Precedentes administrativos de observancia obligatoria: 6.42. En ese sentido, conforme a la normativa aplicable y la doctrina especializada, la medida inspectiva de requerimiento se confi gura como un instrumento de carácter correctivo que busca garantizar la efi cacia del ordenamiento jurídico, por lo que no debe identifi cársele ni conceptual ni pragmáticamente con la mera imposición de sanciones inmediatas a la verifi cación de supuestos antijurídicos que tengan naturaleza reversible, por el comportamiento rectifi catorio del propio sujeto inspeccionado. Tal como precisa Arce Ortiz, constituye “un gran instrumento de presión” destinado a promover la subsanación de incumplimientos y otorgar al sujeto inspeccionado la posibilidad de enmendar su conducta antes de que se consolide el procedimiento sancionador17.
6.43. Si bien la emisión de la medida inspectiva de requerimiento reviste carácter obligatorio cuando la infracción resulta subsanable, corresponde al inspector comisionado, con carácter previo a su emisión, efectuar una evaluación razonable de su procedencia. En atención a lo establecido en los precedentes de observancia obligatoria contenidos en las Resoluciones de Sala Plena Nros. 002-2022-SUNAFIL/TFL, 009-2023-SUNAFIL/ TFL, 014-2022-SUNAFIL/TFL, 004-2025-SUNAFIL/TFL y 009-2025-SUNAFIL/TFL, dicha evaluación debe considerar, entre otros aspectos: 1. Las circunstancias del caso y ponderar la proporcionalidad del mandato impuesto. 2. El comportamiento del sujeto inspeccionado, quien debe basar su conducta en el deber de colaboración previsto en la LGIT.
6.44. Con relación al carácter unitario de la medida inspectiva de requerimiento, esta Sala considera que dicho atributo está referido a su naturaleza. En ese sentido, aunque su contenido pueda comprender diversos mandatos específi cos, cada uno de estos responde a un incumplimiento concreto y constituye, por tanto, una obligación autónoma susceptible de ser cumplida de manera independiente. Debiéndose precisar que, la eventual invalidez de alguno de los mandatos contenidos en la medida no afecta la exigibilidad de los demás, pues el carácter unitario garantiza la integridad de la medida dictada, mientras que la autonomía material de las obligaciones asegura la efi cacia de la función inspectiva y refuerza la fi nalidad preventiva y correctiva del sistema.
6.45. Asimismo, el administrado mantiene el deber de colaboración previsto en el artículo 9º de la LGIT, lo que implica atender y cumplir los mandatos subsanables válidamente dispuestos, aun cuando discrepe de alguno en particular. Ello guarda coherencia con las facultades del inspector de ordenar medidas correctivas en el marco de sus competencias y asegura que la medida cumpla su fi nalidad de tutela del orden sociolaboral. De este modo, la interpretación razonable y proporcional del requerimiento no admite que la supuesta invalidez de un extremo se extienda a los demás, pues ello desnaturalizaría la propia función correctiva de esta medida inspectiva.
6.46. Ahora bien, si el administrado acredita ante el inspector actuante el cumplimiento de lo reprochado en el plazo conferido, o incluso ex ante del inicio del procedimiento administrativo sancionador -conforme a lo precisado el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena Nº 019-2024-SUNAFIL/TFL- , el efecto jurídico no es la propuesta de una sanción administrativa, sino la emisión de un informe de actuaciones inspectivas o, en su caso, la no imposición de sanción, según corresponda. Ello reafi rma la fi nalidad preventiva y correctiva de esta medida en el marco de las actuaciones inspectivas.
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la AGROEXPORTADORA SOL DE OLMOS S.A.C., y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia Nº 1219-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 13 de octubre de 2022, y de los sucesivos actos y actuaciones en el presente procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador Nº 1720-2020-SUNAFIL/ ILM. Se ESTABLECE como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.42, 6.43, 6.44, 6.45 y 6.46 de la presente resolución, referente al carácter unitario de la medida inspectiva de requerimiento.
TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
SALA PLENA
RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 010-2025-SUNAFIL/TFL
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1720-2020-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: AGROEXPORTADORA SOL DE OLMOS S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 143-2023-SUNAFIL/ILM
MATERIA: LABOR INSPECTIVA
Lima, 23 de setiembre de 2025
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la AGROEXPORTADORA SOL DE OLMOS S.A.C., (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia Nº 143-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de marzo de 2023 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección Nº 6385-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1 , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 4680-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infración muy grave en materia de relaciones laborales, por no pagar las vacaciones legales, conforme indica la normativa legal vigente, respecto al ex trabajador, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimietno de la medida inspectiva de requermiento, respeto al ex trabajador.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos Nº 855-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 21 de agosto de 2020, notificada 02 de julio de 20212 , se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53º del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo Nº 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53º del RLGIT, la Autoridad Instructora I emitió el Informe Final de Instrucción Nº 1736-2021-SUNAFIL/ ILM/AI1, de fecha 15 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.
Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 0371-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 17 de marzo de 2022, notificada el 21 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 32,130.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la gratificación legal correspondiente al periodo diciembre 2018 y periodo trunco de julio 2019, a favor del ex trabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24º del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 5,670.00.
