Precedente de observancia obligatoria: La vigencia del fraccionamiento regulado por la Ley N° 27344, que estableció el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT cesa cuando la Administración notifique el o los valores que correspondan a la totalidad de la deuda vencida e impaga, por adeudarse dos o más cuotas vencidas, dándose en ese momento por vencidos todos los plazos.
Publicado en el diario oficial El Peruano: 26 de mayo de 2018
Tribunal Fiscal 03568-5-2018
(El tachado de los datos de los administrados en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03568-5-2018 se sustenta en lo dispuesto por el artículo 85° del Código Tributario, referente a la reserva tributaria)
Lima, 10 de mayo de 2018
- EXPEDIENTE N°: 2433-2017
- INTERESADO:
- ASUNTO: Prescripción
- PROCEDENCIA: Tacna
- FECHA: Lima, 10 de mayo de 2018
VISTA la apelación interpuesta por ————— (RUC N° ———) la Resolución de Intendencia N° 1130200003562/SUNAT de 30 de setiembre de 2016, emitida por la Intendencia Regional Tacna de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, que declaró improcedente la solicitud de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda contenida en las Órdenes de Pago N° 113-01-0024454 a 113-01-0024474, 113-001-0005937 a 113-001-0005950, 113-001-0007242, 113¬001-0007269 y 113-01-0030758, giradas por retenciones al Impuesto a la Renta – No Domiciliados de agosto de 1999, y por las cuotas impagas del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT.
CONSIDERANDO:
Que el recurrente sostiene que las deudas contenidas en las Órdenes de Pago N° 113-01-0024454 a 113-01-0024474, 113¬001-0005937 a 113-001-0005950, 113-001-0007242, 113-001¬0007269 y 113-01-0030758 se encuentran prescritas, dado que dichos valores fueron notificados el 27 de mayo de 2016, esto es, una vez transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 43° del Código Tributario.
Que manifiesta que la Administración consideró que el fraccionamiento otorgado en virtud del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT estuvo vigente desde su acogimiento efectuado el 31 de enero de 2001 hasta el 27 de mayo de 2016, fecha en la que se notificaron las órdenes de pago correspondientes a las cuotas pendientes de pago, y que durante dicho lapso de tiempo el cómputo del plazo de prescripción de las deudas materia de autos se encontraba suspendido; no obstante, debe tenerse en cuenta que desde el momento en el que se incumplió con el pago de dos cuotas consecutivas de dicho régimen, la Administración tenía expedito su derecho para ejercitar las acciones de cobranza de todas las cuotas del fraccionamiento; en consecuencia, dicho fraccionamiento estuvo vigente desde su fecha de acogimiento, esto es, desde el 31 de enero de 2001 hasta el 30 de marzo de 2001, fecha en la que venció la segunda cuota consecutiva pendiente de pago.
Que indica que asumir la posición de la Administración implicaría que ésta decida hasta cuándo puede estar suspendido el cómputo del plazo de prescripción, siendo que en caso no se llegase a notificar ningún valor por las cuotas pendientes de pago, este podría mantenerse vigente ad infinitum sin que opere ningún plazo de prescripción, lo que generaría inseguridad jurídica en los contribuyentes. Cita las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 10356-10-2015, 02600-5-2014, 03337-5-2005, 15288-5-2013 y 08655-5-2015.
Que refiere que la Administración consideró que el cómputo del plazo de prescripción estuvo suspendido desde el 23 de noviembre de 2006 hasta el 11 de enero de 2016, al haberlo considerado como “no habido”; no obstante, afirma que las publicaciones por sí solas no acreditan que se hubiese cumplido con el procedimiento establecido por el Decreto Supremo N° 041- 2006-EF, puesto que no hace referencia a los 3 actos que habrían dado lugar para que se le considere como “no hallado”.
Que menciona que debe tenerse presente que el Tribunal Fiscal a través de las Resoluciones N° 04623-Q-2015, 00609- Q-2016 y 01672-Q-2016 ha declarado fundadas las quejas presentadas contra las acciones de cobranza de las órdenes de pago materia de análisis.
Que la Administración señala que su acción para exigir el pago de la deuda contenida en las Órdenes de Pago N° 113¬01-0024454 a 113-01-0024474, 113-001-0005937 a 113 001¬0005950, 113-001-0007242, 113-001-0007269 y 113-01-0030758 no ha prescrito, toda vez que se han configurado diversos actos de interrupción y suspensión del cómputo de los plazos de prescripción indicados en la resolución apelada.
Que el artículo 43° del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo N° 8161 y de su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF2, según texto vigente antes de la modificación dispuesta por Decreto Legislativo N° 953, establecía que la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribía a los cuatro (4) años y a los seis (6) años para quienes no hubieran presentado la declaración respectiva; asimismo, dichas acciones prescribían a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no hubiera pagado el tributo retenido o percibido.
Que los numerales 2 y 4 del artículo 44° del referido código, aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 y de su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF preveían que el término prescriptorio se computaría, desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación fuera exigible, respecto de tributos que debían ser determinados por el deudor tributario en los que no existiera obligación de presentar declaración jurada anual, y desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción.
Que de acuerdo con los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 45° del Código Tributario, con anterioridad a la modificación introducida por Decreto Legislativo N° 981, la prescripción se interrumpía por la notificación de la resolución de determinación o de multa, por la notificación de la orden de pago, hasta por su monto; por el pago parcial de la deuda; por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago4; por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encontrara en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del procedimiento de cobranza coactiva.
Que los incisos d) y e) del artículo 46° del referido código, señalaban que la prescripción se suspendía durante el lapso que el deudor tributario tuviera la condición de “no habido” y el plazo en que se encontraba vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.
Que, por otra parte, el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, antes de la modificación establecida por Decreto Legislativo N° 953, preceptuaba que la notificación de los actos administrativos debía realizarse por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, siendo que en este último caso, adicionalmente, se podía fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.
