[Precedente vinculante] Entidades estatales no están exoneradas de pagar costos procesales [Cas. Lab. 15493-2014, Cajamarca]

Fundamento destacado. Sexto: […] Que, si bien es cierto, la norma constitucional antes citada señala que el Estado está exonerado del pago de gastos judiciales, esto no significa que se refiera por igual a las costas y costos del proceso, pues, si esta fuera la intención del legislador no habría dispuesto en otras normas jurídicas, tales como el artículo 56 del Código Procesal Constitucional y la Sétima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, que el Estado puede ser condenado al pago de costos. En tal sentido, se concluye que la exoneración prevista en el anotado artículo 47°, solo comprende las costas del proceso, pues, cuando se refiere a los gastos judiciales está haciendo referencia a los que regula el artículo 410 del Código Procesal Civil.


Sumilla. Reconocimiento de vínculo laboral y otro: La exoneración prevista en el artículo 47° de la Constitución Política del Perú solo comprende las costas del proceso, pues, cuando esta norma constitucional se refiere a los gastos judiciales, está haciendo referencia a los que prevé el artículo 410° del Código Procesal Civil.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 15493-2014, CAJAMARCA

PROCESO ORDINARIO

Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciséis

VISTA; la causa número quince mil cuatrocientos noventa y tres, guión dos mil catorce, guión CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo, Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, mediante escrito de fecha uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número siete de fecha dieciocho de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número dos de fecha veintisiete de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ochenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la demandante, María Juana Terán Ispilco, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro.

CAUSAL DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa del artículo 47° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre la causal denunciada.

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CONSIDERANDO:

Primero: De la pretensión de la demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito.

a) Antecedentes del caso: La actora interpuso demanda de fecha doce de marzo de dos mil trece, que corre en fojas veintinueve, solicitando que se califique su prestación de servicios desde el uno de junio de dos mil diez hasta la actualidad cómo una relación laboral a tiempo indeterminado bajo el régimen de la actividad privada; se le incluya en planillas; se le reconozca el derecho a percibir compensación por tiempo de servicios, vacaciones anuales y gratificaciones; se le pague el mínimo vital por la suma de setecientos cincuenta y 00/100 nuevo soles (S/.750.00) de forma permanente; y el reconocimiento del derecho al pago mensual de asignación familiar; más el pago de intereses legales y costos del proceso que deben ser liquidados al término del proceso en un porcentaje del cuarenta por ciento (40%) del total de! monto que se obtuviera por el pago de los citados beneficios.

b. Sentencia de primera instancia: Con la sentencia de fecha veintisiete de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ochenta y cinco, el Primer Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, declaró fundada en parte la demanda al considerar que la demandante pertenece al régimen laboral de la actividad privada conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su contrato debe considerarse como uno a plazo indeterminado en calidad de obrera comprendida en el Decreto Legislativo N° 728, y ordena, entre otros puntos, el pago de costos del proceso.

c) Sentencia de segunda instancia: Mediante Sentencia de Vista de fecha dieciocho de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta, la Sala Civil Transitoria de la mencionada Corte Superior confirmó la sentencia apelada por considerar que está acreditado que la actora desempeñó el cargo de obrera de limpieza pública, por lo que en aplicación del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, es una servidora pública sujeta al régimen laboral privado, siendo el caso además que la demandada no ha presentado medio probatorio alguno que acredite que la actora fue contratada para un proyecto específico, concluyendo que está demostrado el vínculo laboral de la demandante con la entidad, edil demandada, y ordenando, entre otros puntos, el pago de costos del proceso al amparo del artículo 31° de la Ley N° 29497.

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Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material.

Tercero: Sobre la infracción normativa del artículo 47° de la Constitución Política del Perú, debemos precisar que el mismo establece lo siguiente:

“(…) La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales».

Cuarto: De la justificación de establecer un precedente judicial

Antes de emitir pronunciamiento sobre la causal sustantiva declarada procedente, este Supremo Tribunal considera pertinente analizar el tema de las costas y costos del proceso con la finalidad de establecer un precedente judicial respecto de la exoneración o no de los costos del proceso a 138 entidades públicas

En cuanto a la naturaleza jurídica de las costas y costos del proceso, debemos decir, que estos gastos pertenecen al campo del Derecho Procesal, toda vez, que la obligación de pagarlas nace de la intervención de las partes en el proceso.

