Fundamento destacado: 35. Por consiguiente, este Tribunal ha decidido emitir un nuevo precedente vinculante, que deja sin efecto el vertido en el Expediente 00799-2014-PA/TC, conocido como “Flores Callo”. En su lugar, conviene establecer las siguientes reglas para el otorgamiento de pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790, de conformidad con lo establecido en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional:
Regla sustancial 1: El contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto a su estado de salud;
Regla sustancial 2: El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable de su ausencia; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos; corresponderá al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo.
Los certificados médicos de EsSalud o del Minsa no pierden valor probatorio si dichos documentos, los exámenes auxiliares y sus resultados, se encuentran suscritos por médicos que no tenían, al momento de suscribir los exámenes médicos, la especialidad registrada en la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), teniendo en cuenta los retrasos administrativos que existen en estos casos.
Los resultados emitidos por especialistas no deben ser considerados necesariamente como un documento adicional a los exámenes médicos, ya que, si los resultados obran en el mismo examen auxiliar, se tiene por válido para sustentar el certificado médico.
Los “especialistas” que suscriben los exámenes auxiliares e informes de resultados deben ser considerados como el personal médico que, de manera razonable, puede concluir con el diagnóstico de la enfermedad. Así pues, los informes de radiología que muestran resultados de los pulmones pueden estar suscritos por médicos neumólogos, así como por el mismo radiólogo.
Regla sustancial 3: Únicamente en los supuestos mencionados en la regla sustancial 2, los dictámenes médicos presentados por las aseguradoras demandadas, emitidos por las comisiones evaluadoras de EPS, Minsa o EsSalud, pueden contradecir los dictámenes presentados por los demandantes. Si se configura alguno de los supuestos señalados en la regla sustancial 2, incluida la ausencia de historia clínica por alguna justificación razonable, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el asegurado se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Los resultados deberán ser remitidos al juez que solicitó la nueva evaluación.
Regla sustancial 4: Los gastos que irrogue el nuevo examen deberán ser asumidos por la entidad aseguradora demandada, incluyendo -de ser el caso- los gastos de pasajes y viáticos. En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.
Regla sustancial 5: De confirmarse el diagnóstico, en caso se reconozca el derecho a la pensión, se otorgará desde la fecha de emisión del primer certificado médico presentado por el demandante. Si no se confirma la enfermedad o el grado de incapacidad, queda a criterio de la demandada emprender las acciones legales que considere pertinentes. En este último supuesto, el juez comunicará al Ministerio Público, al Colegio de Abogados que corresponda y al Colegio Médico del Perú, a fin que adopten las medidas correspondientes.
Regla procesal 6: El criterio establecido en el precedente de esta sentencia será de aplicación inmediata desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, a todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 313/2023
Expediente N° 05134-2022-PA/TC, Junín
FELICIANO VALENTÍN OSORES DÁVILA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de junio de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ORDENA que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al accionante la pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 10 de noviembre de 1998, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
3. Establecer como PRECEDENTE VINCULANTE, conforme al artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en el fundamento 35 de la presente sentencia.
4. REITERAR LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL ––realizada en la sentencia emitida en el expediente 00799-2014-PA/TC, parte resolutiva 3–– en relación con la conducta omisiva por parte del Ministerio de Salud y de EsSalud de no conformar comisiones médicas calificadoras de incapacidad por enfermedad profesional en número suficiente y a nivel nacional. Consecuentemente, el Ministerio de Salud y EsSalud deberán cumplir, en la brevedad posible, con lo dispuesto en la Sentencia 00799-2014-PA/TC, esto es: a) implementar comisiones médicas calificadoras de incapacidad por accidente de trabajo y enfermedad profesional en sus principales establecimientos de salud, a nivel nacional, que cumplan los estándares nacionales e internacionales; b) informar acerca del plan de trabajo y el avance del mismo, relativo a la implementación de comisiones médicas calificadoras de incapacidad por accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Por su parte, el magistrado Monteagudo Valdez formuló un voto singular en el que considera que, en este caso, correspondía una evaluación médica previa por parte del Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) antes de la resolución definitiva de la controversia y que no comparte lo indicado en el último párrafo de la “regla sustancial 2” que se establece como precedente vinculante.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad.
Stephen Haas del Carpio
Secretario Relator (e)
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia; con el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Valentín Osores Dávila contra la resolución de fojas 171, de fecha 26 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de agosto de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico presentado por el actor no es un documento idóneo para acreditar la enfermedad de neumoconiosis que alega padecer.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 28 de enero de 2022 (f. 97), declara fundada la demanda, por estimar que el recurrente ha acreditado padecer de neumoconiosis como consecuencia de las labores realizadas.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, con el argumento de que la historia clínica del recurrente no cuenta con todos los exámenes médicos para corroborar el certificado médico con el que se pretende acreditar la enfermedad de neumoconiosis. Agrega que tampoco se ha demostrado el nexo causal entre la referida enfermedad y las labores realizadas por el demandante.
[Continúa…]
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