Que el inciso a) del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF5, contempla la notificación de los actos administrativos por correo certificado o por mensajero en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. El acuse de recibo deberá contener como mínimo lo siguiente: i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario; (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda; (iii) Número de documento que se notifica; (iv) Nombre de quien recibe la notificación y su firma, o la constancia de la negativa; y (v) Fecha en que se realiza la notificación.
Que conforme con el inciso f) del artículo 104° del anotado código, modificado por el Decreto Legislativo N° 953, cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal. El acuse de la notificación por cedulón deberá contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario; (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda; (iii) Número de documento que se notifica; (iv) Fecha en que se realiza la notificación; (v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación; (vi) Número de cedulón; (vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación.
Que el inciso f) del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133- 2013-EF, dispone que la notificación de los actos administrativos se realizará por cedulón cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, el cual se fijará en dicho domicilio y los documentos a notificar se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, y que el acuse de notificación deberá contener, apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, su número de RUC o número del documento de identificación que corresponda, número de documento que se notifica, fecha de realización, dirección del domicilio fiscal donde se efectúa, número de cedulón, el motivo por el cual se utiliza tal forma de notificación y la indicación expresa de que se ha procedido a fijar el cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado bajo la puerta.
Que por otro lado, el artículo 3° del Decreto Supremo N° 102- 2002-EF, que establece las normas sobre la condición de “no habido” para efectos tributarios, establece que la Administración procederá a requerir al deudor tributario para que dentro del plazo de 5 días hábiles cumpla con declarar su nuevo domicilio fiscal o confirmar el declarado o el señalado en el RUC, según el caso, cuando no hubiera sido posible notificarle las resoluciones, órdenes de pago o comunicaciones, mediante correo certificado o mensajero, y siempre que se hubiera producido alguna de las siguientes situaciones: a) Negativa de recepción de la notificación por cualquier persona capaz ubicada en el referido domicilio, la que deberá haberse producido en 3 oportunidades consecutivas, en días distintos; b) Ausencia de persona capaz en el referido domicilio o éste se encuentre cerrado, situación que deberá haberse producido en 3 oportunidades consecutivas, en días distintos; c) Las previstas en los glosados incisos a) y b) por 3 oportunidades consecutivas, en días distintos y sin considerar el orden en que estas situaciones se presenten; y, d) No existe la dirección declarada del referido domicilio.
Que el anotado artículo 3° agrega que dichas situaciones deberán ser anotadas en la constancia de notificación que para tal efecto emita el notificador, y que cuando corresponda, la Administración debe demostrar que cumplió con notificar los valores y documentos antes descritos de acuerdo con el inciso e) del artículo 104° del Código Tributario, asimismo, prevé que el requerimiento señalado será notificado mediante cualesquiera de los medios previstos en los literales b) al e) del mismo artículo 104°, bajo apercibimiento de considerar al deudor tributario en la condición de “no habido”.
Que el artículo 4° del citado decreto supremo dispone que el deudor tributario adquirirá automáticamente la condición de “no habido”, sin que para ello sea necesario la realización y notificación de acto administrativo adicional alguno si no cumple con el requerimiento en el plazo indicado en el artículo 3° glosado.
Que conforme con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 041-2006-EF, que sustituyó el Decreto Supremo N° 102-2002-EF, los deudores tributarios que a la fecha de su entrada en vigencia, esto es, 1 de octubre de 2006, figuren con domicilio fiscal “no hallado” en los datos de su Ficha R.U.C. consignados en el Comprobante de Información Registrada, serán considerados como deudores tributarios “no habidos” si dentro del plazo de 20 días hábiles contados a partir de la publicación que realice la SUNAT de aquéllos que se encuentren en la mencionada situación, no cumplen con lo establecido en el numeral 2 del artículo 5° de dicha norma, esto es, que declaren o confirmen su domicilio fiscal para proceder al levantamiento de la condición de “no hallado”.
Que mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 11996-4-2013, que constituye precedente de observancia obligatoria, publicada en el diario oficial “El Peruano el 31 de julio de 2013, se ha establecido que corresponde que la Administración Tributaria emita pronunciamiento respecto de una solicitud de prescripción referida a deuda acogida a un fraccionamiento y/o aplazamiento o cuando dicha solicitud hace referencia a una resolución que declara la pérdida de la referida facilidad de pago o a órdenes de pago giradas en virtud de ésta sin que se detalle el tributo o sanción y período de la deuda materia de solicitud que originó el referido fraccionamiento y/o aplazamiento, estando la Administración obligada a pronunciarse respecto de todos los tributos o sanciones y períodos que fueron acogidos, señalando el plazo de prescripción y se utilice para cada uno de los conceptos analizados las normas que sean aplicables para determinar si ha transcurrido el plazo de prescripción.
Que en el presente caso, el 3 de junio de 2016, mediante Expediente N° 000-TI0033-2016-350760-6, (fojas 302 y 303), el recurrente solicitó la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda contenida en las Órdenes de Pago N° 113-01-0030758, 113-01-0024454 a 113-01-0024474, 113-001-0005937 a 113-001-0005950, 113-001-0007242 y 113¬001-0007269, giradas por retenciones al Impuesto a la Renta – No Domiciliados de agosto de 1999, y por las cuotas impagas del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT, que fue declarada improcedente, mediante la resolución apelada (fojas 312 a 316), por lo que corresponde determinar si la indicada acción se encontraba prescrita a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción antes citada.
Orden de Pago N° 113-01-0030758
Que la Orden de Pago N° 113-01-0030758 (foja 76), fue girada por las retenciones al Impuesto a la Renta – No Domiciliados de agosto de 1999, al amparo del numeral 1 del artículo 78° del Código Tributario, y sobre la base de la información consignada en el Formulario 117 N° 198073.
Que teniendo en consideración que se trata de retenciones no pagadas, corresponde la aplicación del plazo prescriptorio de 10 años, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43° del Código Tributario, el cual empezó a computarse el 1 de enero de 2000, y de no producirse causales de interrupción y/o de suspensión del cómputo del plazo de prescripción, culminaría el primer día hábil de enero del año 2010.