Nuestro ordenamiento jurídico para el pago de estos gastos adopta la Teoría del vencimiento, la misma que establece que las costas y costos procesales no constituyen una sanción[1] impuesta a la parte vencida, ni tiene una finalidad indemnizatoria[2], sino que procura solo el reembolso de los gastos en los que incurrió el vencedor durante todo el proceso.

Conforme a la doctrina, el reembolso se origina en el hecho objetivo de la derrota, y no en base a temas subjetivos, tales como la mala fe o el reconocimiento de un derecho; en consecuencia, el monto a reembolsar se limita exclusivamente a los gastos ocasionados dentro del proceso, y excluye cualquier forma de indemnización al vencedor.

LEDESMA NARVÁEZ[3]  señala lo siguiente: «(…) Las costas, al igual que los costos, son parte de los gastos efectuados directamente en el proceso por una de las partes, para la persecución y defensa de su derecho, que le deben ser reembolsados por la otra parte, en virtud de un mandato judicial dice además: “(…) no se trata de un pago propiamente dicho sino de un reembolso, puesto que el vencido restituye al adversario las sumas que este ha empleado en defender su derecho (…)».

Cabe precisar, que las costas para la doctrina comprenden los gastos de tramitación judicial, es decir, tasas judiciales, notificaciones, honorarios del auxilio judicial, y demás gastos judiciales realizados en el proceso; concepto recogido en el artículo 410° del Código Procesal Civil. Mientras, que los costos del proceso comprenden los desembolsos efectuados directamente al abogado para la persecución y defensa de! derecho; el artículo 411° del Código Procesal Civil, señala que son costos del proceso los honorarios del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los abogados en los casos de Auxilio Judicial.

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Quinto: Las costas y costos en el derecho positivo nacional

La Constitución Política de 1993, en su artículo 47°, establece lo siguiente:

“(…) La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales».

Las costas y costos también están regulados a nivel infraconstitucional por la legislación laboral peruana:

Tenemos el artículo 47.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que regula lo siguiente:

«(…)
47.2 No existe condena de costas en ningún procedimiento administrativo.
(…)”.

El artículo 49° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, derogada por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 29497, publicada el quince de enero de dos mi! diez, señalaba:
«(…) Los trabajadores están exentos de la condena en costos y costas».

La Sétima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal^del Trabajo, dispone textualmente que:
«(…) En los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos».

Artículo 50° del Texto Único Ordenado la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, señala lo siguiente:
“(…) Las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas”.

El artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el artículo 3o de la Ley N° 26846, publicada el veintisiete de julio mil novecientos noventa y siete, textualmente dice:
“Artículo 24.- La Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales:

a) Los litigantes a los que se les concede auxilio judicial.
(…)”.

El Articulo 56° del Código Procesal Constitucional, que dispone lo siguiente:
“(…)

En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos

Asimismo, el Código Procesal Civil del articulo 410° al 419°, sobre las costas y costos del proceso, textualmente dispone:

“Artículo 410- Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso.

Articulo 411- Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.

En el Decreto Legislativo N° 957, Nuevo Código Procesal Penal, las costas efsta regulada del artículo 497° al 507°, y disponen lo siguiente:
«Artículo 497 Regla general, excepción y recurso.-

1. Toda decisión que ponga fin al proceso penal o la que resuelva un incidente de ejecución de conformidad con la Sección I de este Libro, establecerá quien debe soportar las costas del proceso.
(…)

En el presente caso, el trámite del proceso se ha realizado bajo los alcances de la Ley N° 29497, que es la norma aplicable por razón de temporalidad.

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Sexto: Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria.

La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, aplicando el método de interpretación sistemático por comparación de la norma, a través del cual, el significado de la norma se obtiene a partir de principios y conceptos contenidos en otras normas del ordenamiento jurídico que son claras, establece que la interpretación que debe recibir el artículo 47° de la Constitución Política del Perú, es el siguiente:

Que, si bien es cierto, la norma constitucional antes citada señala que el Estado está exonerado del pago de gastos judiciales, esto no significa que se refiera por igual a las costas y costos del proceso, pues, si esta fuera la intención del legislador no habría dispuesto en otras normas jurídicas, tales como el artículo 56° del Código Procesal Constitucional y la Sétima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, que el Estado puede ser condenado al pago de costos. En tal sentido, se concluye que la exoneración prevista en el anotado artículo 47°, solo comprende las costas del proceso, pues, cuando se refiere a los gastos judiciales está haciendo referencia a los que regula el artículo 410° del Código Procesal Civil[4] .

