Fundamentos destacados: SEXTO: No obstante, se reconoce pacíficamente la existencia de una excepción a esta regla en materia cambiaría, en tanto que, por regla general, el decaimiento de la pretensión cambiaría no debe afectar la posibilidad de ejercitar la correspondiente pretensión de enriquecimiento sin causa, en los casos que esto sea posible. Así, el artículo 20 de la Ley de Títulos Valores establece que una vez extinguidas las acciones derivadas de los títulos valores, sin tener acción causal contra el emisor o los otros obligados, el tenedor podrá accionar contra los que se hubieren enriquecido sin causa en detrimento suyo, por la vía procesal respectiva.
SÉTIMO: En el presente caso, al analizar la demanda interpuesta a fojas cincuenta y siete por la Compañía Constructora La Auxiliadora Sociedad Anónima, se advierte que el perjuicio que invoca esta parte como sustento de su pretensión de enriquecimiento radica justamente en la negativa de los demandados a cancelar y avalar cinco letras de cambio emitidas en representación del precio de venta del “Fundo Los Chirimoyos”; situación que ha sido indebidamente desatendida por la Sala de mérito al determinar los alcances que tendrá el artículo 1955 del Código Civil para el presente caso, incurriendo de este modo en una evidente infracción al texto normativo de esta disposición legal.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CAS. N° 2284-2012, LIMA
Lima, diez de abril
de dos mil catorce.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha con los Vocales Supremos Sivina Hurtado – Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández, oído el informe oral; se emite la siguiente sentencia:
1. RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Compañía Constructora La Auxiliadora Sociedad Anónima, de fecha diecinueve de octubre de dos mil once, obrante a fojas seiscientos sesenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil once, obrante a fojas seiscientos cincuenta y dos, que Revocando la sentencia apelada de fecha veintiséis de julio de dos mil diez, obrante a fojas quinientos noventa y tres, declara Improcedente la demanda de indemnización por enriquecimiento indebido
2. CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veinte de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas noventa y uno del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa consistente en la interpretación errónea del artículo 1955 del Código Civil la cual es sustentada por la parte recurrente señalando que resulta un evidente error de interpretación por parte de la Sala de mérito sostener que, de acuerdo a lo previsto en dicha norma, el no haber iniciado las acciones judiciales que en el pasado le facultaba el ordenamiento para exigir su derecho determinaría que en la actualidad no tenga legitimidad para solicitar el resarcimiento por enriquecimiento indebido, cuando el texto del artículo 1955 del Código Civil señala claramente que el enriquecimiento sin causa únicamente es improcedente si al momento de su interposición existe otra vía judicial para lograr la restitución del equilibrio patrimonial quebrado, haciendo clara alusión expresa al presente y no en el pasado. Explica, en este sentido, que de acuerdo a un sector de la doctrina, la subsidiariedad del enriquecimiento está referida a la inexistencia de otra acción para subsanar el empobrecimiento injustificado ocurrido entre las partes; y dado que en el presente caso, se dejó expresa constancia que a la fecha de interposición de la demanda no era posible gestionar el cobro directo de la deuda o la resolución del contrato, por efectos de la prescripción, se configura el supuesto de subsidiariedad de la pretensión de enriquecimiento sin causa, conforme a una interpretación adecuada de la norma invocada.
3. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antes del análisis de la denuncia casatoria que sustenta el presente recurso, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación constituye un medio impugnativo de carácter formal, que en atención a su carácter extraordinario únicamente puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en discusiones tácticas o de revaloración probatoria; y es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que sus fines se encuentran limitados a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: En cuanto al primero de los fines antes referidos, el artículo 386 del mismo cuerpo legal -modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364- reconoce como causal de casación la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, la cual puede ser conceptuada como la afectación a las normas jurídicas en la que incurre la instancia de mérito al resolver la controversia. Esta causal, además, sustituye a los tres supuestos de afectación comprendidos originalmente en el texto del artículo 386 en mención: La aplicación indebida, la interpretación errónea y la inaplicación de una norma jurídica; y ello en tanto que, en términos generales, comprende bajo sus alcances a cada una de estas situaciones.
[Continúa…]
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