Prescripción extintiva: definición, cómputo del plazo, causales de suspensión e interrupción

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Sumario.- 1. Introducción, 2. Definición, 3. Cómputo del plazo prescriptorio, 4. Causales de suspensión de la prescripción, 5. Interrupción de la prescripción, 6. Plazos de prescripción, 7. Diferencias y semejanzas con la caducidad, 8. Casuística del artículo 1989 del Código Civil, 9. Conclusiones, 10. Bibliografía.


1. Introducción

Los derechos subjetivos están con frecuencia sometidos a un límite temporal que puede afectar o bien a su existencia o bien a la admisibilidad de los actos de ejercicio del derecho. Las exigencias de la buena fe y de la seguridad en el tráfico imponen que se marquen límites temporales máximos de ejercicio de los derechos que permanecen actualmente inactivos. Los límites temporales se imponen a través de dos figuras jurídicas: la prescripción y la caducidad. (Arnau Moya, 2009, p. 81)

En el presente trabajo nos referiremos exclusivamente a la prescripción extintiva como límite al ejercicio de los derechos por razones de buena fe y seguridad en el tráfico.

Desde el punto de vista estructural, podemos afirmar que la prescripción constituye un límite del ejercicio del derecho subjetivo. Todo derecho debe ser ejercitado dentro de un período de plazo razonable, puesto que es antisocial y contrario al fin o función para que ha sido concedido el ejercicio retrasado o la inercia. El titular tiene la carga de un ejercicio tempestivo de su derecho. Así las cosas, en razón de la inacción del titular del derecho que pudiendo hacerlo valer no lo hace, pierde la facultad de exigirlo compulsivamente. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2004, p. 268)

Los derechos subjetivos encuentran un límite de lo contrario se convertirían en abusivos deviniendo en ilícitos. Uno de estos límites lo encontramos en la prescripción extintiva, la cual concede a su titular un plazo de tiempo para ejercerlos. El no hacerlo dentro del plazo establecido producirá la extinción de la acción que los titulares tengan para hacerlos efectivos.

Por otro lado, desde el punto de vista funcional, la prescripción es una facultad del interesado para repeler el ejercicio intempestivo. Esta perspectiva funcional nos permite apreciar claramente que en la prescripción se protege, sobre todo, un interés particular muy concreto: el interés de la persona de no verse expuesta a reclamaciones antiguas, de las cuales se ha perdido la memoria, pues el silencio ha creado una objetiva y razonable confianza de que el derecho o la facultad no serían ya ejercitados (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2004, p. 268)

Quienes se vean afectados por derecho ajeno tienen como mecanismo de defensa procesal, concretamente hablando la excepción, a la prescripción extintiva[1]. De tal suerte que si el titular del mencionado derecho desea ejercitarlo habiendo vencido el plazo, el afectado o demandado podrá interponer como excepción a la prescripción extintiva.

A continuación, pasaremos a definir a la prescripción extintiva.

2. Definición

De acuerdo con el artículo 1989 del Código Civil:

La prescripción extingue la acción, pero no el derecho mismo.

En un sentido amplio, se suele denominar como prescripción a aquellos fenómenos que parecen consistir en una modificación que experimenta determinada situación jurídica con el transcurso del tiempo. Messineo se aproxima a esta noción cuando califica a la prescripción como un evento vinculado con el paso del tiempo. Desde esta perspectiva lo define como el modo o medio con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde un derecho subjetivo por efecto de falta de ejercicio. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2004, p. 268)

Según una judicatura nacional, la prescripción extintiva es un medio de defensa de la parte demandada por la cual se exige la extinción del derecho de acción respecto a una pretensión procesal determinada, al haberse interpuesto fuera del plazo establecido en la norma positiva para dicha pretensión (Casación 3259-1999).