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria, correspondiente al periodo diciembre 2018 y periodo trunco de julio 2019, a favor del ex trabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24º del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 5,670.00.
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios, correspondiente al periodo trunco de mayo 2019, a favor del ex trabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24º del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 5,670.00.
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional, correspondiente al periodo trunco 2018-2019, a favor del ex trabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24º del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 5,670.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de mayo de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46º del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,450.00.
1.4 Con fecha 08 de abril de 20223, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 0371-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 17 de marzo de 2022, presentando como nueva prueba el reconocimiento expreso y compromiso de subsanación, la transferencia bancaria a favor del ex trabajador, copia de mensaje dirigido a este último y la liquidación de beneficios sociales correspondiente, así como las copias de las Resoluciones Nº 027-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Nº 216-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y Nº 173-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Tras la verificación respectiva, se constató, entre otros aspectos, que la impugnante habría subsanado las infracciones en materia de relaciones laborales con posterioridad a la notificación de la imputación de cargos. Por tanto, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 274444 , así como de lo dispuesto en el literal a) del artículo 40º de la LGIT5, correspondía aplicar la reducción de la multa al treinta por ciento del valor propuesto por las infracciones en materia de relaciones laborales. En ese sentido, mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 1219-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 13 de octubre de 2022, se declaró fundado en parte el recurso de reconsideración y se redujo la multa impuesta a la suma de S/. 16,254.00.
1.5 Con fecha 08 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 1219-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:
i. Manifiesta que, se ha incurrido en nulidad del procedimiento administrativo sancionador por falta de notificación válida del Acta de Infracción e Imputación de Cargos. La resolución apelada indicó que estas se habrían notificado en una dirección determinada, la cual, sin embargo, no aparece en la Orden de Inspección ni en la medida inspectiva de requerimiento. Esto genera incertidumbre sobre la certeza del acto de notificación, infringiendo el artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Además, se menciona una supuesta recepción por parte de una persona, sin que exista constancia documental que acredite dicha recepción. Esta situación vicia el procedimiento desde su inicio, siendo motivo de nulidad.
ii. Por otra parte, cuestiona la falta de precisión en la medida inspectiva de requerimiento respecto a la Compensación de Tiempo de Servicios (CTS), al haberse confundido los conceptos de depósito y pago. El depósito es semestral y se realiza en una entidad financiera, mientras que el pago procede en caso de cese anticipado. Esta omisión impide identificar claramente el incumplimiento, lo que coloca a la parte investigada en un estado de indefensión, vulnerando el artículo 14º de la LGIT. Asimismo, se incurrió en la transcripción errónea del tipo infractor, al señalar uno distinto al previsto en el numeral 24.5 del artículo 24º del RLGIT, afectando a los Principios de Legalidad y Predictibilidad. Este criterio se advierte en la Resolución Nº 027-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
iii. Por otra parte, respecto a las vacaciones, se imputó el incumplimiento del artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 713, referido al derecho de vacaciones tras un año de servicios, supuesto que no corresponde al caso en cuestión. Esta aplicación errónea de la norma contradice el artículo 46º de la LGIT. La falta de análisis y respuesta a este alegato constituye una infracción al deber de motivación de los actos administrativos. Esta deficiencia ha sido abordada por la Resolución Nº 216-2021-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala.
iv. Asimismo, la autoridad sancionadora realizó la modificación del tipo infractor pasando del numeral 25.6 del artículo 25º del RLGIT al establecido en el numeral 24.4 del artículo 24º de la norma antes acotada, sin que se haya emitido una nueva Imputación de Cargos, contraviniendo la versión 2 de la Directiva Nº 001-2017-SUNAFIL/INII. Esta variación vulnera el derecho de defensa y el Principio de Tipicidad, pues no existe disposición normativa que autorice tal modificación sin el debido traslado a la parte investigada. Esta irregularidad ha sido también recogida en la Resolución Nº 173-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
v. En tanto a la observación al Acta de Infracción, se advierte que se consignó como norma vulnerada la Ley Nº 29351, la cual estuvo vigente solo hasta diciembre de 2014, siendo inaplicable al periodo cuestionado. La norma vigente al momento de los hechos era la Ley Nº 30334. Esta inexactitud normativa afecta la validez de l Acta de Infracción y evidencia una deficiente motivación del acto administrativo.
vi. De igual forma, se invocaron pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización Laboral que reconocen el carácter unitario de la medida inspectiva de requerimiento, lo cual no fue considerado en la resolución apelada. Esta omisión vulnera el deber de evaluar integralmente los argumentos y pruebas presentadas, como lo exige el debido procedimiento.
vii. También se solicitó la reducción del 80% de la multa conforme al artículo 257º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 y la versión 2 de la Directiva Nº 001-2017-SUNAFIL/INII, presentando reconocimiento expreso de responsabilidad y compromiso de subsanación en el plazo correspondiente.
