[Precedente] Procedimiento especial de saneamiento: entidades deberán crear un expediente administrativo observando las formalidades de ley [Resolución 0031-2022/SBN-ORPE]

publicado en el diario oficial El Peruano, el 21 de enero de 2023.

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SUMILLA: Las entidades que dispongan el inicio del procedimiento especial de saneamiento físico legal regulado en el capítulo v del ds 008- 2021-vivienda, deberán disponer la creación de una carpeta o expediente administrativo, observando las formalidades que exige el artículo 163 y siguientes del tuo de la ley 27444.


SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES
ÓRGANO DE REVISIÓN DE LA PROPIEDAD ESTATAL

Resolución N° 0031-2022/SBN-ORPE

San Isidro, 29 de diciembre de 2022

EXPEDIENTE: 031-2022/SBNORPE

RECLAMANTE: Superintendencia Nacional de Bienes Estatales

RECLAMADO: Ministerio de Educación

MATERIA: Oposición contra procedimiento especial de saneamiento físico legal en la modalidad de rectificación de área, linderos y medidas perimétricas, colindancias, coordenadas y acumulación

VISTO:

El expediente 31-2022/SBN-ORPE que sustenta la oposición presentada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES a través de la SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LA PROPIEDAD ESTATAL, representada por el subdirector, Carlos García Wong, contra el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SANEAMIENTO FÍSICO LEGAL EN LA MODALIDAD DE RECTIFICACIÓN DE ÁREA, LINDEROS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS, COLINDANCIAS, COORDENADAS Y ACUMULACIÓN tramitado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN a través de la DIRECCIÓN DE SANEAMIENTO FÍSICO LEGAL Y REGISTRO INMOBILIARIO, representada por la directora, Tania Macedo Pacherres, respecto de un predio de 1 689.80m2, ubicado en el distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, inscrito en favor del Estado representado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, en la partida P02079152 del Registro de Predios de Lima, con CUS 38086 (en adelante “el predio”); y,

CONSIDERANDO:

1. Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (en adelante la “SBN”) es el ente rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales (en adelante el “SNBE”) encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentran bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley 29151, Ley del Sistema Nacional de Bienes Estatales[1] (en adelante el “TUO de la SBN”) y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 008-2021-VIVIENDA[2](en adelante el “Reglamento”);

2. Que, de acuerdo al artículo 16 del “TUO de la SBN” el Órgano de Revisión de la Propiedad Estatal (en adelante el “ORPE”), constituye la instancia revisora de la “SBN” con competencia nacional encargada de resolver en última y única instancia administrativa los conflictos sobre bienes de propiedad estatal que surjan entre entidades públicas integrantes del “SNBE”, quienes de forma obligatoria deben recurrir a ella;

3. Que, mediante la Resolución 106-2016/SBN del 27 de diciembre de 2016 y sus modifi catorias se designó a los integrantes del “ORPE”, cuya instalación y funcionamiento fue a partir del 2 de enero de 2017;

4. Que, el numeral 10.4) del artículo 10 del “Reglamento” establece como función y atribución de la “SBN”, ejercida a través del “ORPE”, la función de decisión, por medio del cual: i) resuelve como última instancia administrativa los confl ictos sobre predios e inmuebles de propiedad estatal que surjan entre las entidades; y, ii) emite pronunciamientos institucionales que constituyen precedentes vinculantes en casos de similar naturaleza;

5. Que, el artículo 29 del “Reglamento” prevé que el “ORPE” es competente para conocer sean predios e inmuebles estatales, los confl ictos siguientes: i) confl ictos entre entidades respecto de los actos que recaigan sobre predios e inmuebles estatales, incluyendo las controversias generadas por el cierre y/o correlación de las partidas registrales; ii) las oposiciones que formulen las entidades en los procedimientos de saneamiento físico legal regulados en el “TUO de la SBN” y el “Reglamento”; iii) los confl ictos que se generen por la identificación y reserva de predios e inmuebles del Estado; y, iv) los confl ictos que se generen por la identificación, calificación y declaración de las condiciones de los predios e inmuebles del Estado o el levantamiento de las mismas;

6. Que, por otro lado, el numeral 255.3) del artículo 255 del “Reglamento” establece los alcances del pronunciamiento de este órgano colegiado, en la medida que la resolución del ORPE se pronuncia sobre la oposición interpuesta y la procedencia y legalidad del procedimiento de saneamiento físico legal, disponiendo que el Registro de Predios extienda la inscripción a favor de la entidad que resulte titular del bien materia de saneamiento físico legal, en caso sea procedente dicho saneamiento;

