Sumario: 1. Introducción; 2. ¿Qué es la prescripción de la acción penal?; 3. Tipos de prescripción; 3.1. Respecto de la prescripción ordinaria; 3.2. Respecto de la prescripción extraordinaria; 4. Suspensión de la prescripción; 5. Prescripción por tres: Una fórmula sencilla.
1. Introducción
La figura de la prescripción penal no es un tema que haya quedado en el olvido; dicha institución encuentra su vigencia al momento de la comisión de cada delito y permanece hasta que la acción penal sobre un ilícito prescriba (culmine). Al respecto, entre 2010 y 2012, se ha cuestionado —y se sigue cuestionando— que aún existe bastantes dudas de cómo debe aplicarse tal figura, pese a la existencia del Acuerdo Plenario Extraordinario 03-2012, que —por cierto— ha confundido aún más a muchos estudiantes y profesionales.
Así, tenemos que el cuestionamiento no radica en el momento de verificar la comisión del delito frente a sus diferentes tipos, que, en la teoría y práctica, son la prescripción ordinaria y la extraordinaria. La dificultad sobre estos últimos es cuando se trata de hallar la prescripción extraordinaria sumada a una suspensión de la prescripción, producto de la formalización de investigación preparatoria.
Las presentes líneas tienen como finalidad poder aclarar y dar a la comunidad jurídica una “fórmula” sencilla, tanto a estudiantes como a los operadores del derecho en lo penal, para poder hallar el plazo de cuándo prescribiría la acción penal para la comisión de un ilícito; esta operación o incertidumbre será realizada en cuestión de segundos y, así, tendremos la respuesta correcta de cuándo prescribiría el delito bajo análisis. Con ello, obviaremos los dificultosos pasos que se suelen enseñar en aulas o cursos cuando se aborda el presente tema.
2. ¿Qué es la prescripción de la acción penal?
Es aquella institución de nuestro ordenamiento penal que se presenta —en palabras sencillas— al transcurrir un límite máximo de tiempo posterior a la fecha de inicio del delito cometido; hecho que va a impedir al Estado continuar con la obligación de la persecución penal para determinado proceso y, a futuro, a la judicatura pronunciarse sobre un hecho penalmente relevante (en caso esté instaurado un proceso) o abrir investigación en caso aún no se haya denunciado el hecho; toda vez que, en lo referente a este último, sería innecesario puesto que el delito ya habría prescrito.
Por otro lado, también tenemos que esta figura debe presentarse únicamente antes de que en determinado caso se haya podido emitir sentencia y esta adquiera su firmeza. Allí ya no cabría hablar de una prescripción de la acción penal y tampoco podría ser planteada luego de tal sentencia.
3. Tipos de prescripción
Nuestro ordenamiento penal —como es sabido— alberga dos tipos de prescripción: las comúnmente conocidas prescripción ordinaria y prescripción extraordinaria.
3.1. Respecto de la prescripción ordinaria
Esta se encuentra estipulada en el artículo 80 del Código Penal (en adelante CP), en su primer párrafo, que nos dice a la letra: “La acción penal prescribe en un igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito (…)”.
Es decir, todo ilícito cometido prescribirá cuando el tiempo transcurrido desde su comisión alcance el plazo máximo de la pena estipulado para el delito que albergue su conducta; una vez sobrepase el referido plazo, se tendrá por prescrita la acción penal. Así, debe entenderse que dicha figura concurre cuando el agraviado, el denunciante o la persona interesada no han comunicado nunca el ilícito cometido a la autoridad competente; de lo contrario, esta no concurre, sino estaríamos hablando de otro tipo de prescripción.
Ejemplo:
Piero, vecino de Roger, el 1 de enero del 2002, en horas de la mañana, golpea con un fierro el vehículo de este último, así daña los vidrios y sus puertas. Sin embargo, Roger recién toma conocimiento de lo acontecido a su vehículo esa misma tarde, por lo que decide encarar a Piero, dado que a través de una cámara de vigilancia pudo observar al autor de los daños.
Piero conversa con Roger y le pide disculpas, solicita que no denuncie los hechos ante la comisaría, pues le promete que le pagaría por los daños. Así, pasa el tiempo en promesas de pago por parte de Piero y este no cumple luego de tres años y un día. Roger decide denunciarlo el 2 de enero de 2005.