A pesar del cumplimiento de los requisitos, la solicitud fue rechazada con base en una supuesta “Acta de Reunión” de fecha 14 de enero de 2020, la cual no tiene carácter normativo ni es de conocimiento público. Dicha acta carece de valor legal para sustentar una decisión administrativa. Asimismo, la autoridad calificó los pagos como “irrisorios”, evidenciando una actitud carente de objetividad y respeto hacia los administrados.
1.6 Mediante Resolución de Intendencia Nº 143-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de marzo de 2023, notificada el 09 de marzo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. En relación con el acto de notificación del Acta de Infracción e Imputación de Cargos, se verifica que la notificación se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Inicialmente, el domicilio registrado en el Acta de Infracción correspondía al centro de trabajo ubicado en “Av. Alfredo Benavides Nº 712 Dpto. 601, Urb. Leuro”, domicilio que coincidía con el domicilio fiscal, el cual fue dado de baja el 08 de enero de 2020 según la información histórica de la SUNAT. Por tal motivo, la autoridad de primera instancia procedió a notificar en el nuevo domicilio fiscal declarado por la inspeccionada, ubicado en “Av. Malecón de la Reserva Nº 275 Dpto. 601 Int. 203, Lima, Mirafl ores”, cumpliendo así con los requisitos legales de notificación personal. En consecuencia, la inspeccionada pudo ejercer su derecho de defensa, descartándose cualquier vicio de nulidad en el acto de notificación.
ii. Respecto del pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), los inspectores emitieron la medida de requerimiento con fecha 09 de agosto de 2019, solicitando acreditar el pago íntegro de la CTS correspondiente al semestre trunco de mayo de 2019 a favor del ex trabajador. Se constató que la inspeccionada no cumplió con esta obligación dentro del plazo otorgado. Aunque posteriormente presentó documentación que acreditaba el pago de beneficios sociales, incluido el de la CTS, este cumplimiento tardío no exime la infracción inicial, dado que la medida inspectiva de requerimiento es insubsanable según los criterios de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección del Trabajo. Por ello, la infracción se encuentra debidamente configurada conforme al numeral 24.4 del artículo 24º del RLGIT.
iii. En relación con los beneficios sociales, se reconoce que estos comprenden todas las ventajas patrimoniales adicionales a la remuneración básica, incluyendo gratificaciones, bonificaciones y CTS, percibidas por el trabajador en virtud de su relación laboral y por mandato legal. El incumplimiento en la entrega íntegra y oportuna de dichos beneficios constituye infracción grave según lo previsto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, lo cual se verificó en el presente caso.
iv. En cuanto a las vacaciones, el ex trabajador afectado tuvo un vínculo laboral del 02 de noviembre de 2018 al 15 de febrero de 2019, por lo que no cumplió el requisito de un año completo de servicios para acceder al descanso vacacional pleno. No obstante, correspondía el pago proporcional de vacaciones truncas por los meses y días laborados, el cual no fue acreditado por la inspeccionada dentro del plazo establecido.
Esta omisión también se encuentra tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24º del RLGIT, por lo que la autoridad de primera instancia actuó conforme a la ley al determinar la infracción.
v. Respecto de las bonificaciones extraordinarias, se constató que constituyen beneficios laborales, siendo ventajas patrimoniales adicionales a la remuneración del trabajador.
El Acta de Infracción detalló los preceptos legales infringidos, los hechos constatados y las actuaciones realizadas por el inspector, cumpliendo con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 46º de la LGIT y el artículo 54º del RLGIT, lo cual descarta las alegaciones de la inspeccionada sobre supuestas deficiencias en la fundamentación del acto.
vi. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, esta constituye una herramienta correctiva de la labor inspectiva destinada a subsanar irregularidades en el cumplimiento de normas sociolaborales. La inspeccionada no cumplió con acreditar el cumplimiento de la medida dentro del plazo otorgado, configurándose la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46º del RLGIT. Esta infracción se considera insubsanable y no depende de otras infracciones detectadas en la visita inspectiva, conforme al precedente administrativo aprobado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL.
vii. Finalmente, la Autoridad de primera instancia valoró adecuadamente los documentos presentados posteriormente por la inspeccionada, aplicando la reducción de multa correspondiente únicamente a las infracciones de relaciones laborales subsanadas. La sanción por la infracción a la labor inspectiva se mantiene, dada su naturaleza insubsanable. En consecuencia, los argumentos presentados en el recurso de apelación no desvirtúan las infracciones determinadas, confirmándose así la resolución de la autoridad de primera instancia.
1.7 Con escrito de fecha 16 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 143-2023-SUNAFIL/ILM.
1.8 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM002674-2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 05 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1º de la Ley Nº 299816 , se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7º de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15º de la Ley Nº 299817 , en concordancia con el artículo 41º de la Ley General de Inspección del Trabajo8 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2022-TR9 , y el artículo 2º del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado
mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49º de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55º del RLGIT, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.
3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17º del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
3.5 En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA AGROEXPORTADORA SOL DE OLMOS S.A.C.
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que la AGROEXPORTADORA SOL DE OLMOS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 143-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/. 16,254.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46º del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 10 de marzo de 2023.
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la AGROEXPORTADORA SOL DE OLMOS S.A.C.
[Continúa…]