord.) Argumentación jurídica. Valencia: Tirant lo blanch, 2016, 61.
[9] Tocqueville, La democracia en América, (Madrid: Ed. Aguilar, 1989), 102.
[10] Cappelletti, “¿Renegar de Montesquieu? La expansión y legitimidad de la ‘justicia constitucional’”, Revista Española de Derecho Constitucional 17 (1986): 27.
[11] Cappelletti, “‘El formidable problema’ del control judicial y la contribución del análisis comparado. Revista de Estudios Políticos 13 (1980): 65.
[12] Prieto Sanchís, L. (2016, pp. 63-64).
[13] Rolla, G. “La evolución del constitucionalismo en América Latina y la originalidad de las experiencias de justicia constitucional”. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional 16 (2012): 339.
[14] Roa Roa, “La justicia constitucional en América Latina”, Serie Documentos de Trabajo 34 (2015): 8.
[15] El análisis de los orígenes del control concentrado de justicia constitucional en América Latina es sumamente relevante, sin embargo, excede al objetivo de este artículo. En ese sentido, solo se deja apuntado que existen bases de este modelo en esta Región, desde inicios del siglo XIX. Se trata, por ejemplo, de la Constitución de 1811, de la Provincia de Cundinamarca de Colombia, que en su artículo 24 preceptuaba una acción directa de inconstitucionalidad. Disponible aquí.
[16] Carpizo, J. Derecho constitucional latinoamericano y comparado, Anuario de Derechos Humanos. Nueva Época Vol. 7, T. 1. (2006): 265-308; Nogueira Alcalá, H. Los Tribunales Constitucionales de América del Sur y sus competencias, Provincia, número especial (2003): 27-93.
[17] Ferrer Mc-Gregor, Los tribunales constitucionales en Iberoamérica (Querétaro: Fundap-Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2002).
[18] Garrorena Morales, Derecho Constitucional. Teoría de la Constitución y sistema de fuentes (Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2013), 105.
[19] Ferreres Comella, Una defensa del modelo europeo de control de constitucionalidad (Madrid: Marcial Pons, 2011), 29; Garrorena Morales, Derecho Constitucional. Teoría de la Constitución y sistema de fuentes (Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2013), 106.
[20] Para Fernández Segado, América Latina ofrece un verdadero laboratorio “en lo que a la búsqueda de fórmulas peculiares de justicia constitucional se refiere”. Fórmulas peculiares que, en cualquier caso, se traducen en una hibridación de los clásicos modelos: europeo y americano. Fernández Segado, “El Tribunal Constitucional Español como legislador positivo”, Pensamiento Constitucional 15 (2004): 115.
[21] Ferrer Mc-Gregor, Los tribunales constitucionales en Iberoamérica (Querétaro: Fundap-Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2002).
[22] Ferrer Mac-Gregor, Crónica de tribunales constitucionales en Iberoamérica (Buenos Aires: Marcial Pons, 2009); Roa Roa, “La justicia constitucional en América Latina”, Serie Documentos de Trabajo 34 (2011): 6.
[23] Eguiguren pone de relieve que el sistema constitucional de Estados Unidos ejerció una importante influencia política e intelectual en el Perú. Sin embargo, ninguna de las Constituciones del siglo XIX ni las dos primeras Cartas del siglo XX, la de 1920 ni la de 1933 recogerían la institución del control judicial de la constitucionalidad de las leyes o judicial review. Es más, tampoco se promulgaron normas que consagraran expresamente la supremacía constitucional, excepto en la efímera carta de 1856 cuyo artículo 10 establecía “es nula y sin efecto cualquier ley en cuanto se oponga a la Constitución”, sin contemplar ningún mecanismo para conseguir tal nulidad. Eguiguren Praeli, “La jurisdicción constitucional en el Perú: características, problemas y propuesta para su reforma”, Actas del VIII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional 2, (2006): 133.
[24] Eguiguren Praeli, “La jurisdicción constitucional en el Perú: características, problemas y propuesta para su reforma”, Actas del VIII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional 2, (2006): 131; Landa Arroyo, C. Derecho Procesal Constitucional. Cuaderno de Trabajo. Departamento Académico de Derecho- Pontificia Universidad Católica del Perú, N° 20 (2011): 9.
[25] Conforme pone de relieve Basabe-Serrano, la subrepresentación de mujeres en espacios de toma de decisión política es un campo de investigación en el que la ciencia política centró su atención hace 25 años. No obstante, la mayoría de los estudios se concentra en observar las legislaturas. Los trabajos en los que se analiza la representación de mujeres en cortes de justicia tienen un avance marcadamente minoritario, son residuales. Basabe-Serrano, ¿En qué medida la independencia judicial incide sobre la presencia de mujeres en las altas cortes de justicia?, Política y Gobierno 1, (2020): 222).
[26] Gómez Fernández, Una constituyente feminista ¿cómo reformar la Constitución con perspectiva de género?, (Madrid: Marcial Pons, 2017), p. 135.
[27] «Una cuestión de género». Película dirigida por Mini Leer y protagonizada por Felicity Jones, es una película inspirada en la vida de Ruth Bader Ginsburg. Trailer disponible en: aquí.
[29] Corte IDH. Disponible en aquí.
[30] En un interesante trabajo titulado, La deseable composición paritaria del tribunal constitucional: una propuesta de reforma constitucional, Salazar Benitez, pone de relieve que, pese a la escasa presencia de mujeres en los Tribunales Constitucionales, en el contexto europeo no se encuentra ninguna previsión constitucional o legislativa dirigida a garantizar una composición paritaria de mujeres y hombres en estas Altas Cortes. Salazar Benitez, “Género, poder y ciudadanía”, en Revisar el pacto constituyente en perspectiva de género. Cuadernos Manuel Giménez Abad 5, (2017): 762.
[31] Basabé-Serrano, ¿En qué medida la independencia judicial incide sobre la presencia de mujeres en las altas cortes de justicia?, Política y Gobierno 1, (2020): 2.
[32] Quispe Ponce, María. La paridad en el Estado constitucional. Ius Inkarri, no. 8 (enero 26, 2020): 117-135. ; Bermúdez Valdivia, Género y Poder. La igualdad política de las mujeres, (Lima: Palestra, 2019), 59.
[33] Proyecto de Ley N.º 5561/2020-CR. Disponible en aquí.
[34] Esquembre Cerdá, “Las mujeres ante el cambio constitucional. Algunos apuntes desde una perspectiva feminista para una “reforma constituyente” de la Constitución Española”, y Salazar Benítez, “Género, poder y ciudadanía”, Revisar el pacto constituyente en perspectiva de género, Cuadernos Manuel Giménez Abad, 5 (2014): 75-92 y 58-74; Gómez Fernández, Una constituyente feminista ¿cómo reformar la Constitución con perspectiva de género?, (Madrid: Marcial Pons, 2017).
[35] Programa de Justicia para una Paz Sostenible (JSP) USAID, 2020, p. 6. Disponible aquí.
[36] Ibídem, p. 44.
[37] Ibídem, p. 45.