Para una doctrina española, la prescripción puede definirse como una forma de extinción de los derechos y las acciones derivada de la falta de ejercicio por su titular durante el plazo de tiempo señalado por la ley. La falta de ejercicio del derecho, según Díez-Picazo y Gullón, es la inactividad del titular ante su lesión. Ej. El acreedor que no reclama el pago de una deuda; el propietario que no impide que un tercero ocupe su finca, etc. (Arnau Moya, 2009, p. 82)

De las doctrinas y jurisprudencia expuesta, podemos concebir a la prescripción extintiva como una forma de extinción de la acción correspondiente a un derecho por su no ejercicio, de parte de su titular, dentro de un plazo determinado o como un mecanismo de defensa procesal (excepción) interpuesto por el demandado dentro de una relación jurídica procesal.

3. Cómputo del plazo prescriptorio

De acuerdo con el artículo 1993 del Código Civil:

Artículo 1993.- Cómputo del plazo prescriptorio

La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho.

¿El día en que puede ejercitarse la acción es aquel en que se tiene conocimiento efectivo del acto o del hecho? ¿Aquel en que se tendría la posibilidad de conocer? ¿O es que no importa el conocimiento o la cognoscibilidad y solo cuenta la celebración del acto o la ocurrencia del hecho? (Cárdenas Rodríguez  y Villegas Paiva, 2013, p. 21)

De acuerdo con el Exp. 2668-1998, Lima en un caso de falsa denuncia rige un criterio objetivo:

Habiendo los demandantes alegado haber sido perjudicados por la falsedad de la denuncia imputada en su contra, es evidente que la acción ha podido ser intentada por los demandantes desde que se concretizó el daño; y conforme lo previene el artículo 1993 de la misma norma sustantiva invocada, la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción; ello presupone que el plazo de ejercicio de la acción no es subjetivo, sino que es objetivo ya que el ejercicio de la acción no está condicionada a una circunstancia de hecho sino de derecho.

En el mismo sentido el Exp. 290-1998, Lima en materia de incumplimiento de obligaciones:

El artículo 1993 del Código Civil establece que la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción; ello significa que el demandante ha tenido expedito su derecho desde que se produjo el incumplimiento de pago por los demandados, momento en que supuestamente se habría producido el provecho o ventaja económica de los accionados en detrimento del actor.

De los casos citados, el primero por denuncia calumniosa (responsabilidad civil) y el segundo por inejecución de obligaciones (derecho de las obligaciones) podemos colegir que el día en que podrá ejercitarse la acción es a partir de la ocurrencia del daño. No obstante lo concluido, aseveramos que dependerá del caso en concreto ya que en otras situaciones podrían regir criterios como la “posibilidad de conocer” (probabilidad de que ocurra el daño), pero también como el del presente caso, es decir del “conocimiento efectivo” (daño efectivamente sufrido).

4. Causales de suspensión de la prescripción

De acuerdo con el artículo 1994 del CC:

Se suspende la prescripción:

      1. Cuando las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 incisos del 1 al 8 no cuentan con sus representantes legales.
      2. Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales.
      3. Entre las personas comprendidas en el artículo 326.
      4. Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela.
      5. Entre las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 numeral 9 y las personas que le prestan apoyos necesarios, durante el ejercicio del apoyo brindado.
      6. Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes, en los casos que procede.
      7. Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras éstos continúen en el ejercicio del cargo.
      8. Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.

La suspensión detiene el cómputo del plazo de prescripción durante todo el tiempo que dure la situación suspensiva, pero una vez desaparecida esta causal permite que el plazo se integre sumando el tiempo que había transcurrido con anterioridad a la suspensión, al tiempo posterior a su producción. Asimismo, se basa en el hecho de que es inadecuado computar la inactividad del sujeto porque es la consecuencia de una imposibilidad material o jurídica de obrar. (Moisset de Espanés, 1985, p. 9)

De allí que, desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanude su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente (art. 1995 del CC).