Que la Administración señala que el cómputo del plazo de prescripción estuvo suspendido en el lapso de tiempo en que el recurrente adquirió la condición de “no habido”, por lo que corresponde analizar si tal condición se encuentra arreglada a la ley.
Que al respecto, según lo indicado en el Informe N° 1029- 2016-SUNAT/6L0300 (fojas 310 y 311), la Administración atribuyó al recurrente la condición de “no hallado”, registrándose el cambio a dicha condición el 24 de octubre de 2006, debido a que en las visitas realizadas los días 10 de noviembre de 2004, 24 de agosto y 30 de noviembre de 2005, a efecto de notificar las Resoluciones Coactivas N° 1130070010205, 1130070018395 y 1130070021900, obtuvo como resultado que el domicilio se encontraba cerrado y certificación de la negativa a la recepción. Asimismo, indicó que considerando lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 041-2006-EF, el 24 de octubre de 2006 publicó la relación de “no hallados” en su página web, incluyendo al recurrente, sin embargo, al haber transcurrido 20 días hábiles sin que declare o confirme su domicilio, procedió a considerarlo “no habido” desde el 23 de noviembre de 2006, mediante publicación en su página web, condición que mantuvo hasta el 11 de enero de 2016.
Que según su Comprobante de información Registrada (fojas 333 a 336), el recurrente a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 041-2006-EF, esto es, al 1 de octubre de 2006, no figuraba como “no hallado”, por lo que la Administración no se encontraba facultada a requerirle para que cumpliera con declarar o confirmar su domicilio fiscal, por lo tanto, no le resulta de aplicación lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 041-2006-EF, sino las condiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 102-2002-EF.
Que de otro lado, de las constancias de notificación de las Resoluciones Coactivas N° 1130070010205, 1130070018395 y 1130070021900 (fojas 307 a 309) se aprecia que fueron notificadas el 10 de noviembre de 2004, 24 de agosto y 30 de noviembre de 2005 en el domicilio ubicado en Mz – Z, Int Lt 20 Ciudadela CETICOS Tacna, distrito, provincia y departamento de Tacna, mediante certificación de la negativa a la recepción en la primera visita y Cedulones N° 478808 y 480825, en las dos últimas visitas al encontrarse cerrado el referido domicilio.
Que del Comprobante de Información Registrada del recurrente (fojas 417 a 420), se verifica que el domicilio fiscal declarado se encontraba ubicado en Mz – Z, Int Lt 20 Ciudadela CETICOS Tacna, distrito, provincia y departamento de Tacna, y que, desde el 30 de junio de 2000 hasta el 6 de enero de 2016, el recurrente se encontraba en estado de baja de oficio definitiva del Registro Único de Contribuyentes.
Que en tal sentido, dado que a la fecha en que se notificaron las Resoluciones Coactivas N° 1130070010205, 1130070018395 y 1130070021900 (10 de noviembre de 2004, 24 de agosto y 30 de noviembre de 2005), el recurrente se encontraba de baja de oficio definitiva del Registro Único de Contribuyentes, el domicilio antes mencionado ya no constituía su domicilio fiscal, por lo que correspondía que la Administración efectuara dichas diligencias conforme con lo dispuesto por el artículo 12° del Código Tributario, de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones N° 12826-4-2009, 02769-9-2011, 09098-4-2015, 08420-3-2014, 00162-8-2015, entre otras6.
Que, sin embargo, la Administración no ha acreditado que hubiese seguido el procedimiento regulado por el artículo 12° del Código Tributario y, por tanto, que el domicilio en referencia constituyera alguno de los supuestos establecidos por este; en consecuencia, la notificación de las Resoluciones Coactivas N° 1130070010205, 1130070018395 y 1130070021900 no se encuentra arreglada a ley.
Que, por lo expuesto, no se encuentra acreditado en autos la existencia de las situaciones previstas por el Decreto Supremo N° 102-2002-EF en tres oportunidades consecutivas en días distintos, a fin que el recurrente adquiriera la condición de “no hallado” y, posteriormente, la de “no habido”, por lo que no se encuentra acreditada la causal de suspensión del cómputo del plazo de prescripción invocada por la Administración.
Que si bien la Administración consideró como acto interruptorio del cómputo del plazo de prescripción, la notificación de la Orden de Pago N° 113-01-0030758, la que habría ocurrido el 27 de mayo de 2016, a dicha fecha ya había transcurrido el plazo de prescripción de 10 años, por lo que carece de relevancia analizar la validez del mencionado acto; en consecuencia, a la fecha en que el recurrente presentó la solicitud de prescripción materia de autos, esto es, al 3 de junio de 2016, la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda contenida en la citada orden de pago ya había prescrito, por lo que corresponde revocar la resolución apelada en este extremo.
Órdenes de Pago N° 113-01-0024454 a 113-01-0024474, 113- 001-0005937 a 113-001-0005950, 113-001-0007242 y 113- 001-0007269
Que las Órdenes de Pago N° 113-01-0024454 a 113-01¬0024474, 113-001-0005937 a 113-001-0005950, 113-001-0007242 y 113-001-0007269 (fojas 263 a 299), fueron giradas por cuotas del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT por deudas de Tesoro Público, solicitado mediante Formulario 688 N° 48393334, por lo que corresponde determinar cuáles fueron las deudas originalmente acogidas a dicho fraccionamiento, conforme con el criterio expuesto en la Resolución N° 11996-4-2013.
Que mediante Resolución de Intendencia N° 113-4-04563/ SUNAT (fojas 230 y 231) la Administración declaró válido el acogimiento al fraccionamiento solicitado por el recurrente mediante Formulario 688 N° 48393334, y dispuso acoger al mismo la deuda contenida en las Órdenes de Pago N° 113-01-0004379 y 113-01-0003880, emitidas por retenciones del Impuesto a la
Renta – No Domiciliados de setiembre y octubre de 1999; así como el saldo de la deuda acogida al fraccionamiento regulado por el artículo 36° del Código Tributario, solicitado mediante Formulario 4810 N° 80729 y aprobada por Resolución de Intendencia N° 111400612/SUNAT.