Roger realiza su denuncia, la que es remitida a la Fiscalía. En dicha institución, el fiscal encargado verifica primero el filtro de prescripción y observa que dicho delito, para cuando fuera cometido y recién denunciado, ya habría prescrito al haberse excedido su plazo ordinario en un día.
En consecuencia, el ilícito cometido por el delito de daños ha prescrito al no haberse denunciado oportunamente; puesto que el tipo penal de daños, previsto en el artículo 205 del CP, posee una pena no mayor de tres años.
En consecuencia, del ejemplo se desprenden los siguientes datos, a modo de resumen:
Ejecución del ilícito | 01/01/2002 |
Delito y pena máxima | Daños, art. 205 CP y 3 años |
Fecha de denuncia | 02/01/2005 |
Plazo transcurrido hasta la denuncia | 3 años, 1 día |
Prescripción ordinaria | Cuando sobrepase el plazo máximo de la pena. |
Consecuencia | El ilícito cometido ha prescrito. |
3.2. Respecto de la prescripción extraordinaria
Adquiere dicha acepción por la doctrina y es recogida en el artículo 83 del CP, pero se encuentra descrita como “interrupción” de la prescripción según lo referido por el legislador. De dicho artículo se desprende que la prescripción extraordinaria de la acción penal aparece con la intervención de las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, siempre y cuando no se haya superado aún el plazo ordinario de prescripción; de lo contrario, no se podría aplicar la presente figura.
En resumen, esta figura concurre cuando, una vez cometido el ilícito, este es denunciado antes de transcurrido el plazo de prescripción ordinaria; tal plazo transcurrido antes de la denuncia se deja sin efecto e inicia un nuevo plazo. Siendo este nuevo plazo —como en la práctica, al adecuarlo— el máximo de la pena más su mitad, ya no es únicamente el máximo de la pena. Sobrepasado dicho plazo, se tiene que la acción penal ha prescrito definitivamente, siempre y cuando no se haya formalizado aún la investigación preparatoria (que es el principal problema).
Para explicarlo didácticamente, tomaremos el ejemplo referido en el punto anterior, con las modificaciones del caso.
Ejemplo
Piero, vecino de Roger, el 1 de enero del 2002, en la mañana, golpea con un fierro el vehículo de este último, y daña los vidrios y sus puertas. Pero Roger recién toma conocimiento de lo acontecido a su vehículo esa misma tarde, por lo que decide encarar a Piero, puesto que por una cámara de vigilancia pudo observar al autor de los daños.
Piero conversa con Roger, le pide disculpas y le solicita que no denuncie los hechos ante la comisaria, pues le pagaría por los daños. Así pasa el tiempo y Piero no cumple luego de dos años y 11 meses. Entonces, Roger —estudiante de Derecho— sabe que el plazo ordinario de prescripción está por vencerse, y decide denunciar dicho ilícito el 1 de diciembre de 2004, ante el Ministerio Público.
Dicha entidad, al momento de calificar la denuncia, advierte que el agraviado estuvo a un mes de que el ilícito cometido prescriba ordinariamente; la referida denuncia a tiempo ha interrumpido el plazo, lo que permite continuar con las investigaciones al no haberse aún excedido —desde la comisión del ilícito— en el tiempo de un máximo de la pena más su mitad, por el delito de daños.
Sin embargo, la referida investigación, por falta de diligencia del operador (fiscal), permanece en investigación preliminar hasta el 4 de julio de 2006; y es recién el 20 de julio de 2006 que el Ministerio Público decide formalizar la investigación.
En consecuencia, para el 4 de julio de 2006, desde el día del ilícito cometido han transcurrido más de 4 años y 6 meses (máximo de la pena —tres años— más su mitad —1 año y medio—), que viene a ser el plazo extraordinario de prescripción. Por lo que, para esa fecha, la acción penal ya ha prescrito extraordinariamente.