Así la Casación 1849-1998, Lima respecto a la suspensión por la imposibilidad  de reclamar ante un tribunal peruano (art. 1994, inc. 8):

En el caso de que la acción personal no pueda ser ejercitada de derecho por la falta de cumplimiento de los presupuestos y modalidades pactadas por las partes, debe entenderse que el plazo prescriptorio se encuentra suspendido, no pudiendo ser opuesto el transcurso del tiempo mediante la excepción de prescripción extintiva mientras que exista la causa de la suspensión, lo cual es recogido en el artículo mil novecientos noventicuatro inciso octavo del Código sustantivo, al señalar que se suspende la prescripción, mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.

De la mencionada Casación se desprende que una vez que la situación suspensiva que impida reclamar ante un tribunal peruano (la falta de cumplimiento de los presupuestos y modalidades pactadas por las partes) continuará el cómputo de plazo de prescripción y no se reanudará como en el caso de la interrupción. Figura que veremos a continuación.

5. Interrupción de la prescripción

De acuerdo con el artículo 1996 del CC:

Se interrumpe la prescripción por:

      1. Reconocimiento de la obligación.
      2. Intimación para constituir en mora al deudor.
      3. Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.
      4. Oponer judicialmente la compensación.

La interrupción se da cuando el derecho, luego de un periodo de inercia de parte de su titular, viene nuevamente ejercitado. Inicia, así, a correr un nuevo periodo de prescripción sin tener en cuenta a fines del cómputo, el tiempo precedente. Como señalaba Hinestrosa:

“El decurso del término de la prescripción puede verse afectado por el advenimiento de un hecho incompatible con la causa y la función de la prescripción; delante de tal circunstancia y en mérito de ella, el tiempo corrido se borra…”, lo que implica el cómputo de un nuevo término (“borrón y cuenta nueva”). (Barchi Velaochaga, 2014, p. 91)

Así por ejemplo en materia de derechos reales se interrumpe el término de la prescripción adquisitiva de dominio según el art. 953 del CC:

Si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye.

Esto quiere decir, prima facie, que aquel poseedor de mala fe que quiera adquirir un bien inmueble vía prescripción adquisitiva de dominio, en el cual venga permaneciendo 8 años y solo le falten dos para adquirir la propiedad, pierda la posesión o sea privado de ella, deberá esperar el cómputo de un nuevo término de 10 años.

La interrupción, que deja sin efecto todo el plazo transcurrido hasta el momento en que se produce el acto interruptivo, exige que comience a contarse nuevamente el plazo si se desea obtener la prescripción liberatoria. (Moisset de Espanés, 1985, p. 9)

En el caso del artículo 1996, el reconocimiento de la obligación (art. 1205 del CC), la intimación en mora al deudor (art. 1333 del CC), la citación con la demanda (arts. 430, 438 inc. 4 del Código Procesal Civil, en adelante CPC), la oposición judicial de la compensación como contestación (442 CPC) o reconvención (445 CPC) interrumpen la prescripción.

6. Plazos de prescripción

De acuerdo con el artículo 2001 del CC:

Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:

1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.

2. A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado.

3. A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral.

4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.

5. A los quince años, la acción que proviene de pensión alimenticia.

En lo que respecta a la prescripción extintiva, el artículo 2001 del Código Nacional establece, en sus cuatro incisos, los plazos generales de prescripción. Sin embargo, el propio Código, más allá de los plazos generales contenidos en el artículo 2001, también regula en otras dos normas, los artículos 432 y 1274, dos casos adicionales de plazos prescriptorios. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2004, p. 269)

Así tenemos plazos generales relacionados a los derechos obligacionales, derechos reales, los que nacen de una ejecutoria, del acto jurídico, responsabilidad extracontractual, derecho de familia, etc.

7. Diferencias y semejanzas con la caducidad

Las excepciones de prescripción y caducidad son instituciones distintas que sancionan relaciones jurídicas por el paso del tiempo, cuando los derechos involucrados deben hacerse valer judicialmente, razón por la cual deben ser tratadas en forma independiente, según sea el caso. Cas. 2227-2000, Lima.

Los plazos de caducidad los fija la ley y extinguen tanto el derecho como la acción; en cambio, los plazos de prescripción extinguen solamente la acción. Exp. 924-1998, Cusco. 08/01/1990.