Que obra en autos (foja 237), la Resolución de Intendencia N° 111400612/SUNAT, de la que se aprecia que la Administración declaró procedente el acogimiento del fraccionamiento solicitado por el recurrente mediante Formulario 4810 N° 80729 (foja 235), correspondiente a las deudas contenidas en las Órdenes de Pago N° 113-1-03980, 111-1-09231 y 111-1-09232, giradas por el Impuesto General a las Ventas de junio y diciembre de 1997 y por la omisión al pago a cuenta del Impuesto a la Renta de diciembre de 1997, la Resolución de Determinación N° 114-3-01241, emitida por el Impuesto General a las Ventas de junio de 1997, y las Resoluciones de Multa N° 114-2-02077 y 114-2-02078, emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.
Que en tal sentido, corresponde determinar si las deudas contenidas en las Órdenes de Pago N° 113-01-0004379, 113-01¬0003880, 113-1-03980, 111-1-09231 y 111-1-09232, giradas por el Impuesto General a las Ventas de junio y diciembre de 1997 y por la omisión al pago a cuenta del Impuesto a la Renta de diciembre de 1997, por retenciones del Impuesto a la Renta – No Domiciliados de setiembre y octubre de 1999, la Resolución de Determinación N° 114-3-01241, emitida por el Impuesto General a las Ventas de junio de 1997, y las Resoluciones de Multa N° 114-2-02077 y 114-2-02078, emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, se encontraban prescritas o no al 3 de junio de 2016, fecha en la que el recurrente presentó su solicitud de prescripción materia de análisis.
Órdenes de Pago N° 113-01-0004379 y 113-01-0003880
Que las referidas Órdenes de Pago N° 113-01-0004379 y 113¬01-0003880 (fojas 247 y 249), fueron giradas por las retenciones al Impuesto a la Renta – No Domiciliados de setiembre y octubre de 1999, al amparo del numeral 1 del artículo 78° del Código Tributario, y sobre la base de la información consignada en los Formularios 117 N° 199223 y 198072.
Que teniendo en consideración que se trata de retenciones no pagadas, corresponde la aplicación del plazo prescriptorio de 10 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43° del Código Tributario, el que empezó a computarse el 1 de enero de 2000, y de no producirse causales de interrupción y/o de suspensión del cómputo del plazo de prescripción, culminaría el primer día hábil de enero del año 2010.
Que el 31 de enero de 2001 (fojas 230 y 231), el recurrente mediante Formulario 688 N° 48393334, solicitó, entre otros, el acogimiento de las deudas contenidas en las Órdenes de Pago N° 113-01-0004379 y 113-01-0003880 al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT, por lo que en dicha fecha se interrumpió el cómputo del plazo de prescripción, de conformidad con lo previsto por el inciso e) del artículo 45° del Código Tributario, iniciándose un nuevo cómputo el 1 de febrero de 2001.
Qué asimismo, la Administración señaló que el cómputo del plazo de prescripción se suspendió durante la vigencia del referido fraccionamiento, en aplicación del inciso e) del artículo 46° del Código Tributario, por lo que corresponde determinar desde cuándo estuvo vigente dicha facilidad de pago.
Que el artículo 3° de la Ley N° 27344, que estableció el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT, modificado por la Ley N° 27393, señalaba que podían acogerse a dicho régimen los deudores tributarios, incluyendo los gobiernos locales, que tengan deudas exigibles hasta el 30 de agosto de 2000 y pendientes de pago, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial, también podían acogerse a dicho aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias, así como aquéllos que voluntariamente reconocieran tener obligaciones pendientes, detectadas o no, con las instituciones. En el caso de deudas tributarias detectadas por las instituciones, éstas podían entregar el estado de adeudos correspondientes a los deudores tributarios, a efectos de su conciliación.
Que el artículo 9° del Reglamento del REFT, aprobado por Decreto Supremo N° 110-2000-EF, dispuso que para que el acogimiento al régimen fuera válido, el deudor tributario debía cumplir hasta el 31 de enero de 2001 con los requisitos contemplados en dicho artículo.
Que de las normas citadas se colige que para que se considerara válido y vigente el fraccionamiento no se requería de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, considerándose válido desde la fecha en que se cumplían con los requisitos para el acogimiento.
Que ello se corrobora de la Resolución de Intendencia Regional N° 113-4-04563/SUNAT de 24 de setiembre de 2001 (fojas 230 y 231), mediante la cual se declaró válido el acogimiento solicitado por el recurrente, por el importe de S/ 26,151.00, siendo la cuota mensual de S/ 401.00.
Que, por tales consideraciones, el mencionado fraccionamiento debe considerarse vigente a partir del 31 de enero de 2001, y como consecuencia de ello, el cómputo de los plazos de prescripción se encontraba suspendido a partir de tal fecha.
Que ahora bien, en cuanto a la fecha hasta la que se considera que estuvo vigente el referido acogimiento al REFT por parte del recurrente, es menester señalar que de conformidad con el numeral 8.1 del artículo 8° de la Ley N° 27344, las instituciones están facultadas a proceder a la cobranza de la totalidad de cuotas pendientes de pago, cuando se acumulen dos o más cuotas vencidas y pendientes de pago y que en tal caso, no se producirá la extinción de los beneficios otorgados por dicha ley, tales como la actualización de la deuda materia del régimen, la extinción de las multas, recargos, intereses y/o reajustes, así como gastos y costas.
Qué, asimismo, los numerales 8.2 y 8.3 del mismo artículo señalaban que si las instituciones procedían de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8.1, la totalidad de las cuotas pendientes de pago estaban sujetas a la tasa de interés moratorio (TIM) de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 33° del Código Tributario, a partir del día siguiente en que el deudor acumule dos cuotas vencidas y pendientes de pago, hasta la fecha de pago correspondiente. Asimismo, se estableció que las cuotas vencidas y pendientes de pago podían ser materia de cobranza, estando sujetas a la TIM de conformidad con el procedimiento establecido por el citado artículo 33°.