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Del ejemplo se desprenden los siguientes datos, a modo de resumen:
Ejecución del ilícito | 01/01/2002 |
Delito y pena máxima | Daños, art. 205 CP y 3 años |
Fecha de denuncia | 1/12/2004 |
Plazo transcurrido hasta la denuncia | 2 años, 11 meses |
Prescripción ordinaria | Máximo de la pena desde la comisión del delito: 01/01/2005 |
Prescripción extraordinaria | Máximo de la pena más la mitad desde la comisión del delito 01/07/2006 |
Fin de la investigación | 20/07/2006 |
Consecuencia | Para el 02/07/2006, la acción penal ya ha prescrito extraordinariamente; la formalización posterior a dicha fecha no es relevante. |
4. Suspensión de la prescripción
Primeramente, debemos mencionar que esta figura de la prescripción es recogida en el artículo 84 del CP; sin embargo, en las presentes líneas no hablaremos sobre lo referido en tal artículo como suspensión, sino de aquella que es recogida en el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal (en adelante CPP).
Tal institución, en su momento, no generaba tanta confusión como a la fecha; puesto que, en la práctica, muchos entendían —por sentido común— que si la formalización de investigación preparatoria suspendía la prescripción (inicio de la suspensión), entonces la disposición de conclusión de investigación preparatoria terminaba con dicha suspensión (fin de la suspensión), y el plazo transcurrido en ese intervalo se trasladaba al plazo regular que continuaba luego de dicha conclusión de investigación, hasta llegar al plazo extraordinario de prescripción, en el que sí o sí, prescribía la comisión de cualquier ilícito cometido.
Tal formulación de cómo llegar al resultado y cuándo se presenta la prescripción de la acción penal con una suspensión de esta; así como mencionamos en el párrafo anterior, era la más idónea, simple, sencilla —y a criterio del autor— la más correcta.
Sin embargo, se emitió en su momento el Acuerdo Plenario 01-2010, que por cierto no aclaró las dudas que existían, muy por el contrario, generó confusión; por ello, a fin de “aclarar mejor aún” tales confusiones al momento de hallar la prescripción de la comisión de un delito, se emite posteriormente el Acuerdo Plenario Extraordinario 03-2012, que es el vigente a la fecha y que, por cierto, también genera confusión en muchos estudiantes y operadores del derecho, incluso en la práctica docente, al hacer un esfuerzo numérico y tratar de hallar cuándo verdaderamente prescribiría la comisión de un delito.
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Dicho Acuerdo Plenario Extraordinario 03-2012 se torna confuso en la parte final de su décimo primer fundamento: “(…) Esto es, en adelante debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339, inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo (…)”. Entonces, en estas líneas radica toda confusión y lo complicado de explicar y entender cuándo realmente prescribiría la acción penal.
Si bien es cierto que, en cursos, foros o dentro de aulas, los docentes o ponentes suelen explicar de la forma más extensa el hallazgo de la prescripción de la acción penal para la comisión del ilícito; ahora usaremos el ejemplo anteriormente citado, con la modificación de algunos datos:
Ejemplo
Piero, vecino de Roger, el 1 de enero del 2002, en la mañana, golpea con un fierro el vehículo de este último, y daña los vidrios y sus puertas. Pero Roger recién toma conocimiento de lo acontecido a su vehículo esa misma tarde, por lo que decide encarar a Piero, puesto que por una cámara de vigilancia pudo observar al autor de los daños.
Piero conversa con Roger, le pide disculpas y le solicita que no denuncie los hechos ante la comisaria, pues le pagaría por los daños. Así pasa el tiempo y Piero no cumple luego de dos años y 11 meses. Entonces, Roger —estudiante de Derecho— sabe que el plazo ordinario de prescripción está por vencerse, y decide denunciar dicho ilícito el 1 de diciembre de 2004, ante el Ministerio Público.
Dicha entidad, al momento de calificar la denuncia, advierte que el agraviado estuvo a un mes de que el ilícito cometido prescriba ordinariamente; la referida denuncia a tiempo ha interrumpido el plazo, lo que permite aún continuar con las investigaciones al no haberse aún excedido —desde la comisión del ilícito— en el tiempo de un máximo de la pena más su mitad, por el delito de daños.
El Ministerio Público, antes de que transcurra el plazo extraordinario, con fecha 1 de enero de 2005, decide formalizar la investigación preparatoria, por lo que el plazo de suspensión se suspende.
La pregunta es ¿hasta cuándo?
