Precedente OEFA sobre la delimitación de incumplimientos de límites máximos permisibles de efluentes [Res. 00001-2026-OEFA/CD]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de enero de 2026

Precedente vinculante: 21. Desde una perspectiva técnico-jurídica, este Tribunal determina que no resulta coherente exigir el cumplimiento de los LMP 2010 respecto de puntos de descarga cuya existencia contraviene el marco aprobado en el IGA. En ese sentido, no es posible exigir el cumplimiento de LMP en efluentes21 cuya descarga no debería existir, y su sola existencia configura desde ya otro ilícito administrativo.

22. En adelante, conforme a este nuevo criterio, la superación de los LMP 2010 solo constituirá una infracción autónoma cuando se trate de una descarga a través de un punto de control previsto en el IGA. En este supuesto, la infracción recae directamente en el incumplimiento del parámetro ambiental exigible, configurándose una conducta independiente.

23. Por el contrario, cuando la descarga provenga de un punto no autorizado, así como por omisión del deber de prevención o incumplimiento de compromisos establecidos en su IGA, la superación de los LMP 2010 no configura una infracción autónoma, sino que debe de considerarse como un factor agravante de la conducta infractora principal, en tanto evidencia un efecto adverso adicional sobre el ambiente, atribuible a la conducta infractora principal.

24. En base a este cambio de criterio, este Tribunal identifica que las descargas pueden ser ocasionadas por acción o por omisión del administrado, para lo cual se brinda mayor detalle a continuación.

24.1. Descargas por acción

(i) Primer supuesto: punto de descarga contemplado en el IGA Se trata de una descarga operada por el administrado y autorizada en su IGA, efectuada mediante infraestructuras formalmente aprobadas (p. ej. planta de tratamiento, canal de descarga, poza de sedimentación).

Como consecuencia, todo incumplimiento de los LMP 2010 constituye una infracción autónoma por incumplimiento de un parámetro ambiental exigible22.

Caso ejemplo: una planta concentradora descarga sus efluentes tratados a través de su punto de control E-1, previsto en su EIA-d aprobado. La DSEM verifica que dicho efluente excede los LMP 2010 respecto al parámetro hierro (disuelto). En este caso, el exceso configura una infracción autónoma, al tratarse de un punto de descarga regulado y en operación conforme al IGA.

(ii) Segundo supuesto: punto de descarga no contemplado en el IGA, pero implementado por el administrado Se trata de una descarga operada y generada por el administrado mediante la implementación (construcción o modificación) de infraestructuras sin autorización ambiental (p. ej. canal de desvío, tubería de descarga, poza de sedimentación).

Como consecuencia, la conducta infractora principal es la implementación del punto de descarga no autorizado, vulnerando el IGA aprobado, y el incumplimiento de los LMP 2010 en dicha descarga constituye un factor agravante, en tanto evidencia el impacto ambiental negativo derivado de la infracción principal.

Caso ejemplo: una empresa minera instala un canal de descarga de aguas tratadas hacia una quebrada, no contemplado en su EIA-d. La DSEM toma una muestra y detecta el exceso de LMP 2010 en arsénico y plomo. La infracción principal es la implementación del punto de descarga no autorizado, mientras que el exceso a los LMP 2010 agrava la responsabilidad por demostrar contaminación efectiva.

24.2. Descargar por omisión

(i) Primer supuesto: descarga originada por incumplimiento del deber de prevención

Corresponde a descargas no planificadas ni autorizadas, generadas por la falta de medidas de prevención y/o control, así como al incumplimiento de medidas administrativas ordenadas por OEFA, las cuales eviten la liberación de efluentes hacia el ambiente.

Como consecuencia, la conducta infractora principal es la no adopción de medidas de prevención y/o control o incumplir medidas administrativas, y todo exceso de los LMP constituye un agravante del daño ambiental.