Del traslado de la oposición presentada por la “SBN”

7. Que, es conveniente precisar que, mediante el Oficio 00846-2022- MINEDU/VMGI-DIGEIE-DISAFIL del 15 de septiembre de 2022 y anexos (S.I. 24543- 2022), el “MINEDU” a través de la Dirección de Saneamiento Físico Legal y Registro Inmobiliario – DISAFIL, representado por la directora, Tania Macedo Pacherres, trasladó a la Secretaría de este órgano colegiado la oposición presentada por la “SBN” a través de la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal – SDAPE, representado por el subdirector, Carlos García Wong, respecto de “el predio” (fojas 2 y siguientes);

8. Que, de la documentación descrita en el considerando que antecede, se advierte la  oposición presentada por la “SDAPE” a través del Ofi cio 07391-2022/ SBN- DGPE-SDAPE del 9 de septiembre de 2022 (fojas 3), contra el procedimiento especial de saneamiento físico legal, únicamente respecto a la modalidad de acumulación; conforme a los fundamentos que se detallan a continuación:

8.1. Señala que, el expediente administrativo de saneamiento físico legal a cargo de la “DISAFIL” se encuentra incompleto en la medida que no se le notificó con el plano de diagnóstico, plano perimétrico y certifi cado de búsqueda catastral del predio materia de saneamiento físico legal, lo que genera ciertas limitaciones;

8.2. Sostiene que, los predios inscritos en las partidas P02079152 (destinado a educación) y P02079153 (destinado a parque-jardín), son de titularidad de la SBN; sin embargo, sobre el primero recaería una infraestructura y por tanto de competencia de la DGA; y,

8.3. Alega que, sobre el área sin inscripción registra (193.47m2) que se pretende acumular, y que forma parte de un área de mayor extensión que se viene tramitando en el respectivo procedimiento de primera inscripción de dominio que se encuentra en califi cación registral y el área restante en trámite aún ante la SBN.

9. Que, en ese sentido, está demostrada que la oposición presentada por la SBN a través de la “SDAPE”, únicamente es respecto del área de 193.47m2 y otra no determinada, que a la fecha aún no se encuentran inscritas en el Registro de Predios de Lima;

De la anotación preventiva de la oposición presentada por la “SBN-SDAPE”

10. Que, el numeral 255.2) del artículo 255 del “Reglamento”, prevé que, la SBN [entiéndase a través del ORPE] en un plazo no mayor a cinco (5) días [entiéndase días hábiles], podrá solicitar a la SUNARP que anote preventivamente la oposición. Dicha disposición legal tiene, entre otras fi nalidades, poner en conocimiento del Registro de Predios correspondiente sobre la existencia de un confl icto de intereses entre entidades públicas que será resuelto en única y última instancia a través de este órgano colegiado; decisión que además dará por agotada la vía administrativa.

De ahí la importancia de su anotación en el referido Registro de Predios, pues solo así se podrá garantizar la eficacia de lo resuelto por este órgano colegiado;

11. Que, en el caso concreto, se prescindirá de la anotación preventiva de la oposición presentada, en la medida que de autos consta que la “DISAFIL” no ha solicitado la anotación preventiva del procedimiento especial de saneamiento físico legal en la modalidad de rectificación de área, linderos y medidas perimétricas, colindancias, coordenadas y acumulación;

Determinación de las cuestiones

Incide en el derecho de defensa – oposición cuando la entidad que promueve el procedimiento especial de saneamiento físico legal no traslada la totalidad de la documentación técnica y legal que sustenta el referido procedimiento especial de saneamiento físico legal.