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Sétimo: Sobre el tema materia de análisis el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 2880-2009-PA/TC de fecha uno de octubre de dos mil diez, señaló lo siguiente:

“(…) 3. Al respecto este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha establecido que: «(E)n relación a la exención establecida por el artículo 47 de la Constitución, debe precisarse que este Tribunal, en ejercicio de su atribución de supremo intérprete de la Constitución, en la RTC N.° 0971-2005AA/TC, interpretó el sentido de dicho artículo, dejando establecido que «(…) si bien el artículo 47° de la Constitución Política indica expresamente que el Estado está exonerado del pago de “gastos judiciales», ello no implica que comprendan a su vez, a los costas y costos del proceso, (…) cuando dicha disposición se refiere a los “gastos judiciales”, está siendo alusión a los que el [artículo 410° del] Código Procesal Civil denomina costas (…)» [considerando 3], Tal artículo establece que las costas “(…) están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso”.

6. Que en efecto el artículo 47 de la Constitución solo está referido a las costas del proceso. Tal norma garantiza la exoneración del Estado del pago referido. En tal sentido, si bien el primer párrafo del artículo 413 del CPC establece que el Estado se encuentra “exent[o] de la condena en costas y costos»; en el ámbito de la jurisdicción constitucional, el legislador ha considerado que en los procesos constitucionales el Estado puede ser condenado al pago de costos (segundo párrafo del artículo 56 del CPConst)

Como se puede apreciar el Tribunal Constitucional comparte el mismo criterio que esta Sala Suprema, es decir, que el artículo 47° de la Constitución Política dei /Perú se refiere solo a las costas del proceso.

Octavo: Solución al caso concreto

Estando a los argumentos antes expuestos, se determina en el caso sub examine que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 413° del Código Procesal Civil[5] , modificado por el artículo 5° de la Ley N° 26846, publicada el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y siete (de aplicación supletoria conforme a la Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo), pues, para los procesos laborales la imposición del pago de costos está expresamente regulado en la Sétima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo expuesto corresponde a la Municipalidad demandada pagar los costos del proceso, debiendo la causal denunciada declararse infundada.

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Noveno: Doctrina jurisprudencial

De conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el criterio establecido en el Sexto Considerando constituye precedente de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores, el mismo que está referido a la interpretación que debe recibir el artículo 47° de la Constitución Política del Perú.

En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia de los fundamentos que invocan.

Por estas consideraciones:

FALLO:

1. Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, mediante escrito de fecha uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y tres.

2. En consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciocho de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta que confirmó la sentencia apelada.

3. DECLARAR que el criterio establecido en el Sexto Considerando de la presente sentencia constituye precedente de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores, el mismo que está referido a la interpretación que debe recibir el artículo 47° de la Constitución Política del Perú.

4. ORDENAR la publicación del texto de la presente Sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página Web del Poder Judicial.

5. NOTIFICAR la presente Sentencia a la parte demandante, María Juana Terán Ispilco, y a la parte demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO


[1] Teoría sancíonatoria, en la que el pago equivale a una pena porque con el proceso judicial se causaba a la otra parte litigante un daño injusto, y por tanto había el deber de repararlo.

[2] Teoría resarcitoria, que se basa en la idea de la culpa, la misma que es cuestionada porque es difícil probar la culpa, y porque el hecho de vencer en el proceso no significa que la culpa haya existido en todos los casos.

[3] LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil, Análisis artículo por artículo. Tercera Edición, Editorial Gaceta Jurídica S. A., Lima, 2011, T. I, pp. 889-890.

[4] «Artículo 410.- Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso» (el sombreado es nuestro).

[5] Artículo 413.- Exención y exoneración de costas y costos.- Están exentos de la condena en costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales.
(…).

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