Caso ejemplo:

a) El desacople de una tubería de conducción de agua de contacto debido a falta de medidas de prevención ocasiona la descarga de efluentes ácidos con exceso de metales hacia una quebrada, incumpliendo los LMP 2010. La infracción principal es la falta de implementación de medidas de prevención y/o control, mientras que el incumplimiento a los LMP 2010 agrava la responsabilidad por demostrar contaminación efectiva.

b) Una bocamina operativa, cuyo IGA establece que no presenta efluente, vierte efluentes no contemplados con excesos de hierro (disuelto) y plomo incumpliendo los LMP 2010, los cuales discurren libremente por el suelo adyacente hasta alcanzar un cuerpo de agua superficial. Bajo dichas condiciones, la autoridad supervisora del OEFA ordena al administrado la ejecución de una medida preventiva orientada a captar y tratar dicho efluente; sin embargo, pasado el plazo de cumplimiento de la medida preventiva, la autoridad supervisora, a través de una supervisión, evidencia que el administrado no cumplió con lo ordenado, y al tomar una muestra del efluente identifica la persistencia de excesos de hierro (disuelto) y plomo. La infracción principal es el incumplimiento de la medida administrativa ordenada, mientras que el incumplimiento a los LMP 2010 agrava la responsabilidad por demostrar contaminación efectiva.

(ii) Segundo supuesto: descarga originada por incumplimiento de compromisos ambientales

Corresponde a descargas derivadas del incumplimiento de compromisos o medidas de manejo ambiental establecidas en el IGA (p. ej. el no cierre de bocaminas o depósitos de desmonte).

Como consecuencia, la conducta infractora principal es el incumplimiento del compromiso ambiental o medida de manejo ambiental establecido en el IGA, mientras que el exceso de LMP constituye un agravante que demuestra el efecto adverso ambiental resultante.

Caso ejemplo:

a) El administrado no ejecuta el cierre de una bocamina conforme al plan de cierre aprobado, y mantiene un efluente ácido con pH 3,5 que se descarga hacia una quebrada activa. La conducta infractora principal es el incumplimiento del IGA (plan de cierre), mientras que el incumplimiento a los LMP 2010 por el pH ácido del efluente agrava la responsabilidad por demostrar contaminación efectiva.

b) El administrado habilita una bocamina no contemplada en su EIA-d, la cual descarga un efluente con pH alcalino y altas concentraciones de sólidos totales en suspensión incumpliendo los LMP 2010. La infracción es el incumplimiento del IGA por la implementación de un componente no contemplado en este, y la superación de LMP es un factor agravante.


PRECEDENTE ADMINISTRATIVO DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA EMITIDO POR EL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL DEL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 00001-2026-OEFA/CD

Lima, 20 de enero de 2026

VISTOS: El Acta de Sesión Nº 003-2025-TFA/SP suscrita por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Ambiental; el Informe Nº 00011-2026-OEFA/OAJ emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo VI del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 0014-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG), establece que constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria, aquellos actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación;

Que, el mencionado artículo, dispone que estos actos administrativos –constituidos como precedentes– deben ser publicados, conforme a las reglas establecidas en dicha norma;

Que, el artículo V del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que debe considerarse que las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales en los que se establezcan criterios interpretativos de alcance general y sean debidamente publicadas se configuran como fuentes del procedimiento administrativo, sirviendo para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren;

Que, el artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA (en adelante, el ROF del OEFA) aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0013-2017-MINAM, establece que el Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA (en adelante, el TFA) es el órgano resolutivo que ejerce funciones como segunda y última instancia administrativa del OEFA, cuenta con autonomía en el ejercicio de sus funciones en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos;

Que, asimismo dispone que las resoluciones del TFA, son de obligatorio cumplimiento y constituyen precedente vinculante en materia ambiental, siempre que esta circunstancia se señale en la misma resolución, en cuyo caso deberán ser publicadas de acuerdo a Ley, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Fiscalización Ambiental;

Que, mediante el literal b) del artículo 20 del ROF del OEFA se dispone la función del TFA de emitir precedentes vinculantes que interpreten de modo expreso el sentido y alcance de las normas de competencia del OEFA, cuando corresponda;

