Preclusión: no se debe retrotraer el proceso de seguridad hasta antes de transformarse a común si lo que se cuestiona es el delito/pena y no la peligrosidad/medida (caso El Apóstol de la Muerte) [Casación 16-2009, Huaura]

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Fundamentos destacados: OCTAVO. Es de tener presente que la anulación de la sentencia emitida tras un juicio oral, público y contradictorio —a esto último no son ajenos los juicios orales en procesos comunes y de seguridad—, si se afirma la existencia de un defecto estructural de la sentencia [en rigor, una infracción procesal derivada de la vulneración de un requisito interno de la sentencia, de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente en su elemento de exhaustividad —que no de congruencia—], no trae irremediablemente consigo la nulidad del juicio oral y la necesidad de su repetición.

La opción anulatoria, en estas circunstancias, necesariamente debe asumirse como ultima ratio y siempre que, de un lado, se cumplan acabadamente los principios de taxatividad y de trascendencia y se configure una efectiva indefensión material a las partes concernidas —que menoscabe el derecho a intervenir en el proceso, el derecho a realizar los alegatos que se estimen pertinentes, el derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes a los hechos alegados y, en su caso y modo, el derecho de utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales—, centrada en la vulneración de sus derechos y/o garantías procesales de jerarquía constitucional —es decir, relevantemente los principios inherentes a la estructura del proceso: contradicción e igualdad de armas—; y, de otro lado, no sea posible por la naturaleza del recurso, además de estimarlo, resolver el fondo de la controversia penal, imposibilidad que no es de recibo en el recurso de apelación, opción absolutamente preferible por razones de economía procesal.

Ahora bien realizada este breve pero indispensable precisión, es del caso puntualizar que dictada la nulidad de una sentencia —absolutamente necesaria cuando se trata de vicios por defecto de tramitación, producidos en actos precedentes a la misma sentencia en tanto sean insubsanables— es irremediable anular las actuaciones del juicio oral, pues en ellas se sustenta toda sentencia de mérito —artículo 393° del NCPP—.

La particularidad del presente caso es que, precisamente, como lo manda el artículo 458°.1 del NCPP, luego de la instalación del juicio oral de un proceso de seguridad se dictó un auto, ya firme, que transformó el proceso y lo derivó al proceso común, a partir del cual se reordenó la audiencia y se siguió íntegramente bajo sus reglas. Así las cosas, ¿la anulación del juicio por defecto estructural de la sentencia comprende esa resolución firme? La respuesta es negativa, en tanto en cuanto lo que se cuestionó no es esa premisa sino el resultado del juicio oral por proceso común: la sentencia. La nulidad no puede alcanzar a esa decisión pues el vicio declarado no la afecta.

NOVENO. La discusión si el proceso común es diferente al proceso de seguridad no se puede responder en abstracto. Es claro que cambia su objeto jurídico: el proceso de seguridad discute no sólo los hechos, aspecto en el que es idéntico al proceso común, sino la presencia del binomio peligrosidad/medida de seguridad; pero esta diferencia no lo hace necesariamente incompatible con el proceso común —comparte el cuadro matriz de las garantías de todo enjuiciamiento—, pues en este último proceso tras el juicio oral el Tribunal puede incluso imponer una medida de seguridad si se dan los presupuestos para ella y medió una discusión y debate sobre el particular, es decir, si se cumplió el principio de contradicción —artículo 393°, apartado 3), literal e), del NCPP—. La prohibición de acumulación de un proceso de seguridad con el común es obvia, pero sólo dice de la imposibilidad de conexidad debido al diferente objeto de ambos procesos. La acumulación por conexidad importa en este último caso, y en sentido estricto diversidad de delitos culpándose a una sola persona o a varias, y procede si se cumplen sus presupuestos y condiciones; tiene como fundamento el tratamiento unitario de esas causas o imputaciones para garantizar la economía y la celeridad procesal, así como para evitar fallos contradictorios y posibilitar un conocimiento más integral de los cargos con arreglo al principio de inmediación y, en su caso, se pueda aplicar las reglas del concurso de delitos.

La base común del rito del juicio oral para ambos procesos, cuando es el del caso transformarlos, sólo autoriza, de modo general, a repetir aquellas actuaciones especiales que en el caso del proceso de seguridad se realizaron sin el concurso del imputado por razones de salud. No debe empezarse de cero —no puede entenderse que las actuaciones previas son ineficaces procesalmente—, sino que debe continuar en lo que es compatible y repetir lo que se hizo al margen del principio de bilateralidad y presencia efectiva del imputado.

Pero nada de lo expuesto es relevante en el presente caso. De modo que tratar el alcance de las dos normas arriba comentadas carece de sentido.

DÉCIMO. Lo que en verdad inobservó el Tribunal de Apelación al extender la anulación de lo actuado al auto de transformación del proceso es, precisamente, el principio de preclusión procesal, que integra la garantía del debido proceso. La decisión anulada no guarda relación con el vicio que detectó y censuró, única posibilidad legal de hacerlo conforme al artículo 154°, apartado 1), del CPP. No hay dependencia entre el vicio que se dice incurrió el Tribunal de Primera Instancia, centrado en el juicio de culpabilidad, con la declaración previa de transformación de la causa en común. Es de aplicación, por tanto, el artículo 150°, literal d), del NCPP. Y así debe declararse por tratarse de una nulidad absoluta, insubsanable en casación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACION N° 16 – 2009
HUAURA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, doce de marzo de dos mil diez.–

VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación por errónea interpretación e inobservancia de norma procesal penal y por desarrollo de doctrina jurisprudencial interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR contra la sentencia de vista de fojas veintitrés —del cuaderno de apelación—, del trece de marzo de dos mil nueve, que el extremo que declaró nulo lo actuado hasta el inicio del proceso de seguridad; en los seguidos contra Pedro Pablo Nakada Ludeña por delitos contra la vida el cuerpo y la salud – homicidio calificado y contra el patrimonio – robo agravado en perjuicio de Carlos Edilberto Merino Aguilar y otros.

Interviene como ponente el señor San Martín Castro.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Del itinerario del proceso en primera instancia.

PRIMERO. El encausado Pedro Pablo Nakada Ludeña fue procesado penalmente, con arreglo al Nuevo Código Procesal Penal —en adelante NCPP—. Se le inculpó formalmente por delitos contra la vida el cuerpo y la salud – homicidio calificado y contra el patrimonio – robo agravado en perjuicio de Carlos Edilberto Merino Aguilar y otros. En la etapa de investigación preparatoria el encausado Nakada Ludeña solicitó que se le siga el proceso de seguridad, petición que fue negada por el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral por resolución número siete de fojas treinta, del cuatro de mayo de dos mil siete —del cuaderno de investigación—. Apelada dicha resolución, la Sala Superior Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura por auto de vista, del veintitrés de julio de dos mil siete —corriente a fojas setenta y tres del cuaderno de casación y acta de audiencia de fojas treinta y tres del cuaderno de investigación—, la revocó y en su reemplazo declaró fundado ese pedido, por lo que ordenó se transforme el proceso común a uno de seguridad y se desacumule el primero y se siga una causa independiente en su contra.

SEGUNDO. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaral, estando a los términos del auto de vista antes indicado, formuló su requerimiento en ese sentido —véase acusación de fojas cuarenta y cinco, del trece de agosto de dos mil siete, del cuaderno de investigación—. Una vez que se llevó a cabo la audiencia preliminar de control de la acusación, el Juez de Investigación Preparatoria emitió el auto de enjuiciamiento de fojas sesenta, del veintidós de noviembre de dos mil siete —del cuaderno de investigación—. Es así que el acusado Nakada Ludeña es sometido a juicio oral en vía de proceso de seguridad por la comisión de los delitos homicidio calificado y robo agravado.

TERCERO: En el curso del juicio de primera instancia el Juzgado Penal Colegiado Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Huaura – Huacho transformó el proceso de seguridad a uno común y en esos términos dictó la sentencia de fojas uno, del nueve de mayo de dos mil ocho —del cuaderno de juzgamiento—, en cuya virtud, en un extremo, condenó a Pedro Pablo Nakada Ludeña como autor de los delitos de homicidio calificado en agravio de Agustín Andrés Maguiña Oropeza y otros y de robo agravado en perjuicio de Carlos Edilberto Merino Aguilar y otros a treinta y cinco años de pena privativa de libertad y fijó en siete mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil que pagará a los herederos de los occisos; y, en otro extremo, lo absolvió de la acusación fiscal formulada en su contra por delitos de robo agravado y homicidio calificado en agravio de Teresa Cotrina Abad, Walter Sandoval Osorio, Gerardo Leonardo Cruz Libia, Carlos Walter Tarazona Toledo, Nazario Julián Tamariz Pérez, Didier Jesús Zapata Dulanto y Nicolás Tolentino Purizaca Gamboa.

Contra esta sentencia el citado imputado interpuso recurso de apelación, que fue concedido por auto de fojas veintisiete, del veinte de mayo de dos mil ocho, del cuaderno de juzgamiento.

II. Del trámite impugnativo en segunda instancia. 

CUARTO. El Superior Tribunal, culminada la fase de traslado de la impugnación, conforme al auto de fojas uno, del seis de junio de dos mil ocho —del cuaderno de apelación—, y realizada la audiencia de apelación, cumplió con emitir y leer en audiencia pública la sentencia de vista de fojas veintitrés, del trece de marzo de dos mil nueve, del cuaderno de apelación.

El señor Fiscal Superior interpuso recurso de casación.

QUINTO. La sentencia de vista, por mayoría, declaró nula la sentencia de primera instancia e insubsistente todo lo actuado hasta el momento del inicio del proceso de seguridad contra el acusado Nakada Ludeña. El voto singular estimó que debía declararse infundada la apelación y, de oficio, nula la sentencia de primera instancia e insubsistente el juicio oral del proceso común, debiendo efectuarse nuevo juicio oral por otro Colegiado.

III. Del trámite del recurso de casación de la Segunda Fiscalía Superior de Huaura. 

SEXTO. Leída la sentencia de vista, el Fiscal Superior de Huaura interpuso recurso de casación mediante escrito de fojas treinta y seis —del cuaderno de apelación—. Introdujo dos motivos de casación:

a) errónea aplicación de la norma procesal penal: la prevista en el artículo 458° apartado 3 del NCPP; y,

b) inobservancia de la norma procesal penal: el artículo 457° apartado 5 del mismo cuerpo legal.

Concedido el recurso por auto de fojas cuarenta y seis, del catorce de abril de dos mil nueve, se elevó la causa a este Supremo Tribunal.

SÉPTIMO. Cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas [la defensa del imputado se apersonó a la instancia y fijó domicilio procesal —donde se le notificó de la audiencia de fojas sesenta y ocho del cuaderno de casación—], esta Suprema Sala mediante Ejecutoria de fojas veintiuno, del cuaderno de casación, del doce de junio de dos mil nueve, admitió a trámite el recurso de casación por la infracción de las dos normas procesales antes citadas y, además, entendió que debía desarrollarse la doctrina jurisprudencial.

OCTAVO. Instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día de la fecha, instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden conforme al acta que antecede, con intervención de la Señora Fiscal Suprema Adjunta, el estado de la causa es la de expedir sentencia.

NOVENO. Deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— se realizará por la Secretaria de la Sala el día viernes veintiséis de marzo a horas nueve de la mañana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Del ámbito de la casación. 

PRIMERO. Conforme ha sido establecido por la Ejecutoria Suprema de fojas veintiuno, del cuaderno de casación, del doce de junio de dos mil nueve, los motivos del recurso de casación se centran en la vulneración de dos preceptos procesales: errónea interpretación de la norma procesal penal —artículo 458°.3 del NCPP— e inobservancia de norma procesal penal —artículo 457°.5 del NCPP—. A partir de estos se pretende desarrollar la correspondiente doctrina jurisprudencial. Se trata entonces de una casación procesal prevista en el apartado 3 del artículo 429° del NCPP. Si las normas denunciadas como infringidas son de carácter procesal, luego, la casación que es legalmente procedente es la prevista por infracción de normas de ese carácter.

SEGUNDO. Los agravios del Ministerio Público cuestionan el segundo extremo de la sentencia de vista que, por mayoría, declaró nulo todo lo actuado, hasta el momento de disponerse el inicio del proceso de seguridad contra el acusado Nakada Ludeña por delitos de homicidio calificado y de robo agravado en perjuicio de Teresa Cotrina Abad y otros. Pretende el Fiscal Superior casacionista que se declare nulo dicho extremo porque fue emitido mediando una errónea interpretación de lo previsto en el artículo 458° apartado 3 del NCPP e inobservado (falta de aplicación) lo estatuido en el artículo 457° apartado 5 del NCPP.

A. El primer agravio denuncia la errónea interpretación del artículo 458° apartado 3 del NCPP. Sostiene que el Tribunal de Apelación declaró la nulidad de todo lo actuado hasta el inicio del proceso de seguridad porque este proceso no puede desligarse del proceso común y, por tanto, debe tramitarse como una sola unidad.
Estima que el fallo retrotrae el proceso a etapas ya conclusas, lo que necesariamente implicará que en la causa no solo se tiene que actuar un nuevo juicio oral sino también una nueva etapa intermedia.

B. El segundo agravio imputa la inaplicación del artículo 457° apartado 5 del NCPP, norma que prescribe que el proceso de seguridad no podrá acumularse con el proceso común, norma que —a su juicio— debe ser interpretada sistemáticamente y no aisladamente como lo hizo el Tribunal Superior. Afirma que el artículo 457° apartado 5 del NCPP es aplicable para sustentar que existen diferencias en la naturaleza jurídica de los procesos de seguridad y los procesos comunes, puesto que no solo tienen objetos diferentes, sino también finalidades distintas, por lo que está prohibida su acumulación, además que no resulta lógico que sólo en ciertas etapas se prohíba la acumulación de ambos procesos y en otras no. No existe mayor dificultad para discernir que se trata de dos procesos distintos y, por consiguiente, al dar por concluido uno de ellos, necesariamente se estaría dando inicio al otro, ya sea de un proceso común a uno de seguridad o viceversa.

Por consiguiente, pretende que se aplique este artículo al caso concreto y que se establezcan criterios a tener en cuenta para la aplicación de las normas del proceso de seguridad y su diferenciación con el proceso común.

III. De la sentencia de vista recurrida. 

CUARTO. La sentencia de vista de fojas veintitrés, del cuaderno de apelación, del trece de marzo de dos mil nueve, en su fundamento octavo sostiene que el proceso de seguridad al ser transformado a proceso común no constituye dos juicios orales independientes. Debe entenderse, estima, que la oralidad de ambos momentos procesales son en realidad parte de un solo juicio oral, a cuyo término se dicta una sentencia que pone fin al proceso al menos formalmente.

III. Del análisis de los motivos casacionales. 

QUINTO. Es de tener presente que como consecuencia del auto de vista de fojas setenta y tres del cuaderno de casación, del veintitrés de julio de dos mil siete, se instó la incoación del proceso de seguridad, bajo el argumento de derecho penal material de que la pericia psiquiátrica arrojaba indicios suficientes para estimar acreditado el estado de inimputabilidad del encausado Nakada Ludeña por sufrir de Esquizofrenia Paranoide y, por tanto, que en su día, era del caso imponer una medida de seguridad.

[Continúa…]

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