Que por su parte, el inciso a) del artículo 10° del Reglamento de la Ley N° 27344, modificado por Decreto Supremo N° 005- 2001-EF, publicado el 14 de enero de 2001, establecía que de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 8.1 y 8.2 del artículo 8° de la ley, se debía tener en cuenta que cuando existan dos o más cuotas, vencidas y pendientes de pago, independientemente del año al que correspondan, las instituciones podían proceder a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los plazos. Para tal efecto, se entendía que se había cumplido con el pago de las cuotas cuando habían sido canceladas íntegramente, incluyendo los respectivos intereses moratorios, de ser el caso.
Que estando a las normas glosadas, es preciso indicar que el momento en el que cesa la vigencia del REFT y, por ende, la suspensión del cómputo del plazo de prescripción de las deudas acogidas a dicho fraccionamiento, se han suscitado dos interpretaciones: según la primera, el fraccionamiento se mantenía vigente hasta el momento en que se adeudaban dos cuotas vencidas. Por otro lado, según la segunda interpretación, la normativa de dicho fraccionamiento no contempló un supuesto de pérdida automática, siendo que el incumplimiento del pago de las cuotas solo habilitaba a la Administración a la cobranza inmediata de la deuda contenida en las cuotas pendientes de pago, por lo que la vigencia de dicho fraccionamiento cesaba cuando la Administración notificaba los valores que correspondían a la deuda impaga por adeudarse dos o más cuotas vencidas, por cuanto es en esa oportunidad que se considera vencido el plazo.
Que por Acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2018-07 de 24 de abril de 2018, se aprobó el siguiente criterio: “La vigencia del fraccionamiento regulado por la Ley N° 27344, que estableció el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT cesa cuando la Administración notifique el o los valores que correspondan a la totalidad de la deuda vencida e impaga, por adeudarse dos o más cuotas vencidas, dándose en ese momento por vencidos todos los plazos”, por los fundamentos que a continuación se reproducen:
“El inciso e) de artículo 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99- EF, modificado por Ley N° 273357, establecía que el cómputo del plazo de prescripción se suspendía durante el plazo en que se encontrase vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria. Igual disposición se previó luego de la modificación de dicho artículo por el Decreto Legislativo N° 9538. Asimismo, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 9819, el inciso d) del numeral 2) del citado artículo prevé que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria10.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley N° 27344, publicada el 7 de setiembre de 2000, estableció con carácter excepcional y transitorio, el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT para las deudas recaudadas y/o administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), incluido el ex Fondo Nacional de Vivienda (ex FONAVI), el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO), el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI), la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Seguro Social de Salud (ESSALUD).
El numeral 3.1 del artículo 3 de la citada ley, modificado por Ley N° 2739311, dispuso que podían acogerse a este régimen los deudores tributarios, incluyendo los gobiernos locales, que tenían deudas exigibles hasta el 30 de agosto de 2000 y pendientes de pago, cualquiera fuere el estado en que se encontraban (cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial). El numeral 3.2 previó que también podían acogerse los deudores tributarios que tenían o que habían gozado de algún beneficio de regularización, aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias, así como aquellos que voluntariamente reconocían que tenían obligaciones pendientes, detectadas o no. El numeral 3.3 señaló que no podían acogerse las personas naturales a quienes se les hubiera abierto instrucción por delito tributario o aduanero ni las empresas o entidades a quienes dichas personas representen, siempre que aquéllas estén directamente vinculadas con la comisión del delito, ya sea que el proceso se encuentre en trámite o exista sobre dichas personas sentencia firme condenatoria por delito.
El artículo 5, modificado por la citada Ley N° 27393, publicada el 30 de diciembre de 2000, establecía que la deuda materia de régimen podía pagarse al contado, con un beneficio de pronto pago equivalente a un descuento del 10% (diez por ciento) de la deuda materia del régimen, o en forma fraccionada, en cuotas mensuales iguales en un período de hasta 10 (diez) años.
Por su parte, el artículo 6, modificado por las Leyes N° 27393 y N° 27373, ésta última publicada el 1 de diciembre de 2000, establecía que los deudores tributarios que se acogían al pago fraccionado debían efectuar el pago de una cuota inicial, cuyo monto no podía ser menor al 5% (cinco por ciento) de la deuda materia del régimen. Deducida la cuota inicial, la deuda debía pagarse se en cuotas mensuales iguales, las que vencían el último día hábil de cada mes y no podían ser menores a S/. 150,00 (ciento cincuenta nuevos soles) por cuota (la primera cuota vencía el último día hábil del mes de febrero de 2001).
Cabe indicar que conforme con el artículo 9° del Reglamento de la Ley N° 27344, aprobado por Decreto Supremo N° 110-2000- EF, para que el acogimiento al REFT sea válido, el deudor tributario debía cumplir los requisitos contemplados en dicho artículo hasta el 31 de enero de 2001, siendo que sobre el particular, en diversas resoluciones de este Tribunal se ha interpretado que para que el fraccionamiento se considere válido y vigente, no se requería de un pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, considerándose válido desde la fecha en que se cumplían los requisitos para el acogimiento12.
Ahora bien, el numeral 8.1 del artículo 8 de la citada Ley N° 27344, modificado por Ley N° 27393, disponía que las instituciones13 estaban facultadas a proceder a la cobranza de la totalidad de cuotas pendientes de pago, cuando se acumulasen dos o más cuotas vencidas y pendientes de pago. En tal caso, agregaba dicha norma, no se producía la extinción de los beneficios otorgados por dicha ley, tales como la actualización de la deuda materia del régimen, la extinción de las multas, recargos, intereses y/o reajustes, así como gastos y costas.
