Fundamento destacado: Tercero. El tiempo durante el cual es posible la comisión del fraude procesal comienza con el inicio del procedimiento y termina cuando el juzgador resuelve[3]. Es preciso enfatizar que la permanencia delictiva se caracteriza porque la conducta del sujeto activo, no obstante haberse consumado en un momento determinado, crea un estado delictivo que se dilata y extiende en el tiempo, de tal manera que el delito sigue cometiéndose en cuanto no se ponga término a la situación antijurídica creada, teniendo la posibilidad de hacerlo4. Al respecto, el artículo 416 del Código Penal contiene la siguiente disposición normativa: “El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley […]”. De esto se desprende que el propósito criminal radica en obtener una resolución contraria a la ley o, lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial o administrativo de un derecho que no se detenta. En dicho ínterin, el agente delictivo puede valerse de una multiplicidad de cauces o mecanismos engañosos para sustentar sus alegaciones, entre ellos, por ejemplo, la presentación de documentos o pericias falsas, lo que puede suceder en cualquier estadio procesal —depende del sujeto activo— y evidencia su conocimiento de prolongar los efectos del estado de ilegalidad ocasionado por él mismo.
Sumilla: Fraude procesal, permanencia delictiva, suspensión de la prescripción y vigencia de la acción penal I. Sin duda, el delito de fraude procesal tiene carácter permanente. Del artículo 416 del Código Penal se desprende que el propósito criminal radica en obtener una resolución contraria a la ley o, lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial o administrativo de un derecho que no se detenta. En dicho ínterin, el agente delictivo puede valerse de una multiplicidad de cauces o mecanismos engañosos para sustentar sus alegaciones, entre ellos, por ejemplo, la presentación de documentos o pericias falsas, lo que puede suceder en cualquier estadio procesal —depende del sujeto activo— y evidencia su conocimiento de prolongar los efectos del estado de ilegalidad ocasionado por él mismo.
II. Según se advierte, los documentos falsos fueron evaluados al resolver el fondo de la pretensión civil, en las sentencias de primera y segunda instancia, del veintiuno de enero y el treinta de septiembre de dos mil catorce. Esta última data será la referencia temporal para calcular la prescripción, de acuerdo con el artículo 82, numeral 4, del Código Penal.
Ahora bien, desde que cesó la permanencia delictiva, el treinta de septiembre de dos mil catorce, hasta que se formalizó la investigación preparatoria, el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, transcurrieron dos años, seis meses y veintiún días.
Según el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal y la jurisprudencia penal, concierne suspender la prescripción de la acción penal por “un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad”, es decir, por seis años. Esto será hasta el veinte de abril de dos mil veintitrés.
A partir de ello, seguirá computándose el periodo de seis años, que finiquitará el diecinueve de abril de dos mil veintinueve. A esto último se le descontarán los dos años, seis meses y veintiún días, que transcurrieron antes de la formalización de la investigación preparatoria. El resultado estriba en que la prescripción operará el veintiocho de septiembre de dos mil veintiséis.
Por todo ello, a partir del cálculo respectivo, esta Sala Penal Suprema observa que, a la fecha, la acción penal por el delito de fraude procesal sigue vigente.
III. Consiguientemente, al haberse constatado la vulneración de preceptos penales materiales, no es imperiosa la realización de una nueva audiencia de apelación; por ello, se emitirá una sentencia de casación, conforme al artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal. Entonces, se declarará fundado el recurso de casación, se casará el auto de vista, y actuando en sede de instancia, sin reenvío, se revocará el auto de primera instancia y se declarará infundada la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
Después se dispone la continuación de la causa penal en el estadio procesal correspondiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 776-2020
AREQUIPA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintitrés de mayo de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR contra el auto de vista, del veintinueve de enero de dos mil veinte (foja 261), emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó el auto de primera instancia, del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve (foja 224), que declaró fundada la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en el proceso penal que se sigue a SANDRO YULIANO ALVARADO ACOSTA, LUIS ÍTALO FONTANA ARDAYA y SERGIO ZAVALA PUMACAYO por el delito contra la administración de justicia-fraude procesal, en agravio del Estado-Poder Judicial, Andrés Alberto Núñez Ibárcena y el notario Gorky Oviedo Alarcón.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
[Continúa…]




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