Las preguntas formuladas a abogados sobre aspectos vinculados a su patrocinio legal ejercido, como el registro de casos, de visitas y la estrategia procesal, vulneran el derecho al secreto profesional [Exp. 03049-2025-0, ff. jj. 10, 11]

Fundamentos destacados: 10. Sobre lo detallado, conocer el detalle de los casos en los que el abogado Aníbal Quiroga León y el abogado Sergio Ricardo Verastegui Valderrama patrocinaron a la señora Liz Patricia Benavides Vargas, los abogados con los que habría trabajado en su defensa, la existencia de reuniones entre ellos o la participación de otros sujetos son aspectos que están revestidos por el secreto profesional. Cabe precisar que la obligación de llevar un registro de casos, de visitas o de cualquier incidencia en el ejercicio profesional del abogado no es una obligación constitucional o legal, pues esta posee una naturaleza moral o incluso ética, siendo que este elemento no debe ser trascendental para la persecución del delito que investiga el Ministerio Público.

11. Asimismo, también está revestida por el secreto profesional la estrategia procesal empleada por los abogados patrocinantes para resguardar los intereses de su patrocinada, incluso las declaraciones o “secretos” que le pueda brindar esta en reuniones en el ejercicio de su labor como defensor. Si bien para el ejercicio del deber de investigación del fiscal se dispone de una serie de prerrogativas, debe tenerse en consideración que el cuestionamiento sobre el contenido de las visitas realizadas en el ejercicio de su patrocinio de la señora Benavides Vargas son aspectos que no tienen relevancia directa para la determinación de hechos de las que se encarga el Ministerio Público. En consecuencia, en sentido estricto, estas interrogantes tienen incidencia directa en el secreto profesional que debe procurar el abogado demandante con su patrocinada la señora Liz Patricia Benavides Vargas.

12. En síntesis, esta judicatura infiere que la referida actuación fiscal constituye una amenaza cierta e inminente al derecho al secreto profesional de los abogados demandantes, al pretender compelerlos a revelar información obtenida en el ejercicio de su defensa legal. Dicha compulsión indebida, al buscar que los letrados declaren como testigos sobre asuntos que caen bajo el manto de la confidencialidad profesional, vulnera no solo el secreto profesional en sí mismo, sino que además transgrede el derecho al debido proceso de los demandantes al colocarlos en una situación de riesgo de autoincriminación o de quiebre de la confianza con sus patrocinados.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE : 03049-2025-0-1801-JR-DC-05.
DEMANDANTE : ANIBAL QUIROGA LEON. SERGIO RICARDO VERASTEGUI VALDERRAMA.
DEMANDADO : DELIA MILAGROS ESPINOZA VALENZUELA FISCAL DE LA NACIÓN FAVIO FERNANDO DE LA CRUZ HUACOTO Y MARIBEL ROSA INGA CAHUANA DE APOYO A LA FISCALÍA SUPREMA ESPECIALIZADA EN DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
MATERIA : ACCION DE AMPARO.
JUEZ : JORGE LUIS RAMÍREZ NIÑO DE GUZMÁN.
ESPECIALISTA : DOMINGO SÁNCHEZ MEDINA.

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE.

Lima, veinticuatro de julio del dos mil veinticinco.

VISTOS: El proceso de amparo promovido por Aníbal Quiroga León y Sergio Ricardo Verastegui Valderrama contra Delia Milagros Espinoza Valenzuela fiscal de la nación, fiscales provinciales Favio Fernando de la Cruz Huacoto y Maribel Rosa Inga Cahuana de apoyo a la Fiscalía Suprema Especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos.

I. PARTE EXPOSITIVA.

– Demanda: Los demandantes interpone demanda de amparo a fin de que:

1. Se ordene la conclusión y el archivamiento definitivo de la investigación preparatoria seguida por la fiscalía suprema especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos, con la Carpeta Fiscal N.º 301-2024 respecto a los demandantes, en lo que respecta a su participación como abogados patrocinantes en sus calidades de testigos o, eventualmente, de investigados.

2. Se ordene la conclusión y el archivamiento definitivo de la investigación preparatoria seguida por la fiscalía suprema especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos, con la Carpeta Fiscal N.º 608-2024 respecto a los demandantes, en lo que a su participación como abogados patrocinantes corresponde.

3. Se disponga el impedimento de la instauración o, de ser el caso, la conclusión y el archivamiento definitivo de toda investigación fiscal en la que tengan las calidades de testigos o, eventualmente, de investigados por hechos relacionados con el patrocinio ad honorem que ejercieron y vienen ejerciendo en defensa del Ministerio Público y de la ex Fiscal de la Nación, Sra. Liz Patricia Benavides Vargas de los demandantes.

4. Costos del proceso. Derechos constitucionales que considera vulnerados: Derecho al secreto profesional y debido proceso.

