La prescripción de predios rústicos prevista en el DL 653 debe interpretarse de manera conjunta con el art. 950 del CC, de modo que solo es aplicable el plazo de cinco años si concurren también los requisitos de «justo título» y «buena fe» [Casación 5581-2023, f. j. 7.2]

Fundamentos destacados.- 7.2. Para analizar la causal, debemos, en primer término, identificar el régimen jurídico aplicable a la prescripción adquisitiva de dominio cuando se trata de un predio rústico como el de autos. La pretensión ejercida es eminentemente judicial y busca obtener, en vía civil, una declaración de propiedad por usucapión. Bajo ese marco, la Sala Superior toma como referencia la novena disposición complementaria del Decreto Legislativo N.º 653, cuyo texto señala: “La propiedad de un predio rústico también se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública, como propietario durante cinco años. El poseedor puede entablar juicio para que se le declare propietario”. Sin embargo, precisa que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N.º 26505, la regulación de las tierras de uso agrario se rige por el Código Civil y por dicha ley, razón por la cual el plazo prescriptorio debe aplicarse conforme al artículo 950 del Código Civil. En tal sentido, la Sala establece que la prescripción adquisitiva de un predio rústico exige acreditar una posesión continua, pacífica y pública ejercida como propietaria durante diez años, o durante cinco cuando concurren justo título y buena fe.

7.3. En consecuencia, el colegiado aplica como norma decisiva el artículo 950 del Código Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26505, lo que desplaza la posibilidad de aplicar de manera autónoma el plazo previsto en el Decreto Legislativo N.º 653. Este dispositivo queda referido únicamente como antecedente que confirma la exigencia de posesión pacífica, pero la regla temporal utilizada por la Sala es la del Código Civil, tal como se expresa de manera directa en la motivación de la sentencia de vista. En este contexto, y esto es en todo caso de relevancia, el análisis no se agota en la determinación del plazo, sino que se centra en la verificación de los atributos materiales de la posesión que la ley exige, en especial la continuidad y la pacificidad.


TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO – PREDIOS RÚSTICOS

PROBLEMÁTICA PLANTEADA: ¿La sentencia de vista afectó la correcta aplicación de las reglas de prescripción adquisitiva de dominio al evaluar la posesión alegada defendida por la parte demandante?

POSICIÓN DE LA SALA SUPREMA: La sentencia de vista no incurre en las infracciones normativas denunciadas. La Sala Superior aplicó de manera correcta el artículo 950 del Código Civil y el artículo 2 de la Ley N.º 26505, estableciendo que la prescripción adquisitiva de dominio en predios rústicos exige acreditar una posesión continua, pública y pacífica durante el plazo legal. A partir de esta normativa, la Sala concluyó que la posesión alegada por la asociación demandante no cumplía con los atributos sustantivos exigidos para adquirir el dominio por usucapión.

Tampoco se advierte vulneración de las reglas vinculadas al debido proceso, a la motivación o a la valoración de la prueba. La sentencia de vista desarrolla un razonamiento coherente y se mantiene dentro de los límites del debate procesal, sin incorporar elementos ajenos al proceso ni apartarse del marco jurídico aplicable. Asimismo, descarta de manera correcta la pertinencia del Decreto Legislativo N.º 667 y del Decreto Supremo N.º 032-2008-VIVIENDA, pues dichas normas regulan procedimientos de formalización administrativa ante el Cofopri y no resultan aplicables a los procesos judiciales de prescripción adquisitiva de dominio.

PALABRAS CLAVE: prescripción adquisitiva de dominio, predios rústicos, posesión pacífica

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

SENTENCIA CASACIÓN N.º 5581-2023, LAMBAYEQUE

Lima, veintisiete de noviembre dos mil veinticinco

LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

I. VISTA

La causa número cinco mil quinientos ochenta y uno guion dos mil veintitrés, Lambayeque; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

Continúa…

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