Precedente vinculante: Quinto.- Teniendo en cuenta que uno de los fines del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia laboral nacional, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República establece la siguiente interpretación, respecto al lucro cesante en aquellos casos en los que se produce el cese por muto disenso de un trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo: «En aquellos casos en los que se produzca el cese del trabajador por “mutuo disenso”, dicha circunstancia, no produce la ruptura del nexo causal cuando la acción indemnizatoria persiga el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivada de un accidente de trabajo; pues, son las circunstancias en las que se produjo el mismo, las que serán objeto de análisis para determinar el daño ocasionado en el trabajador y si, como consecuencia de ello, dejó de percibir ganancia o renta, de conformidad con el artículo 1321° del Código Civil».
Sumilla: Cuando se produce la ruptura de la relación laboral por mutuo disenso no se puede deslegitimar al trabajador para reclamar la correspondiente indemnización por daños y perjuicios proveniente de un accidente de trabajo, pues, lo que se busca resarcir es el daño ocasionado y no el cese del trabajador.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL 5741-2017, LIMA
Lima, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho
VISTA, la causa número cinco mil setecientos cuarenta y uno, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Minera Yanacocha S.R.L., mediante escrito presentado el tres de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos setenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis que corre en fojas cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos cuarenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha catorce de abril de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y ocho a trescientos setenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda, modificando el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo; en el proceso seguido por el demandante, Hernán Salvador Ytaka Ccallo.
CAUSAL DEL RECURSO:
Por resolución de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y siete del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la causal de infracción normativa del artículo 1321° del Código Civil. Correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso
a) Pretensión:
Se verifica del escrito de demanda, de fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce, presentada por el señor Hernán Salvador Ytaka Ccallo, que corre en fojas ciento quince a ciento cincuenta y seis, que esta parte solicitó el pago de una indemnización por daños y perjuicios, el cual comprende los siguientes conceptos: lucro cesante, daño emergente y daño moral como consecuencia de la enfermedad profesional de espondilolistesis; así como, por el accidente de trabajo sufrido con fecha nueve de enero de dos mil doce, indemnización que la cuantifica en la suma total de cinco millones con 00/100 soles (S/5’000,000,00) más intereses legales, con costas y costos del proceso.
b) Sentencia de Primera Instancia:
La Jueza del Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima por Sentencia de fecha catorce de abril de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y ocho a trescientos setenta y dos, declaró fundada en parte la demanda, señalando como argumentos de su decisión que el accidente de trabajo sufrido por el demandante ha sido consecuencia de efectuar las labores encomendadas por el empleador, correspondiendo a este último prever los riesgos inherentes y tomar las medidas de seguridad a efectos de anticipar cualquier incidente, lo que no ha acontecido en autos, motivo por el cual se habría configurado los elementos de la responsabilidad civil.
En cuanto a la enfermedad profesional argumenta que el actor no ha probado que ella sea consecuencia del trabajo realizado, por lo que no se configura el nexo causal imposibilitando la percepción de una indemnización por daños y perjuicios en ese extremo.
c) Sentencia de Vista:
El Colegiado Superior de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos cuarenta y cinco, confirmó la Sentencia apelada en el extremo que amparó la indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo, modificando la suma ordenada pagar en doscientos setenta mil con 00/100 Soles (S/.270,000.00); asimismo, confirmó el extremo que declaró infundado el pedido de compensación de créditos deducido por la parte demandada.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modifica do por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Dispositivo legal en debate
A fin de proceder al análisis de la norma amparada debemos conocer el contenido de su disposición; en ese sentido el artículo 1321° del Código Civil, establece:
“Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída”.
Cuarto: Los accidentes de trabajo y la responsabilidad civil por los mismos
Dada la infracción normativa a evaluar es necesario desarrollar el régimen legal de la responsabilidad civil por accidentes de trabajo, toda vez que sus normas nos servirán para emitir la decisión final.
1. Definición
El accidente de trabajo ha sido objeto de distintas definiciones algunas de las cuales pasamos a presentar:
Sobre el accidente de trabajo, DE DIEGO lo define como:
“[…] aquel que se produce dentro del ámbito laboral o por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho súbito y violento que ocasiona u daño psíquico o físico verificable, en la salud del trabajador […]”.[1]
Asimismo, CABANELLAS TORRES sostiene:
“[…] el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”.[2]
Entre otras definiciones, CAPON FILAS y GIOLANDINI refieren:
“Denomínese accidente de trabajo el acontecimiento proveniente de una acción repentina y violenta de una causa exterior, que ocurre durante la relación de trabajo y que, atacando la integridad psico-física del trabajador, produce una lesión, la que puede ser catalogada como parcial o absoluta y como transitoria o permanente”.[3]
La Decisión 584 de la Comunidad Andina, define al accidente de trabajo, como:
“[…] a todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, invalidez o la muerte. Es también, accidente de trabajo, aquel que se produce durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar de trabajo”[4].
Asimismo, el artículo 2° del Decreto Supremo Nº 003 -98-SA, define al accidente de trabajo como:
“[…] toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo […]”.
Ahora bien, el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como:
“Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
De las definiciones doctrinarias y normativas, antes citadas, podemos concluir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente.
2. Elementos que concurren en el accidente de trabajo
Establecida la definición del accidente de trabajo debemos considerar que esta Sala Suprema en la Casación Laboral Nº 6230-2014-LA LIBERTAD, de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, ha establecido los elementos que concurren en los accidentes de trabajo, delimitando, entre ellos, los siguientes:
a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima.
b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador.
c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho.
3. Clasificación de los accidentes de trabajo
De conformidad con el glosario de términos contenido en el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR, los accidentes de trabajo p ueden ser clasificados de la siguiente manera:
Accidente leve: Suceso cuya lesión, resultado de la evaluación médica, genera en el accidentado un descanso breve con retorno máximo al día siguiente a sus labores habituales.
Accidente incapacitante: Suceso cuya lesión, resultado de la evaluación médica, da lugar a descanso, ausencia justificada al trabajo y tratamiento. Para fines estadísticos no se tomará en cuenta el día de ocurrido el accidente. Según el grado de incapacidad los accidentes de trabajo pueden ser: i) Total temporal: Cuando la lesión genera en el accidentado la imposibilidad de utilizar su organismo; se otorgará tratamiento médico hasta su plena recuperación. ii) Parcial permanente: Cuando la lesión genera la pérdida parcial de un miembro u órgano o de las funciones del mismo. iii) Total permanente: Cuando la lesión genera la pérdida anatómica o funcional total de un miembro u órgano o de las funciones del mismo. Se considera a partir de la pérdida del dedo meñique.
Accidente mortal: Suceso cuyas lesiones producen la muerte del trabajador. Para efectos estadísticos debe considerarse la fecha del deceso.
[Continúa…]
[1] DE DIEGO, Julián Arturo: “Manual de riesgos del trabajo”. Lexis Nexos. Abelardo Perrot. 4ta Edición. Buenos Aires, 2003. p. 32.
[2] CABANELLAS TORRES, Guillermo. Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición. 2001. p. 18.
[3] CAPON FILAS, Rodolfo y GIORLANDINI, Eduardo. Diccionario de derecho social – derecho del trabajo y de la seguridad social. Editorial Rubinzal-Culzoni. 1987. p. 20.
[4] Decisión 854. Sustitución de la Decisión 547-Instrumento andino de Seguridad y Salud en el Trabajo.