Fundamentos destacados.- 11. En el presente caso, de la ejecutoria suprema, de 11 de octubre de 2017, que obra a fojas 63 de autos, se tiene que el delito imputado al favorecido es peculado doloso, ilícito contenido en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal, cuya pena prevista a la fecha de los hechos es no menor de dos ni mayor de ocho años de privación de la libertad personal.
12. De otro lado, se advierte que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al realizar el plazo de prescripción de la acción penal precisó que “(…) la apropiación de los caudales del Estado data del 26 de diciembre de mil novecientos noventa y seis” (f. 72).
13. Entonces, a efectos del caso penal de autos, la judicatura ordinaria ha fijado que la fecha de la comisión de los hechos imputados al favorecido es el 26 de diciembre de 1996, fecha desde la cual empieza a contabilizarse el plazo de prescripción de la acción penal para el caso del beneficiario de autos.
14. Así, siendo el plazo ordinario de prescripción para el delito imputado de 8 años, el mismo que por mandato del citado artículo 41 de la Constitución debe ser duplicado, el plazo de prescripción para el recurrente es de 16 años, el mismo que, al 26 de diciembre de 2012, ha transcurrido.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 477/2021
Expediente N° 03451-2019-PHC/TC, Lima
JUAN ROBERTO FRANCO ZAPATA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de marzo de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto), Ramos Núñez y Sardón de Taboada han emitido la siguiente sentencia que resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho al plazo razonable del proceso, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
2. Disponer que la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, o el órgano judicial que haga sus veces, emita la resolución que corresponda, conforme a lo expuesto en el fundamento 12, supra.
Los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Roberto Franco Zapata contra la resolución de fojas 370, de 21 de mayo de 2019, expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 11 de febrero de 2019, don Juan Roberto Franco Zapata interpone demanda de hábeas corpus (f. 1) y la dirige contra los jueces superiores de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima y los jueces supremos integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de 11 de octubre de 2017 (f. 63), que declaró no haber nulidad en la sentencia de 16 de enero de 2017 (f. 96), que lo condena como autor del delito de peculado con relación al pedido 4167-RP-SAT-96, de 2 de mayo de 1996, a cinco años de pena privativa de la libertad (Expediente 98-2010/RN 807-2017).
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, al plazo razonable y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Refiere que el 16 de mayo de 2013 se dio inicio al juicio oral y que el 19 de junio de 2013, la Segunda Sala Penal Liquidadora declaró complejo el juicio oral. Agrega que el 26 de junio de 2013 la citada Sala resolvió la excepción de prescripción planteada por la defensa técnica, y la declaró infundada.
Sostiene que mediante sentencia de 16 de enero de 2017, la Segunda Sala Penal Liquidadora lo absolvió de la acusación fiscal por el delito de peculado y uso de documento falsificado, con relación al pedido 5057-PP-SAT-97, de 17 de enero de 1997 y lo condenó como autor del delito de peculado con relación al pedido 4167-RP-SAT-96, de 2 de mayo de 1996, imponiéndole cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, entre otros; sentencia contra la cual interpuso recurso de nulidad.
El 11 de octubre de 2017, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República resolvió no haber nulidad en contra de la sentencia de 16 de enero de 2017, en el extremo de la pena, y haber nulidad en el extremo que fijó la inhabilitación por el mismo tiempo que la pena privativa de la libertad y, reformándola, la fijaron en un año para ambos procesados y haber nulidad en el extremo de la reparación civil y, reformándola, determinaron en cincuenta mil soles el monto indemnizatorio que deberán abonar los sentenciados en forma solidaria a favor de la parte agraviada. Precisa que en el caso de don Juan Roberto Franco Zapata, se produjo discordia respecto a la pena.
Sostiene que se viene afectando su derecho a la libertad, por cuanto se encuentra recluido en un centro penitenciario de forma injusta, pues fue condenado por un delito que se encontraba prescrito, no obstante las instancias emplazadas hicieron caso omiso a la petición de prescripción de la acción penal que formuló en su oportunidad, lo que vulnera su derecho al plazo razonable, teniendo en cuenta además que la investigación por el delito de peculado doloso se siguió contra de personas, cuya investigación no requirió una extensa actuación probatoria, y la controversia no era compleja para justificar más de 20 años de demora. Asimismo, de los actuados no se puede atribuir una conducta obstruccionista.
Arguye que el plazo de prescripción se inició el 26 de diciembre de 1996, por lo que el proceso penal debió prescribir de forma indefectible el 26 de diciembre de 2012, no obstante, la conclusión de la Sala Suprema es errónea, puesto que la suma adicional que aplica es la mitad del plazo especial que establece la última premisa del artículo 387 del Código Penal, siendo lo correcto calcular la mitad del plazo ordinario en el delito de peculado. Asimismo, precisa que debe tenerse en cuenta la opinión de la Primera Fiscalía Suprema en el Dictamen Fiscal 864-2017-MP-FN-1°FSP, de 11 de julio de 2017, de que se declare de oficio la extinción de la acción penal por prescripción. Del mismo modo, señala que se debe tener en cuenta lo establecido en el fundamento 9 del Acuerdo Plenario 9-2007/CJ/116, que estableció que los plazos establecidos en el artículo 80 del Código Penal no excluyen la operatividad del cómputo de plazo extraordinario, concluyendo que en todo caso los delitos temporales prescriben a los 20 años.