Los numerales 8.2 y 8.3 del mismo artículo señalaban que si las instituciones procedían de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8.1, la totalidad de las cuotas pendientes de pago estaban sujetas a la tasa de interés moratorio (TIM) de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 33 del Código Tributario, a partir del día siguiente en que el deudor acumule dos cuotas vencidas y pendientes de pago, hasta la fecha de pago correspondiente. Asimismo, se estableció que las cuotas vencidas y pendientes de pago podían ser materia de cobranza, estando sujetas a la TIM de conformidad con el procedimiento establecido por el citado artículo 33.
En concordancia con lo expuesto, el inciso a) del artículo 10 del reglamento de la Ley N° 27344, modificado por Decreto Supremo N° 005-2001-EF, publicado el 14 de enero de 2001, establecía que de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 8.1 y 8.2 del artículo 8 de la ley, se debía tener en cuenta que cuando existan dos o más cuotas, vencidas y pendientes de pago, independientemente del año al que correspondan, las instituciones podían proceder a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los plazos. Para tal efecto, se entendía que se había cumplido con el pago de las cuotas cuando habían sido canceladas íntegramente, incluyendo los respectivos intereses moratorios, de ser el caso.
Es en este marco normativo que se analizará el cese de la vigencia del fraccionamiento otorgado al amparo de la Ley N° 27344, a efecto de determinar el plazo por el que se mantiene suspendido el cómputo del plazo de prescripción, al amparo del artículo 46 del Código Tributario.
Al respecto, de la lectura conjunta del artículo 8 de la citada Ley N° 27344, modificado por Ley N° 27393 y el inciso a) del artículo 10 del reglamento de la Ley N° 27344, modificado por Decreto Supremo N° 005-2001-EF, se aprecia que, de acumularse dos o más cuotas vencidas y pendientes de pago, se facultaba a la Administración a dar por vencidos todos los plazos y a hacer cobro de la deuda.
En efecto según dichas normas, el incumplimiento en el pago de las cuotas del REFT podía ocasionar la cobranza inmediata de la deuda pendiente de pago. En tal sentido, aquéllas no contemplaron un supuesto de pérdida automática del fraccionamiento, sino que se otorgaba la facultad a la Administración de cobrar la totalidad de la deuda, lo que implica que ésta podía no hacerlo, continuándose con el pago de las cuotas del fraccionamiento.
En ese sentido, si bien podían adeudarse dos cuotas, si la Administración no procedía al cobro de toda la deuda, para lo cual era necesario notificar valores girados por dicha deuda (como son las órdenes de pago14) considerando la TIM regulada por el artículo 33 del Código Tributario, el administrado podía continuar con el pago de las cuotas de su fraccionamiento. Al respecto, cabe precisar que si bien en ocasiones la Administración gira órdenes de pago por las cuotas vencidas, se considera que la vigencia del fraccionamiento se mantiene hasta que la Administración notifique la o las órdenes de pago emitidas por la totalidad de la deuda vencida e impaga.
Así, podría darse el supuesto que el administrado cancelara las dos o más cuotas vencidas con posterioridad a dicho vencimiento y por lo tanto, al no encontrarse pendientes, la Administración no podría ejercer su facultad de dejar sin efecto el fraccionamiento concedido al no existir deuda pendiente de pago en los términos del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 27344 y el artículo 10 del Decreto Supremo N° 110-2000-EF, y en consecuencia, tampoco se encontraría facultada a dar por vencidos todos los plazos y cobrar la deuda pendiente de pago, lo que ratifica que la vigencia del fraccionamiento no cesa automáticamente cuando se adeuden dos cuotas vencidas, sino cuando la Administración ejerciendo su facultad, deja sin efecto el citado fraccionamiento al producirse la causal prevista por las citadas normas.
Por tanto, sólo si la Administración notifica el o los referidos valores, dando por vencidos todos los plazos, cesa la vigencia del fraccionamiento puesto que en dicho momento manifesta su voluntad de proceder a la cobranza de la totalidad de dicha deuda, y el administrado deja de gozar de la oportunidad de pagarla en forma fraccionada con la tasa de interés preferencial que preveía la normativa del REFT.
Como se aprecia, si la Administración decide no efectuar el cobro de la totalidad de la deuda impaga, ello no se debe a falta de diligencia ni a un actuar arbitrario sino a que las propias normas que regulan el fraccionamiento prevén dicha posibilidad, en tal sentido, si no ejerce la facultad de cobrar la totalidad de la deuda impaga, el fraccionamiento mantiene su vigencia, lo que implica para el administrado el mantenimiento de las condiciones especiales otorgadas para el pago, siendo que en contraposición a dicho beneficio, el cómputo del plazo de prescripción se mantiene suspendido. Por consiguiente, no se advierte afectación al principio de seguridad jurídica.
A título ilustrativo, es pertinente mencionar que a diferencia de las normas materia de análisis, las resoluciones de superintendencia mediante las que se han aprobado los reglamentos de aplazamiento y/o fraccionamiento de deuda tributaria, prevén supuestos de pérdida automática.
Así, por ejemplo, el artículo 23 del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2002-SUNAT, publicada el 30 de noviembre de 2002, establecía que: “El deudor tributario perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento concedido en cualquiera de los supuestos siguientes: 1. Tratándose de fraccionamiento, cuando no cumpla con pagar el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas. Para tal efecto, no se considerará incumplimiento cuando el pago de la cuota se efectúe hasta el último día hábil del mes siguiente a su vencimiento, incluidos los respectivos intereses moratorios.
También perderá el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento…’’.
Por su parte, el primer párrafo del artículo 24 de la citada norma, que preveía los efectos de la pérdida, señalaba que “Producida la pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento se dará por vencidos todos los plazos, siendo exigible, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 36 del Código, la deuda tributaria pendiente de pago; precediéndose a la ejecución inmediata de las garantías otorgadas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 115 del mismo cuerpo legal, salvo lo dispuesto en el artículo 25…”15.