Del procedimiento especial de saneamiento físico legal de predios e inmuebles estatales

12. Que, el procedimiento especial de saneamiento físico legal de predios e inmuebles estatales se encuentra regulado en el Capítulo V del “Reglamento” (artículo 242 a 262); sin perjuicio que, de manera supletoria se puedan aplicar otras disposiciones legales de las normas especiales del “SNBE” y otras, siempre que no desnaturalicen el referido procedimiento especial;

13. Que, es conveniente precisar que el saneamiento físico legal, comprende todas las acciones destinadas a lograr que se inscriba en el Registro de Predios la situación real y los derechos reales que ejercen el Estado y las entidades sobre los predios e inmuebles estatales, el cual se efectúa, a través de los mecanismos ordinarios de inscripción o mediante el procedimiento especial de saneamiento físico legal regulado en el TUO de la Ley y el Reglamento (sub numeral 10) del numeral 3.3) del artículo 3 del “Reglamento”);

14. Que, en sentido, el artículo 243 del “Reglamento” identifi ca la tipología de actos de saneamiento físico legal y además para una idónea aplicación, defi ne cada uno de estos supuestos, entre otros tenemos: i) Inscripción de dominio: respecto de predios o inmuebles inscritos adquiridos por la entidad de particulares u otras entidades mediante título que conste en documento de fecha cierta; ii) Asunción de titularidad a favor del Estado y constitución automática de afectación en uso en favor de la entidad que ejerce posesión: respecto de predios o inmuebles inscritos a favor de otra entidad y solamente en relación al área que posee la entidad sin título alguno, comprendiéndose la independización en caso de posesión parcial; y, iii) Aclaración del destino de los aportes reglamentarios: precisar el destino del aporte en función al uso que se le viene dando, sin cambiar la titularidad. Cabe precisar que, dicha tipología no es cerrada, pues admite otros actos de saneamiento que sea necesarios para el saneamiento físico legal de predios o inmuebles estatales; de conformidad con lo previsto por el literal l) del numeral 22.1) del artículo 22 del “TUO de la Ley del Sistema”;

15. Que, asimismo, el procedimiento especial de saneamiento físico legal encuentra su legalidad y sus garantías de un debido procedimiento administrativo, en las respectivas etapas, pues estas precisamente sirven de guía – parámetros que deben ser observados por las entidades del “SNBE” y del “SNA” que pretendan acogerse a este procedimiento especial, que de por sí es excepcional. En ese sentido, el artículo 245 del “Reglamento” de manera imperativa establece las etapas que se deben seguir, como son: 1) Diagnóstico físico legal del predio o inmueble materia de saneamiento físico legal; 2) Elaboración de documentos; 3) Notifi cación; 4) Anotación preventiva de los actos de saneamiento físico legal; 5) Oposición en los actos de saneamiento físico legal; 6) Inscripción registral definitiva; y, 7) Actualización del SINABIP. Cabe precisar que, la ejecución de dichas etapas está condicionadas al tipo de acto de saneamiento que se pretenda llevar a cabo;

16. Que, es conveniente precisar que, si bien el Capítulo V del “Reglamento” ha desarrollado de manera ordenada y sistemática el procedimiento especial de saneamiento físico legal, no es menos cierto que no ha precisado de manera expresa cuándo se daría inicio a dicho procedimiento. No obstante, para este órgano colegiado el procedimiento especial de saneamiento se inicia con la ejecución de la etapa dos (2), es decir, la elaboración de los documentos técnicos o legales, incluso ambos cuando corresponda, las razones que sustentan esta decisión son las siguientes:

16.1. No puede considerarse el inicio del procedimiento especial de saneamiento la etapa uno (1), diagnóstico físico legal del predio o inmueble, toda vez que su resultado (informe técnico legal), no siempre podrá concluir con algún acto de saneamiento regulado por las normas del “SNBE”, por ejemplo, el aludido diagnóstico podría determinar que el predio o inmuebles es propiedad privada, con lo cual no correspondería  pasar a la siguiente etapa  (elaboración de documentos), sino más bien, sanear el predio o inmueble a través de las normas del derecho común; y,

16.2. La etapa dos (2), la elaboración de los documentos, se llevará a cabo únicamente cuando el informe técnico legal que pone fi n al diagnóstico haya concluido la existencia de actos de saneamiento físico legal que recaigan sobre el predio o inmueble estatal. Por tanto, esa es la etapa en donde de manera concreta se dará inicio al saneamiento, pues conlleva la ejecución, por ejemplo, de documentos jurídicos (declaraciones juradas), acciones y productos técnicos (inspecciones, verifi caciones, elaboración de planos de ubicación, perimétricos, de distribución, memorias descriptivas, entre otros).

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[1] Aprobado por Decreto Supremo 019-2019-VIVIENDA, publicado en el
Diario Ofi cial “El Peruano”, el 10 de julio de 2019.
[2] Aprobado por Decreto Supremo 008-2021-VIVIENDA, publicado en el
Diario Ofi cial “El Peruano”, el 11 de abril de 2021.

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