Que, el literal a) del artículo 2 del Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA, aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 020-2019-OEFA/CD (en adelante, el RITFA), señala como función de la Sala Plena del TFA, el aprobar, modificar o dejar sin efecto los precedentes de observancia obligatoria;

Que, conforme al artículo 10 del RITFA, se establece que el Presidente del TFA tiene la función de proponer al Consejo Directivo la publicación en el diario ofi cial El Peruano de la resolución que constituya precedente de observancia obligatoria;

Que, el literal g) del artículo 23 del RITFA, establece como funciones de la Secretaría Técnica del TFA, ejecutar los acuerdos del TFA y cuando corresponda, gestionar su publicación en el diario oficial El Peruano y en el Portal Institucional del OEFA (en adelante, la sede digital);

Que, el 28 de noviembre de 2025, mediante Acta de Sesión Nº 003-2025-TFA/SP, la Sala Plena del TFA acordó aprobar como precedente administrativo de observancia obligatoria el criterio contenido en los considerandos 21 al 24 de la Resolución Nº 643-2025-OEFA/TFA-SE;

Que, a través de los documentos de vistos, se sustenta la necesidad de que los precedentes de observancia obligatoria aprobados por la Sala Plena del TFA sean publicados en el diario oficial El Peruano y en la sede digital del OEFA;

Que, mediante Acuerdo Nº 001-2026, adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 001-2026 del 16 de enero de 2026, el Consejo Directivo del OEFA acordó disponer la publicación del precedente administrativo de observancia obligatoria, contenido en la Resolución Nº 643-2025-OEFA/TFA-SE en el diario oficial El Peruano; así como, en el Portal de Transparencia Estándar y la sede digital del OEFA;

Con el visado de la Gerencia General y de la Oficina de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 0014-2019-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; el Decreto Supremo Nº 0013-2017-MINAM que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del OEFA; la Resolución del Consejo Directivo Nº 020-2019- OEFA/ CD que aprueba el Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA; así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Literal n) del Artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2017-MINAM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Disponer la publicación de la Resolución Nº 643-2025-OEFA/TFA-SE, que comprende el criterio contenido en sus considerandos 21 al 24, aprobado como precedente administrativo de observancia obligatoria por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Ambiental; así como de la presente Resolución, en el diario oficial El Peruano; el Portal de Transparencia Estándar y la sede digital del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA (https://www.gob.pe/oefa) en el plazo de un día hábil contado desde su emisión.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ÍTALO ANDRÉS DÍAZ HORNA
Presidente del Consejo Directivo
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA

Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios

RESOLUCIÓN Nº 643-2025-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE Nº : 2403-2023-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE INCENTIVOS
ADMINISTRADO : AMG-AUPLATA MINING GROUP PERU S.A.C.
SECTOR : MINERÍA
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 00489-2025-OEFA/DFAI

SUMILLA: Se revoca la Resolución Directoral Nº 00489-2025-OEFA/DFAI del 25 de abril de 2025, en el extremo que determinó la existencia de responsabilidad administrativa de AMG-Auplata Mining Group Peru S.A.C. por las conductas infractoras Nros. 1, 2 y 3 descritas en el Cuadro Nº 1 de la presente resolución, así como sus respectivas multas.

Por otro lado, se confirma la Resolución Directoral Nº 00489-2025-OEFA/DFAI del 25 de abril de 2025, en el extremo que determinó la existencia de responsabilidad administrativa de AMG-Auplata Mining Group Peru S.A.C. por las conductas infractoras Nros. 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11, 12 y 13 descritas en el Cuadro Nº 1 de la presente resolución.

Además, se confirma la Resolución Directoral Nº 00489-2025-OEFA/DFAI del 25 de abril de 2025, en el extremo que ordenó a AMG-Auplata Mining Group Peru S.A.C. las medidas correctivas descritas en el Cuadro Nº 3 de la presente resolución.