Como se aprecia, a diferencia de las normas que regulan el REFT, según lo indicado por el reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de deuda tributaria, bastaba que el administrado dejase de pagar dos cuotas para que se considere perdido el fraccionamiento, siendo que el artículo 24 que regula “el efecto de la pérdida”, establecía que producida ésta, se daban por vencidos todos los plazos, procediéndose a la ejecución inmediata.
En tal sentido, según lo dispuesto por dicha norma, la pérdida se producía de forma automática y debía procederse al cobro. En cambio, conforme con la normatividad del REFT, el hecho de dejar de pagar dos o más cuotas no significaba la pérdida automática del fraccionamiento ni la obligación de ejecutar de inmediato la deuda impaga, sino que ello fue regulado en términos de facultad o potestad de la Administración, siendo que para ello debían notificarse valores que contengan dicha deuda no pagada.
Siendo ello así, la vigencia del fraccionamiento regulado por la Ley N° 27344, que estableció el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT cesa cuando la Administración notifique los valores que correspondan a la deuda impaga por adeudarse dos cuotas o más cuotas vencidas, dándose en ese momento por vencidos todos los plazos. Por tanto, si dichos valores no son notificados conforme a ley ni se produce su notificación tácita, se mantendrá la suspensión del cómputo del plazo de prescripción hasta la fecha de vencimiento de la última cuota16 puesto que en dicho momento culmina el plazo de la facilidad de pago otorgada al administrado, el que implicaba a su vez que la Administración no pudiese hacer cobro del íntegro de la deuda, con lo que se evidencia que el fin de la suspensión del plazo de prescripción no dependía de la voluntad de cobro de la Administración’.
Que el criterio antes citado tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, según lo establecido por el Acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002.
Que de otro lado, cabe señalar que el segundo párrafo del artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264, dispone que de presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal, precisándose que dicha resolución; así como, las que impliquen un cambio de criterio, deberán ser publicadas en el diario oficial.
Que según el Acuerdo que consta en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2018-07 de 24 de abril de 2018, el criterio adoptado se ajusta a lo previsto por el artículo 154° del Código Tributario, por lo que corresponde que se emita una resolución de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Que estando al criterio expuesto y a que la Administración emitió la Orden de Pago N° 113-001-0007242 por el saldo del citado fraccionamiento, la que fue notificada el 27 de mayo de 2016 (foja 153 y reverso), en el domicilio fiscal del recurrente, mediante Cedulón N° 224565, al encontrarse el referido domicilio cerrado, dejando el notificador, quien consignó sus datos de identificación y firmar, constancia que tales documentos fueron notificados y dejados en sobre cerrado bajo la puerta, así como que procedió a fijar el cedulón, de conformidad con lo señalado por el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario, debe de entenderse que en dicha fecha (27 de mayo de 2016) cesó la vigencia del REFT otorgado al recurrente.
Que, en ese sentido, el cómputo de los plazos de prescripción de las deudas contenidas en las Órdenes de Pago N° 113-01¬0004379 y 113-01-0003880 se suspendió durante la vigencia del mencionado fraccionamiento, esto es, desde el 31 de enero de 2001 hasta el 27 de mayo de 2016.
Qué, asimismo, con la notificación de la citada Orden de Pago N° 113-001-0007242, emitida por el pago del saldo del citado fraccionamiento, se interrumpió el cómputo de los mencionados plazos de prescripción (27 de mayo de 2016), iniciándose un nuevo cómputo a partir del día siguiente, esto es, el 28 de mayo de 2016, siendo que de no presentarse otras causales de interrupción y/o suspensión, vencería el 28 de mayo de 2026.
Que en consecuencia, la facultad de la Administración para exigir el pago de la deuda contenida en las Órdenes de Pago N° 113-01-0004379 y 113-01-0003880 no se encontraba prescrita a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción materia de autos, esto es, al 3 de junio de 2016, no resultando relevante el análisis de los demás actos de interrupción y/o suspensión del cómputo de los plazos de prescripción señalados en la resolución apelada, por lo que corresponde confirmarla en este extremo.
Órdenes de Pago N° 113-1-03980, 111-1-09231 y 111-1¬09232, Resolución de Determinación N° 114-3-01241, y ias Resoluciones de Multa N° 114-2-02077 y 114-2-02078
Que las Órdenes de Pago N° 113-1-03980, 111-1-09231 y 111¬1-09232 (fojas 251, 253 y 256), fueron giradas por el Impuesto General a las Ventas de junio y diciembre de 1997 y por la omisión al pago a cuenta del Impuesto a la Renta de diciembre de 1997, sobre la base del tributo declarado por el recurrente, por lo que plazo de prescripción aplicable es de 4 años, cuyo cómputo se inició el 1 de enero de 1998 y 1999, siendo que de no producirse causales de interrupción y/o de suspensión del cómputo de los plazos de prescripción, culminaría el primer día hábil de los años 2002 y 2003.
Que las Resoluciones de Multa N° 114-2-02077 y 114-2-02078 (fojas 258 y 260) fueron emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, señalando como fechas de comisión de la infracción el 18 de julio de 1997, por lo que en aplicación de numeral 4 del artículo 44° del anotado código, el plazo que le corresponde es de 4 años y se inició el 1 de enero de 1998, siendo que de no producirse causales de interrupción y/o de suspensión del cómputo de los plazos de prescripción, culminaría el primer día hábil del año 2002.
Qué, asimismo, la Resolución de Determinación N° 114-3¬01241 (foja 262) fue emitida por el Impuesto General a las Ventas de junio de 1997, por lo que el plazo de prescripción es de 4 años, cuyo se inició el 1 de enero de 1998, siendo que de no producirse causales de interrupción y/o de suspensión del cómputo del plazo de prescripción, culminaría el primer día hábil del año 2002.
Que de autos, se aprecia que el 17 de setiembre de 1998, el recurrente solicitó, entre otros, el acogimiento de las deudas contenidas en las Órdenes de Pago N° 113-1-03980, 111-1-09231 y 111-1-09232, en la Resolución de Determinación N° 114-3-01241, y en las Resoluciones de Multa N° 114-2-02077 y 114-2-02078 al fraccionamiento regulado por el artículo 36° del Código Tributario, mediante Solicitud de Fraccionamiento N° 80729 (foja 235), que fue aprobado con Resolución de Intendencia N° 111400612/SUNAT (foja 237), lo que constituye un reconocimiento expreso de las obligaciones en cuestión, por lo que en dicha fecha se interrumpió el cómputo del plazo de prescripción respecto de los mencionados valores con excepción de la Orden de Pago N° 111-1-09232, cuyo plazo de prescripción a esa fecha aún no había iniciado, iniciándose uno nuevo el 18 de setiembre de 1998, siendo que de no presentarse otras causales de interrupción y/o de suspensión del cómputo del plazos de prescripción vencería el 18 de setiembre de 2002.
Que posteriormente, el 31 de enero de 2001 (fojas 230 y 231), el recurrente mediante Formulario 688 N° 48393334, solicitó el acogimiento, entre otros, de las deudas contenidas en la Resolución de Intendencia N° 111400612/SUNAT, al REFT, por lo que en la referida fecha se interrumpió el cómputo de los plazos de prescripción, de conformidad con lo previsto por el inciso e) del artículo 45° del Código Tributario, iniciándose un nuevo plazo el 1 de febrero de 2001.
Qué, asimismo, la Administración consideró que el referido cómputo estuvo suspendido durante la vigencia del referido fraccionamiento, siendo que, conforme a lo expuesto en la presente resolución, el REFT otorgado al recurrente estuvo vigente desde el 31 de enero de 2001 hasta el 27 de mayo de 2016, por lo que el mencionado cómputo estuvo suspendido durante dicho lapso de tiempo.
Que, en consecuencia, la facultad de la Administración para exigir el pago de la deuda contenida en las Órdenes de Pago N° 113-1¬03980, 111-1-09231 y 111-1-09232, en la Resolución de Determinación N° 114-3-01241, y en las Resoluciones de Multa N° 114-2-02077 y 114-2-02078 no se encontraba prescrita a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción materia de autos, esto es, al 3 de junio de 2016, no resultando relevante el análisis de los demás actos de interrupción y suspensión señalados en la resolución apelada, por lo que corresponde confirmarla en este extremo.
Que carece de sustento lo señalado por el recurrente en el sentido que el REFT estuvo vigente desde enero de 2001 hasta el 30 de marzo de 2001, fecha en la que venció la segunda cuota consecutiva pendiente de pago, puesto que desde el momento en el que se incumplió con el pago de dos cuotas consecutivas, la Administración tenía expedito su derecho para ejercitar las acciones de cobranza de todas las cuotas del fraccionamiento, citando a tal efecto las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 10356¬10-2015, 02600-5-2014, 03337-5-2005, 15288-5-2013 y 08655-5¬2015, debiendo precisarse que las citadas resoluciones han sido emitidas con anterioridad al Acuerdo de Sala Plena materia de la presente resolución, que es de obligatorio cumplimiento para todos los vocales de este Tribunal.
Que en cuanto a lo alegado por el recurrente en el sentido que las deudas contenidas en las Órdenes de Pago N° 113-01-0024454 a 113-01-0024474, 113-001-0005937 a 113-001-0005950, 113¬001-0007242, 113-001-0007269 y 113-01-0030758 se encuentran prescritas, al haber sido notificadas el 27 de mayo de 2016, esto es, una vez transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 43° del Código Tributario, es preciso anotar que de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, las deudas contenidas en las mencionadas órdenes de pago – con excepción de la Orden de Pago N° 113-01-0030758, que dieron origen a la solicitud de fraccionamiento al REFT no se encontraban prescritas al 3 de junio de 2016, fecha en la que el recurrente solicitó su prescripción, debiendo precisarse que la Orden de Pago N° 113-01-0030758 no fue acogida a dicho fraccionamiento, y que de acuerdo a lo expuesto al 3 de junio de 2016, la acción para exigir el pago de la deuda contenida en dicho valor se encontraba prescrita.
Que en lo referente a que la Administración consideró que el cómputo del plazo de prescripción estuvo suspendido desde el 23 de noviembre de 2006 hasta el 11 de enero de 2016, al haber considerado al recurrente como “no habido”; cabe indicar que de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes la condición de “no habido” no ha sido atribuida conforme a ley.
Que respecto a lo señalado por el recurrente en el sentido que este Tribunal a través de las Resoluciones N° 04623-Q-2015, 00609-Q-2016 y 01672-Q-2016 ha declarado fundadas las quejas presentadas contra las acciones de cobranza de las órdenes de pago materia de análisis, es preciso anotar que en el presente caso, el análisis se ha centrado en los actos de suspensión del cómputo de los plazos de prescripción, como la condición de “no habido” atribuida por la Administración al recurrente y durante la vigencia del REFT, habiéndose considerado que no resulta relevante para el presente caso el análisis y pronunciamiento de actos adicionales como las citadas resoluciones referidas a las acciones de cobranza de las órdenes de pago materia de análisis, que no modifican el efecto en el cómputo del plazo de prescripción.
Con las vocales Márquez Pacheco y Terry Ramos, e interviniendo como ponente la vocal Amico de las Casas.
RESUELVE:
1. REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 1130200003562/ SUNAT de 30 de setiembre de 2016, en el extremo referido a la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda contenida en Orden de Pago N° 113-01-0030758, y CONFIRMARLA en lo demás que contiene.
2. DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el criterio siguiente:
La vigencia del fraccionamiento regulado por la Ley N° 27344, que estableció el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT cesa cuando la Administración notifique el o los valores que correspondan a la totalidad de la deuda vencida e impaga, por adeudarse dos o más cuotas vencidas, dándose en ese momento por vencidos todos los plazos.
Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.
MÁRQUEZ PACHECO
Vocal Presidente
AMICO DE LAS CASAS
Vocal
TERRY RAMOS
Vocal
QUINTANA AQUEHUA
Secretaria Relatora