Fundamento destacado: Décimo segundo.- El inciso 3) del artículo 26° de la Constitución Po lítica del Perú, establece que en la relación laboral se respeta el principio de interpretación favorable al trabajador (indubio pro operario) en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, esto es, cuando una norma tiene diferentes interpretaciones, se debe elegir entre ellos, el que sea más favorable para el trabajador. Asimismo, se debe precisar que la noción de “norma” abarca a la misma Constitución, los tratados, leyes, los reglamentos, los convenios colectivos de trabajo, los contratos de trabajo, etcétera, de acuerdo a lo expresado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaído en el expediente N° 008-2005-PI/TC.
Pasco Cosmópolis, indica que la aplicación de este principio debe ajustarse a los siguientes dos requisitos: i) existencia de una duda insalvable o inexpugnable e ii) respeto a la ratio juris de la norma objeto de interpretación (para tal efecto, el aplicador del derecho deberá asignarle un sentido concordante y compatible con la razón de ésta).
De otro lado, corresponde manifestar que en el III Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional, se acordó en el tema N° 01: “Procede la interpretación favorable al trabajador respecto de las cláusulas normativas de las convenciones colectivas, cuando al aplicar el método literal, y los demás métodos de interpretación normativa, exista duda insalvable sobre su sentido. Si ante dicha duda insalvable, se incumple con interpretarlas de manera favorable al trabajador, se comete una infracción del artículo 29° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, regulado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR” .
De lo expuesto se verifica, que las cláusulas normativas de los convenios colectivos, son pasibles de aplicar el principio de interpretación más favorable al trabajador, previsto en el inciso 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; siempre y cuando exista duda insalvable.
Sumilla: Cuando exista duda insalvable en las cláusulas normativas, corresponde aplicar para una interpretación adecuada, lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, que establece la interpretación más favorable al trabajador; en concordancia con lo previsto en el III Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional. En consecuencia, en los casos de la bonificación por tiempo de servicios, su cálculo se efectúa en base a la remuneración básica, con arreglo al tope vigente establecido en ciento setenta y nueve y 38/100 Nuevos Soles (S/.179.38), el cual constituye la suma máxima a la cual puede ascender dicho beneficio.
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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CAS. LAB. 12785-2016, LIMA
Lima, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.-
VISTA; la causa número doce mil setecientos ochenta y cinco, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Gloria Marina Escalante Díaz, mediante escrito de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y cinco a cuatrocientos ochenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y cuatro a cuatrocientos ochenta y uno, que revocó la Sentencia de primera instancia emitida el catorce de agosto de dos mil catorce, en fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y cuatro, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Banco de la Nación, sobre reintegro de bonificación por tiempo de servicios.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la demandante, se declaró procedente mediante resolución de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y uno a cuarenta y cinco, del cuaderno de casación, por las causales de infracción normativa de los siguientes:
- Incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
- Inciso 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
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CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso:
Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta y tres a sesenta y dos, la demandante solicita el reintegro de la bonificación por tiempo de servicios y su incidencia en las gratificaciones, desde noviembre de mil novecientos noventa a diciembre de dos mil ocho, por la suma de veintiún mil doscientos veintiséis y 47/100 Nuevos Soles (S/.21,226.47), más el pago de los intereses legales, costas y costos del proceso.
Sentencia de primera instancia: El Juez del Décimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha catorce de agosto de dos mil catorce, declaró fundada la demanda, por consiguiente ordenó a la demandada cumpla con abonar a favor de la demandante la suma de veintiún mil seiscientos veinticuatro y 36/100 Nuevos Soles (S/.21,624.36).
Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Tercera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, revocó la Sentencia emitida en primera instancia que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró infundada.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Al haber sido declarado procedente el recurso por infracciones de orden procesal y de derecho material, corresponde a este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento apropiado sobre el fondo de la materia controvertida.
Tercero: La causal de orden procesal declarada procedente, está referida a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
La norma en mención, prescribe:
“(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)
5.- La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…)”.
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Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso y la debida motivación de las Resoluciones Judiciales. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, la causal devendrá en infundada.
Quinto: Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
Sobre el debido proceso, contenido del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:
a.- Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).
b.- Derecho a un juez independiente e imparcial.
c.- Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.
d.- Derecho a la prueba.
e.- Derecho a una resolución debidamente motivada.
f.- Derecho a la impugnación.
g.- Derecho a la instancia plural.
h.- Derecho a no revivir procesos fenecidos.
Sexto: Precisiones respecto al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
Respecto a esta causal debe tenerse en cuenta que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, Aníbal Quiroga sostiene que:
“(…) para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”.[2]
El Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:
“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.
En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.
[Continúa …]
[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.
[2] QUIROGA LEÓN Aníbal. “El Debido Proceso Legal”. 2da ed. Lima: Editorial. EDIMSA ¿, p.125