Refiere que la ejecutoria suprema incurre en una motivación insuficiente en la medida que no justifica los motivos para imponer a don Juan Roberto Franco Zapata una pena mayor a la impuesta a don Abel Del Pino Silva, puesto que ambos fueron condenados como autores del delito de peculado, sin embargo, este último fue sancionado con pena suspendida, mientras que el primero actualmente se encuentra cumpliendo una condena desproporcional, lo cual también fue advertido en el voto en discordia emitido por los jueces supremos. Esto es, no se ha realizado una correcta diferenciación entre el grado de participación de ambos imputados.
Asevera que en el proceso penal se cambió la acusación referente al supuesto doble pago realizado a una empresa, puesto que la acusación se inicia señalando que dichos pagos se abonaron a favor de la CIA B&P, y en la ejecutoria suprema se señala que el doble pago se realizó a la empresa CIA SOUTHERN, una persona jurídica distinta, esto es no se ha tenido en cuenta que no puede condenarse por hechos distintos de los contenidos en la acusación.
El Decimosexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, el 11 de febrero de 2019 (f. 221), declara, improcedente la demanda, por estimar que los alegatos expuestos por el favorecido son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues el habeas corpus no debe considerarse como una vía indirecta para ventilar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria, pues los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de 8 de abril de 2019 (f. 298), se apersona la instancia.
La Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 370), confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema, de 11 de octubre de 2017 (f. 63), que declaró no haber nulidad en la sentencia, de 16 de enero de 2017 (f. 96), que condena al actor como autor del delito de peculado con relación al pedido 4167-RP-SAT-96, de fecha 2 de mayo de 1996, a cinco años de pena privativa de la libertad (Expediente 98-2010/R. N 807-2017). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, al plazo razonable y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Consideraciones previas
2. Este Tribunal advierte que las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda; pese a que el demandante alega que a la fecha de la emisión de la ejecutoria suprema de fecha 11 de octubre de 2017, que declaró no haber nulidad en el extremo de la condena contra el favorecido, la acción penal por el delito peculado habría prescrito.
3. Al respecto, la prescripción tiene relevancia constitucional puesto que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, por lo que el rechazo in limine no se basa en su manifiesta improcedencia de la demanda. En ese sentido, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.
Análisis del caso
4. La Constitución preceptúa en su artículo 139, inciso 13, que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Sobre el particular este Tribunal ha señalado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. Es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ella, la responsabilidad penal del supuesto autor o autores del mismo (Sentencia 01805-2005-PHC/TC).
5. Dicho de otro modo, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, a la vez que el Estado autolimita su potestad punitiva y contempla la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de sancionar a un procesado, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica (Sentencias 07451-2005-PHC/TC y 05922-2009-PHC/TC).
6. La prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la ley penal material, la prescripción es un medio para librarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción penal o una condena penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley. Por consiguiente, la prescripción igualmente constituye un supuesto de extinción de la acción penal tal como lo prevé el artículo 78, inciso 1, del Código Penal.
7. Al respecto, cabe señalar que en el fundamento 56 de la Sentencia 00024- 2010-PI/TC, este Tribunal ha precisado que el contenido esencial del principio de legalidad penal, se encuentra referido a la conducta típica y a la pena, más no a la prescripción de la acción penal, pues una cosa es afirmar que las normas atinentes a la descripción de la conducta típica y la pena imponible sean las vigentes en el momento en que se produce el acto o la omisión penalmente reprochable (a menos que sobrevenga una más favorable), y otra, muy distinta, sostener que este criterio rige necesariamente también para las normas que determinan el tiempo durante el cual dicha conducta es susceptible de persecución penal.
8. En el artículo 80 del Código Penal se establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley, si es privativa de libertad, y precisa que dicho plazo no será mayor a los 20 años.
9. El artículo 83 del citado código señala que en caso hubiere operado una de las causales de interrupción de la prescripción, a saber, por las actuaciones del Ministerio Público, de las autoridades judiciales o la comisión de un nuevo delito doloso, resulta aplicable el plazo extraordinario de prescripción del delito que equivale al plazo ordinario de prescripción más la mitad.
10. Conforme al artículo único de la Ley 26314, publicado el 28 de mayo de 1994, se incorporó al citado artículo 80 el párrafo que establece que, en caso de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos, contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica.
11. En el presente caso, de la ejecutoria suprema, de 11 de octubre de 2017, que obra a fojas 63 de autos, se tiene que el delito imputado al favorecido es peculado doloso, ilícito contenido en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal, cuya pena prevista a la fecha de los hechos es no menor de dos ni mayor de ocho años de privación de la libertad personal.
12. De otro lado, se advierte que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al realizar el plazo de prescripción de la acción penal precisó que “(…) la apropiación de los caudales del Estado data del 26 de diciembre de mil novecientos noventa y seis” (f. 72).
13. Entonces, a efectos del caso penal de autos, la judicatura ordinaria ha fijado que la fecha de la comisión de los hechos imputados al favorecido es el 26 de diciembre de 1996, fecha desde la cual empieza a contabilizarse el plazo de prescripción de la acción penal para el caso del beneficiario de autos.
14. Así, siendo el plazo ordinario de prescripción para el delito imputado de 8 años, el mismo que por mandato del citado artículo 41 de la Constitución debe ser duplicado, el plazo de prescripción para el recurrente es de 16 años, el mismo que, al 26 de diciembre de 2012, ha transcurrido.
15. En el caso de autos, este Tribunal ha constatado la vulneración del derecho al plazo razonable del proceso, en el proceso penal Expediente 98-2010/RN 807-2017 contra el favorecido, pese a haber operado la prescripción de la acción penal. En efecto, a la fecha en que las instancias emplazadas emitieron sus decisiones, ya había operado la prescripción de la acción penal. En tal sentido, corresponde que se disponga que la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, o el órgano judicial que haga sus veces, dicte la resolución que corresponda conforme a lo expresado en la presente sentencia.
16. En consecuencia, la demanda debe ser estimada, al haberse acreditado la vulneración del derecho al plazo razonable del proceso, en conexidad con el derecho a la libertad personal, de don Juan Roberto Franco Zapata.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho al plazo razonable del proceso, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
2. Disponer que la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, o el órgano judicial que haga sus veces, emita la resolución que corresponda, conforme a lo expuesto en el fundamento 12, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FOTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con la sentencia de autos, considero necesario señalar que la referencia a la libertad personal que se hace en la misma, debe ser entendida como libertad individual, la que, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la libertad individual un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física, pero no únicamente ella; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional.
S.
BLUME FORTINI
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso, considero que la demanda debe declararse INFUNDADA.
El demandante solicita que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema del 11 de octubre de 2017, que declaró no haber nulidad en la sentencia del 16 de enero de 2017, que lo condenó como autor del delito de peculado con relación al pedido 4167-RP-SAT-96 a cinco años de pena privativa de la libertad. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, al plazo razonable y a la debida motivación, pues señala que ha sido condenado por un delito que ya prescribió.
Sin embargo, en mi opinión, estimo que la demanda debe desestimarse. La ejecutoria suprema en cuestión ha expresado que:
Noveno: Si bien la apropiación de los caudales del Estado data del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, ha de apreciarse que se presenta la duplicidad del plazo de prescripción, al tratarse de una conducta cometida por funcionarios públicos en contra del patrimonio del estado, de conformidad con el último párrafo, del artículo 80, del Código Penal.
La pena para este delito es no menor de dos ni mayor de ocho años. En virtud de lo anteriormente anotado, el plazo de prescripción ordinario se duplica y se genera un nuevo periodo de vigencia de la acción penal a dieciséis años. Sin embargo, al haberse interrumpido el plazo de prescripción, por las actuaciones de Ministerio Público, el nuevo plazo extraordinario es de veinticuatro años, conforme con el último párrafo, del artículo 83, del Código Penal. Por lo tanto, la potestad persecutoria del Estado aún está vigente, por lo que corresponde rechazar la opinión fiscal y la solicitud defensiva.
Es decir, dado que el proceso penal del demandante trata de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado, el plazo de prescripción se duplica y, sobre esa base, opera el plazo extraordinario por concurrencia de las actuaciones del Ministerio Público, como es el caso de autos. En ese sentido, tal como explica la resolución suprema, el plazo de prescripción de la acción penal para el caso del recurrente vence a los veinticuatro años contabilizados desde el 26 de diciembre de 1996. De ahí que, a la fecha de la condena no operó la prescripción de la acción penal.
Asimismo, siendo ello así, no es cierto entonces lo señalado por la mayoría, quienes solo han duplicado el plazo de prescripción y no han aplicado el plazo extraordinario citado en abierta contravención a la ley penal.
Por ello, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus de autos.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo:
1. Debe quedar claro que en el presente caso se presenta un rexamen, en mérito a que la demanda tiene por objeto replantear en sede constitucional una controversia dilucidada en el proceso penal, con base en argumentos de carácter legal-ordinario.
2. En efecto, el recurrente no está de acuerdo con la interpretación legal que ha esgrimido la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, para determinar el plazo de prescripción de la acción penal. Y es que la Corte Suprema consideró que, de acuerdo con los hechos analizados, existió la interrupción del plazo de prescripción, por lo que el plazo era uno extraordinario correspondiente a veinticuatro años, conforme al último párrafo del artículo 83 del Código Penal, vigente al momento de acontecidos los hechos (f. 73).
3. En ese sentido, la ponencia so pretexto de un injustificado análisis de plazo razonable, en realidad ha definido la interpretación legal que ha considerado más idónea para el caso ordinario, pese a que en el ámbito penal ha sido desestimada. Ello, a todas luces contradice copiosa y uniforme jurisprudencia de este Alto Tribunal, en la cual se ha sostenido que la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal.
Por las razones expuestas, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA