Fundamento destacado: Tercero. Los hechos imputados se subsumieron en los incisos 1 y 4 del artículo 272 del Código Penal, que sanciona la realización de una actividad comercial sujeta a autorización sin haber cumplido con los requisitos que exigen las leyes y reglamentos, y la evasión del control fiscal en el comercio, transporte o traslado de bienes sujetos a control y fiscalización dispuesto por normas especiales.
Es un delito de peligro cuya naturaleza exige la comprobación del comportamiento prohibido por la norma, sin necesidad de que se compruebe otro resultado negativo.
Sumilla: Comercio clandestino de bienes. Es un delito de peligro cuya naturaleza exige la comprobación del comportamiento prohibido por la norma, sin necesidad de que se compruebe otro resultado negativo. El bien jurídico tutelado en los delitos tributarios es siempre la incolumidad de la hacienda pública.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 2039-2018
LIMA
Lima, veinticuatro de junio de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Felipe Contreras Villanueva contra la sentencia del cuatro de junio de dos mil dieciocho (foja 537), que lo condenó como autor del delito tributario-comercio clandestino de insumos químicos fiscalizados, en agravio del Estado —representado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (en adelante, Sunat)—, a un año con cuatro meses de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de un año, le impuso ciento noventa y ocho días multa y fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto de la reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. De la pretensión impugnativa
Primero. El procesado Contreras Villanueva, al fundamentar su recurso (foja 555), denunció la vulneración de los principios de lesividad y de responsabilidad penal. Precisó que no se fundamentó la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la ley, y no se explicó cómo fue que la conducta atribuida afectó la hacienda pública o el correcto funcionamiento del sistema de recaudación y ejecución del gasto.
Insistió en que su representada es una empresa con muchos años en la actividad de fabricación y comercialización de pinturas y productos afines a nivel nacional; que no realiza actos clandestinos ni comercializa productos sin cumplir con los requisitos legales; que se valoró de forma sesgada un peritaje de parte elaborado por la Sunat, y que no es relevante para la configuración del delito el haber declarado que el thinner acrílico F-3, que elaboraba su representada, no era producto fiscalizado, pues no se ha causado perjuicio a la hacienda pública ni al correcto funcionamiento del sistema de recaudación y ejecución del gasto.
Finalmente, manifestó que se vulneró el ne bis in idem, pues por los mismos hechos la Sunat lo sancionó con la incautación de todo el producto cuestionado (thinner acrílico F-3).
§ II. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. Conforme a la acusación fiscal (foja 379), el dieciséis de octubre de dos mil catorce Carmen Rosa Moscol Álvarez, auditora química de la Sunat, realizó una visita no programada a la empresa Contreras Representaciones Químicas S. R. L., representada por Felipe Contreras Villanueva, y constató la existencia del disolvente thinner acrílico F-3, declarado por la citada empresa como producto no fiscalizado.
Se extrajeron dos muestras del citado disolvente químico y se analizaron por la empresa SGS del Perú S. A. C., que concluyó que aquel disolvente tenía una composición de insumos químicos fiscalizados, cuya sumatoria ascendía al 27.69 % en peso, por lo que, en atención a lo establecido en el numeral 2.2. del artículo 2 del Decreto Supremo número 024-2013-EF, se trataba de un disolvente fiscalizado.
§ III. De la absolución del grado
Tercero. Los hechos imputados se subsumieron en los incisos 1 y 4 del artículo 272 del Código Penal, que sanciona la realización de una actividad comercial sujeta a autorización sin haber cumplido con los requisitos que exigen las leyes y reglamentos, y la evasión del control fiscal en el comercio, transporte o traslado de bienes sujetos a control y fiscalización dispuesto por normas especiales.
Es un delito de peligro cuya naturaleza exige la comprobación del comportamiento prohibido por la norma, sin necesidad de que se compruebe otro resultado negativo.
Cuarto. El bien jurídico tutelado en los delitos tributarios es siempre la incolumidad de la hacienda pública. El Tesoro Público tiene que ser protegido en todos sus aspectos, y este sufre detrimentos, en primer lugar, cuando “se evade el control de ingresos y egresos del Estado, obstaculizándose el proceso de control de los hechos imponibles que generan una obligación tributaria”[1].
Las actividades económicas requieren una regulación, máxime cuando se trata del comercio de ciertos productos cuya naturaleza amerita mayores controles por parte de la Administración.
Quinto. El Decreto Legislativo número 1126, del treinta y uno de octubre de dos mil doce, estableció medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos que, directa o indirectamente, pudieran ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas. Además, delegó a la Sunat el ejercicio de esta función de control y fiscalización.
En tal escenario, el Decreto Supremo número 024-2013-EF, publicado el veintiuno de febrero de dos mil trece, comprendió como disolvente sujeto a control toda mezcla líquida orgánica capaz de disolver (disgregar) otras sustancias como lacas, tintas y pinturas, para formar una mezcla uniforme que contenga uno o más solventes químicos fiscalizados, tales como acetona, acetato de etilo, benceno, éter etílico, hexano, metiletilcetona, metil-isobutil-cetona, tolueno y xileno, en concentraciones que, sumadas, sean superiores al 20 % en peso.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] CHIRINOS SOTO, Francisco. Código Penal (Comentado. Concordado. Anotado. Sumillado. Jurisprudencia. Normas Complementarias). 6.a edición. Lima: Editorial Rodhas S. A. C., 2014, p. 998.

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