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Resumen de fundamentos de demanda:

1. Los abogados demandantes están siendo objeto de investigaciones preliminares en las Carpetas Fiscales N.º 301-2024 y N.º 608-2024. Sostienen que su implicación en dichas investigaciones se debe a su rol como abogados patrocinantes, habiendo brindado representación legal ad honorem al Ministerio Público y a la ex Fiscal de la Nación, Liz Patricia Benavides Vargas.

2. Durante sus declaraciones testimoniales, los abogados fueron interrogados sobre asuntos que según sostienen están revestidos por el secreto profesional que mantienen con su cliente, Liz Patricia Benavides Vargas.

3. Esta acción fiscal es considerada una intromisión injustificada y arbitraria en su derecho al secreto profesional, libertad de trabajo, entre otros derechos. Los demandantes buscan la conclusión y archivamiento definitivo de las investigaciones mencionadas, así como prevenir futuras investigaciones que los consideren testigos o investigados por hechos relacionados con su labor de representación legal.

Ministerio Público

Contestación de demanda

4. Sostiene que la demanda planteada por los demandantes deviene en improcedente pues no existe ni amenaza ni afectación a la libertad locomotora de los ahora demandantes pues durante el decurso de la investigación fiscal no se ha realizado algún acto que amenace de manera inminente o vulnere su libertad personal, por lo que la misma no ha sido afectada con actuaciones del Ministerio Público, por lo que es improcedente la demanda en aplicación del inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

5. Asimismo, deviene en infundado contra los fiscales demandados estimando que de considerarse los demandantes afectados al no haber sido citados a declarar pueden realizar las objeciones que consideren pertinentes en la vía ordinaria y no mediante la garantía de habeas corpus la cual tiene como objetivo proteger el derecho a la libertad locomotora y derechos conexos.

Incidencias

6. Mediante resolución 01 de fecha 18 de febrero de 2025 se admite a trámite la demanda de amparo presentada por los abogados demandantes, siendo que en fecha 15 de abril de 2025 se realizó el informe oral correspondiente.

7. Con resolución 05 de fecha 05 de junio de 2025, en atención a la naturaleza de los derechos invocados, esta judicatura decidió convertir el proceso de habeas corpus planteado como uno de amparo, otorgando un plazo de tres días para que las partes absuelvan tal decisión, sin que ninguna de ellas presentara alegación alguna, con lo que pasan los autos a despacho para resolver.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

Del proceso de amparo:

8. Conforme al artículo 200° inciso 02 de la Constitución, el amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos constitucionales distintos a los tutelados por el habeas corpus y al habeas data, siendo su finalidad la de proteger tales derechos, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación, como establece el artículo 1° del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307.

De la pretensión:

9. De acuerdo a lo señalado en la demanda, lo pretendido por los demandantes es que se ordene la conclusión y el archivamiento definitivo de la investigación preparatoria seguida por la fiscalía suprema especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos en lo que respecta a su participación como abogados patrocinantes y a su vez se disponga el impedimento de la instauración o la conclusión y el archivamiento definitivo de toda investigación fiscal en la que tengan las calidades de testigos o, eventualmente, de investigados por hechos relacionados con el patrocinio ad honorem ejercido en defensa del Ministerio Público y de la Sra. Liz Patricia Benavides Vargas de los demandantes.

Sobre el derecho al secreto profesional:

10. El derecho al secreto profesional se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 18, de la Constitución en los siguientes términos: Art. 2: Toda persona tiene derecho: Inciso 18) A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquier otra índole, así como a guardar el secreto profesional.

11. El secreto profesional es la obligación que tienen ciertos profesionales (como abogados, médicos o periodistas) de mantener en privado todo lo que se confía o de lo que se enteran directamente mientras desempeñan su trabajo. Esto implica que no pueden compartir aquella información con otras personas sin autorización de aquel que recurrió a sus servicios profesionales. Asimismo, este derecho funge como obligación mediante la cual se garantiza que ninguna autoridad pueda obligarles a revelar esos «secretos» que son parte de su profesión.

12. Esta obligación de guardar secretos es vital, sobre todo cuando la profesión está ligada al ejercicio de otras libertades importantes. A modo de ejemplo, los periodistas necesitan proteger sus fuentes para que la información fluya libremente, y los abogados deben guardar la confidencialidad con sus clientes para poder ejercer una defensa eficaz. En estos casos, el secreto profesional asegura que estos profesionales no reciban presiones de sus jefes o de autoridades para revelar información relacionada con su trabajo, protegiendo así a sus fuentes, pacientes o clientes.

13. Siendo así, el secreto profesional funciona de dos maneras, en términos empleados por el Tribunal Constitucional: como un derecho y como una garantía. Por un lado, como derecho, asegura que la información confidencial que se comparte con un profesional sea guardada celosamente y se evite, por lo tanto, sea divulgada por los mismos. Por otro lado, como garantía, protege al propio profesional, permitiéndole negarse a revelar esos secretos si alguien (ya sea una autoridad o cualquier otra persona) intenta obligarlo o pone en riesgo la privacidad de esa información.

[Continúa…]

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