La prescripción admite causales de suspensión y de interrupción mientras que la caducidad no salvo en un caso.

La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte (art. 2006 del CC) mientras que la prescripción sólo puede ser declarada a petición de parte (art. 1992 del CC)

La ley fija los plazos de prescripción y de caducidad.

Tanto la prescripción como la caducidad se producen el último día de plazo.

8. Casuística del artículo 1989

Prescripción. Renuncia

De acuerdo con lo que prescribe el artículo 1991 del Código Civil, el derecho de prescribir es un derecho subjetivo que se funda en el orden público, en el interés social; pero cuando la prescripción ha sido ya adquirida solo da lugar a un interés privado y este permite su renuncia de parte de aquel en cuyo provecho la prescripción se ha cumplido. Casación 2369-2005, Ancash.

Efectivamente, el derecho de prescribir es irrenunciable, siendo nulo todo pacto destinado a impedir los efectos de la prescripción (art. 1990). Sin embargo, resulta posible renunciar expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada (art. 1991). En otras palabras, la prescripción comprende dos momentos: como institución es de orden público pero una vez ganada se convierte en un interés de naturaleza privada

Prescripción. Prohibición de declararla de oficio

La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo, de ahí que el juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada, tal como señala el artículo 1992 del Código Civil o como lo disponía el artículo 1154 del Código Civil de 1936; por lo que siendo esto así, no puede considerarse que el solo transcurso del tiempo o del plazo prescriptorio, es suficiente para que se dé por extinguida la acción. Casación1016-1999,  Cusco.

Efectivamente, la prescripción solo puede ser declarada a petición de parte y no de oficio. Sin embargo, eso no significa que solo paso del tiempo no extingue la acción, en la prescripción, porque si lo hace.

9. Conclusiones

Los derechos subjetivos encuentran un límite de lo contrario se convertirían en abusivos deviniendo en ilícitos. Uno de estos límites lo encontramos en la prescripción extintiva, la cual concede a su titular un plazo de tiempo para ejercerlos. El no hacerlo dentro del plazo establecido producirá la extinción de la acción que los titulares tengan para hacerlos efectivos.

Quienes se vean afectados por derecho ajeno tienen como mecanismo de defensa procesal, concretamente hablando la excepción, a la prescripción extintiva. De tal suerte que si el titular del mencionado derecho desea ejercitarlo habiendo vencido el plazo, el afectado o demandado podrá interponer como excepción a la prescripción extintiva.

Podemos concebir a la prescripción extintiva como una forma de extinción de la acción correspondiente a un derecho por su no ejercicio, de parte de su titular, dentro de un plazo determinado o como un mecanismo de defensa procesal (excepción) interpuesto por el demandado dentro de una relación jurídica procesal.

La prescripción extintiva constituye un límite al ejercicio de los derechos por razones de buena fe y seguridad en el tráfico.

10. Bibliografía

ARNAU MOYA, Federico (2009). Lecciones de Derecho Civil II: Obligaciones y contratos. Valencia: Universitat Jaume I.

BARCHI VALAOCHAGA, Luciano (2014). “Algunas consideraciones sobre la Prescripcion Extintiva en el Código Civil Peruano”. En: Forseti, Revista de Derecho, n. 3, pp. 90-109.

CÁRDENAS RODRÍGUEZ, Luis y VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander (2013). Prescripción Civil y Penal. Un enfoque doctrinario y jurisprudencial. Lima: Gaceta Jurídica.

MOISSET DE ESPANÉS, Luis (1985). “La interrupción, la suspensión y la dispensa de la prescripción en las obligaciones comerciales, y los nuevos artículos 3966 y 3986 del Código Civil”. En: Revista del Colegio de Abogados, n. 11, p. 9.

OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario (2004). “Todo prescribe o caduca, a menos que la ley señale lo contrario”. En: Derecho & Sociedad, n. 23, Lima: PUCP, pp. 267-274.

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