De acuerdo al ejemplo planteado y conforme a la gráfica adjuntada, la prescripción final para dicho ilícito, conforme al Acuerdo Plenario Extraordinario 03-2012, vendría a ser el 1 de enero de 2011, es decir, para el 2 de enero ya se encontraría prescrita la acción penal; ello se deprende del siguiente detalle:
- 1 de enero de 2002: comisión del delito
- 1 de diciembre de 2004: denuncia (interrupción de la prescripción)
- 1 de enero de 2005: formalización de investigación (suspensión de la prescripción)
Hasta el 2005, han transcurrido 3 años; sin embargo, al suspenderse dicho plazo, este no continúa, sino aparece un nuevo plazo de prescripción extraordinaria. Vencido este, se le suma lo faltante (que era 1 año y 6 meses) a los 3 años anteriores donde se suspendió. Y así se obtiene el resultado para saber cuándo prescribiría la acción penal para la comisión de un ilícito.
¿Fácil? Definitivamente no, y es que esta es la modalidad como, en cursos o dentro de aulas, se suele explicar la forma de hallar la prescripción, que —como hemos visto— confunde a muchos, o si logran dominar este procedimiento, de igual modo es relativamente no didáctico.
5. Prescripción por tres: Una fórmula sencilla
Como hemos apreciado en el punto precedente, la modalidad como suelen hallar la prescripción para determinado ilícito resulta poco clara o, mejor dicho, menos práctica de lo que realmente podría realizarse.
A modo de anécdota, en 2013, mientras el autor realizaba sus prácticas en derecho, hizo un comentario frente a uno de sus maestros y demás asistentes: “¿Por qué se complicaban tanto en hallar la prescripción de la acción penal frente a la comisión de un delito, si solo bastaba con una operación matemática simple, que no tomaría ni cinco segundos: la multiplicación? A lo que, en aquel entonces, tales personas no pudieron darle a sus respuestas mayor sentido y validez. Pasados los años, el autor decide poner en líneas lo que durante años resultó válido y cierto.
Y es que se requiere únicamente (de acuerdo al ejemplo citado precedentemente) de determinados datos:
- ¿Cuándo se cometió el delito? → 01/01/2002
- ¿Cuál es la pena máxima tipificada para ese delito? → Daños: 3 años
Con dichos datos, solo queda hacer una operación: multiplicar el máximo de la pena para el delito en cuestión por tres (siempre por tres), de lo que obtendremos un resultado de nueve años. Dicho resultado se le suma al de la fecha de comisión del ilícito y hallamos, sin duda alguna, el plazo límite de prescripción, en aplicación de la reglas descritas en el Acuerdo Plenario Extraordinario 03-2012, solo que de modo más sencillo.
- 3 años (pena máxima) por tres → 9 años
- Comisión del delito 01/01/2002, más los 9 años → 01/01/2011 fecha de prescripción
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Como se puede apreciar, tal resultado viene a ser el mismo descrito y hallado en el punto precedente de la primera gráfica, en el que se menciona y se suman, o dejan de contabilizarse un periodo, para sumarse posteriormente pasado un plazo de prescripción extraordinaria, etc. Solo que en esta ocasión se ha realizado de modo más didáctico.
Dicha fórmula sencilla que encuentra el autor es aplicada a todos los casos sin excepción, pues no existe margen de error para tal planteamiento, ya que lo que refiere el legislador en términos más complejos se demuestra en el siguiente gráfico, pero ya con la aclaración que el autor realiza ahora de forma más didáctica y, en definitiva, más sencilla.
Tal planteamiento, el autor lo consolida a través del presente artículo, con la finalidad de hacer de dicha institución una práctica más sencilla al momento de citarla en variedad de casos prácticos que se desprenden de nuestra realidad.
De dicha gráfica y de la conclusión a la que llega el autor de por qué siempre será por tres dicha multiplicación, se desprende lo siguiente: de lo referido en cuanto al plazo equivalente que se menciona en el acuerdo plenario, el plazo de prescripción nunca podrá ser mayor al equivalente del máximo de la pena (un primer plazo máximo, “un entero”) más su mitad (la mitad del plazo máximo, “medio”); entonces, será un plazo máximo (1) más su mitad (1/2), más su equivalente, es decir, otro plazo igual; lo que se resume en el siguiente cuadro:
Por último, solo queda resaltar que, a la fecha, la mayoría de delitos que posee una pena máxima de consideración, podríamos decir, que casi nunca prescribirían; conforme al planteamiento realizado a través del mencionado acuerdo plenario.