Se revoca la Resolución Directoral Nº 00489-2025-OEFA/DFAI del 25 de abril de 2025, en el extremo que sancionó a AMG-Auplata Mining Group Peru S.A.C. con una multa ascendente a 56,780 (cincuenta y seis con 780/1000) unidades impositivas tributarias vigentes a la fecha de pago por la comisión de la conducta infractora Nº 4 descrita en el Cuadro Nº 1 de la presente resolución; sin embargo, bajo el principio de prohibición de reforma en peor corresponde mantener dicho monto.

Asimismo, se confirma la Resolución Directoral Nº 00489-2025-OEFA/DFAI del 25 de abril de 2025, en el extremo que sancionó a AMG-Auplata Mining Group Peru S.A.C. con una multa total ascendente a 304,896 (trescientos cuatro con 896/1000) unidades impositivas tributarias por la comisión de las conductas infractoras Nros. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, descritas en el Cuadro Nº 1 de la presente resolución.

Finalmente, se propone como precedente administrativo de observancia obligatoria el criterio contenido en los considerandos 21 al 24 de la presente resolución, referido a la delimitación de incumplimientos de límites máximos permisibles, de conformidad con las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo VI del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General-Ley Nº 27444; numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobada con la Ley Nº 29325; y el literal a) del artículo 20 del Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental, aprobado con Resolución de Consejo Directivo Nº 020-2019-OEFA/CD.

Lima, 28 de noviembre de 2025

I. ANTECEDENTES

I.1. Sobre la unidad fiscalizable

1. AMG-Auplata Mining Group Peru S.A.C.[1] (en adelante, AMG Auplata) es titular de la unidad fiscalizable Suyckutambo (en adelante, EF Suyckutambo), ubicada en los distritos de Caylloma y Suyckutambo, provincias de Caylloma y Espinar, departamentos de Arequipa y Cusco, respectivamente.

I.2. Sobre la acción de supervisión

2. Del 20 al 30 de junio de 2021, la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas (en adelante, DSEM) realizó una acción de supervisión in situ de tipo regular (en adelante, Supervisión Regular 2021) a la UF Suyckutambo.

3. Posteriormente, en el Informe Final de Supervisión Nº 00308-2023-OEFA/DSEM-CMIN del 31 de julio de 2023 (en adelante, Informe de Supervisión), la DSEM analizó la información obtenida en el marco de la supervisión de junio de 2021, y concluyó que AMG Auplata habría incurrido en presuntas infracciones a la normativa ambiental, relacionadas con la descarga de efluente en la quebrada Suyckutambo a través del punto de control ESP-ARI-2 (también denominado punto AVS-01), sin encontrarse aprobado en la certificación ambiental, así como con exceso de los límites máximos permisibles (en adelante, LMP) establecidos en el Decreto Supremo Nº 010-2010-MINAM (en adelante, LMP 2010), entre otras.

I.3. Del procedimiento administrativo sancionador

4. Mediante la Resolución Subdirectoral Nº 0051-2025-OEFA/DFAI-SFEM del 31 de enero de 2025 (en adelante, Resolución Subdirectoral), la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (en adelante, SFEM) de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (en adelante, DFAI) inició el presente procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra AMG Auplata, a la que se le imputó a título de cargo los hechos indicados en la tabla Nº 1 de la referida Resolución Subdirectoral.

5. El 28 de febrero de 20252 , AMG Auplata presentó sus descargos a la imputación de cargos de la Resolución Subdirectoral (en adelante, primer escrito de descargos).

6. El 20 de marzo de 2025, la SFEM emitió el Informe Final de Instrucción Nº 00153-2025-OEFA/DFAI-SFEM (en adelante, Informe Final de Instrucción), notificado el 21 de marzo de 2025.

7. El 03 de abril del 2025[3], AMG Auplata presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción (en adelante, segundo escrito de descargos).

8. Posteriormente, el 25 de abril de 2025, la DFAI emitió la Resolución Directoral Nº 00489-2025-OEFA/DFAI[4] (en adelante, Resolución Directoral), mediante la cual declaró la existencia de responsabilidad administrativa de AMG Auplata por las siguientes conductas infractoras

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: