[Precedente Sunafil] ¿A qué alude el término «supervisión» en materia de seguridad y salud en el trabajo? [Resolución de Sala Plena 011-2022-Sunafil/TFL]

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Precedente observancia obligatoria: 6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador — deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo.

6.5.15. Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados.

6.5.16. Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.


Sumilla: Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALERCOGE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 021-2022-SUNAFIL/IRELIB, de fecha 21 de enero de 2022. Se ESTABLECE como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.5.14, 6.5.15 y 6.5.16 de la presente resolución, referente a la supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo.


TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
SALA PLENA
RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 011-2022-SUNAFIL/TFL

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 517-2019-SUNAFIL/IRE-LIB
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
IMPUGNANTE: ALERCOGE S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 021-2022-SUNAFIL/IRE-LIB
MATERIA: SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Lima, 25 de octubre de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por ALERCOGE S.A.C., (en adelante, la impugnante), en contra de la Resolución de Intendencia Nº 021-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 21 de enero de 2022 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección Nº 2723-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 473-2019-SUNAFIL/ IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, a raíz del accidente de trabajo ocurrido el 07 de noviembre de 2019.

1.2. Que, mediante Imputación de Cargos Nº 275-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 28 de octubre de 2020, notificada el 05 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo Nº 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final Nº 138-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 05 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), el cual determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.

Por ello, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 423-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 02 de agosto de 2021, notificada el 04 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 17,955.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de seguro complementario de trabajo de riesgo-salud; tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00.

– Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de seguro complementario de trabajo de riesgo-pensión; tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el accidente de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial (50% adicional por accidente mortal); tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 14,175.00.

1.4. Con fecha 17 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 423-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Afirma que no existió ninguna infracción, pues, en la ejecución de la obra, hay varios trabajadores y cada uno conoce sobre su labor específica durante el horario de trabajo; así, la existencia de un supervisor durante el desarrollo diario de labores resulta ilógico y arbitrario, pues, se le pretende imponer la carga de contratar a un personal para realizar la labor de supervisor por cada trabajador; lo cual no es lógico. Hechos que debió tomar en cuenta el órgano sancionador.

ii. Asimismo, señala que, el trabajador accidentado fue debidamente capacitado e instruido, pues se le dio charlas de inducción al iniciar sus labores, así como realizó la evaluación de riesgos y sus controles en el IPERC, además, le entregó los equipos de protección personal, y realizó la reunión mensual con el comité de SST, el 08 de noviembre de 2019; hechos que, alega, no han sido valorados por el órgano sancionador.

iii. En ese sentido, señala que, cumplió con presentar los documentos requeridos por el inspector en forma oportuna, demostrando que estos fueron obtenidos con anterioridad a la fecha del accidente, lo cual demuestra que el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

iv. Además, alega que se habrían inaplicado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que las imputaciones efectuadas por el inspector de trabajo no se sujetan a la realidad de los hechos constatados.

v. No se analizó el procedimiento a seguir para la afiliación del seguro complementario de salud y trabajo de riesgo.

1.5. Mediante Resolución de Intendencia Nº 021-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 21 de enero de 2022[2], la Intendencia Regional de La Libertad, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El hecho ocurrido está calificado como un accidente de trabajo, al haberse dado en plena ejecución de labores, además, el inspector de trabajo dejó constancia que su trabajador sufrió un accidente mortal, mientras se encontraba realizando la tarea de montaje de techo UPVC, armando las planchas para que otros tres trabajadores que se encontraban en el techo jalen; siendo que por la tarde escucharon una voz de los trabajadores del techo que decía: “Se cayó, se cayó”, por el trabajador accidentado, al parecer nadie se habría dado cuenta en qué momento este subió al techo, procediéndose a ser trasladarlo al hospital más cercano. En consecuencia, conforme consta en el Acta de Infracción, el inspector comisionado señaló como “i) causas inmediatas, actos subestándares: desobedecer una orden. Como ii) causas básicas: i) Factores personales: Exceso de Confianza- por aparentemente ahorrar tiempo; ii) falta de control: liderazgo y supervisión inadecuada. Al no supervisar la labor que realizaba el trabajador accidentado al no percatarse que el trabajador accidentado se traslade a otro lugar de trabajo (piso superior), lugar para el que
no estaba autorizado a estar.” Con lo que, se acreditó la responsabilidad en el accidente de trabajo.

ii. Añade que el supervisor tenía que estar vigilando con mayor cuidado y vigilancia la actividad del trabajador accidentado, por ser un personal nuevo. Por lo que, señala, si el trabajador realizó la acción de subir hasta el techo, pese a no estar autorizado, concretando dicha acción de riesgo, obviamente, afirma la intendencia, no hubo una supervisión efectiva por parte de la empresa.

iii. Asimismo, verificó, el incumplimiento por SCTR, esto es, no haber contratado la póliza de seguro complementario de trabajo de riesgo cobertura salud y pensiones del mes
de noviembre de 2019, conforme se dejó constancia en el Acta de Infracción, la cual si bien no ocasionó ni fue causa para la ocurrencia del accidente de trabajo; no obstante, configura una infracción, independiente del numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, que debe ser, también, sancionado.

1.6. Con fecha 11 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 021-2022-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7. La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 140-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 17 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley Nº 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Nº 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2022-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo Nº 016 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3. El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”[8].

3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,
estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5. En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ALERCOGE S.A.C.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALERCOGE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 021-2022-SUNAFIL/IRELIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 17,955.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 27 de enero de 2021.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ALERCOGE S.A.C.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 11 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 021-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en base a los siguientes argumentos:

i. Solicita la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad, pues, la documentación presentada acredita que cumplió con las normas de seguridad laboral.

ii. No se estableció en qué forma incumplió con las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, más aún si el supervisor encargado ha laborado en forma normal, siendo que resulta imposible se supervise a todos los trabajadores al mismo tiempo.

iii. Alega que el inspector comisionado ha transgredido los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y probidad, contenidos en el artículo 2 de la LGIT, pues sí cumplió con la normativa de seguridad y salud en el trabajo.

iv. En cuanto al Seguro Complementario de trabajo de riesgo en salud y sepelio, afirma, no se valoró el procedimiento para su obtención, pues, debido al corto tiempo de labores del trabajador accidentado aún no contaba con este.

v. Se afectó el deber de motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

6.1. Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1.1. El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.1.2. Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”[9].

Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”[10].

6.1.3. De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.1.4. Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.[11]

6.2. Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo

6.2.1. El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:

– Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador.

– Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.

– Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente.

– Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).

6.3. Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.3.1. Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento en lo relacionado con las condiciones de seguridad adecuadas en el lugar de trabajo y, el Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en relación a los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores.

6.3.2. Al respecto, la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales[12] a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo[13].

6.3.3. La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.3.4. Por su parte, el artículo 49 establece:

“El empleador tiene las siguientes obligaciones:

a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”. (énfasis añadido)

6.3.5. Las obligaciones anteriormente mencionadas procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes); seguro complementario de trabajo de riesgo (sub materia: cobertura en salud e invalidez- sepelio); accidente de trabajo/incidentes (sub materia: incumplimiento (s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial; formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); equipos de protección personal.

[2] Notificada el 26 de enero de 2022. Véase folios 90 del expediente sancionador.

[3] “Ley Nº 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley Nº 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.

[6] “Decreto Supremo Nº 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Artículo 17.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

[7] “Decreto Supremo Nº 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 016-2017-TR.

[9] Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239

[11] Casación Laboral Nº 6230-2014-LA LIBERTAD.

[12] Ley Nº 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.

[13] Ley Nº 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

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