PRECEDENTE APROBADO EN EL CCLXVI PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL: IMPROCEDENCIA DEL BLOQUEO. No procede la anotación de bloqueo registral de una partida para la eventual inscripción de la donación del predio, en razón de que la donación solo existe desde la extensión de la escritura pública correspondiente; por ende, no puede retrotraer sus efectos a la fecha de presentación del bloqueo. El defecto constituye una causal de tacha sustantiva.
Criterio sustentado en la Resolución N° 3839-2022-SUNARP-TR del 26.9.2022
Resolución de Presidente del Tribunal Registral Nº 254-2022-SUNARP/PT
Lima, 4 de octubre de 2022.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo al artículo 23 de la Ley Nº 26366, modificada por la Ley Nº 30065, el Tribunal Registral es el órgano que resuelve en segunda y última instancia administrativa registral las apelaciones contra las denegatorias de inscripción y demás actos registrales expedidos por los Registradores, en primera instancia;
Que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 26 de la Ley Nº 26366 modificada por la Ley Nº 30065, es función del Tribunal Registral aprobar precedentes de observancia obligatoria en los Plenos Registrales que para el efecto se convoquen;
Que, en sesión extraordinaria del Ducentésimo Sexagésimo Sexto Pleno del Tribunal Registral, modalidad virtual, realizada el día 22 de setiembre de 2022 y continuada el 3 de octubre de 2022 se aprobó un (01) precedente de observancia obligatoria;
Que, el artículo 32 del Reglamento del Tribunal Registral prescribe que “los acuerdos del Pleno Registral que aprueben precedentes de observancia obligatoria establecerán las interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior”;
Que, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento del Tribunal Registral y el artículo 158 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 126-2012-SUNARP-SN del 18 de mayo de 2012, “Los precedentes de observancia obligatoria aprobados en Pleno Registral deben publicarse en el diario oficial “El Peruano”, mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en dicho diario.
Adicionalmente, dichos precedentes, conjuntamente con las resoluciones en las que se adoptó el criterio, se publicarán en la página web de la SUNARP”;
Estando a la facultad conferida por el artículo 7 numerales 13) y 14) del Reglamento del Tribunal Registral.
SE RESUELVE:
Artículo Primero: Disponer la publicación del precedente de observancia obligatoria aprobado en sesión extraordinaria del Ducentésimo Sexagésimo Sexto Pleno del Tribunal Registral, modalidad virtual, realizada el día 22 de setiembre de 2022 y continuada el 3 de octubre de 2022, de acuerdo al anexo que forma parte de la presente resolución.
Artículo Segundo: El precedente consignado en el anexo será de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
DANIEL EDWARD TARRILLO MONTEZA
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL
ANEXO
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL N° 254-2022-SUNARP/PT del 4 de octubre de 2022
PRECEDENTE APROBADO EN EL CCLXVI PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL
IMPROCEDENCIA DEL BLOQUEO
No procede la anotación de bloqueo registral de una partida para la eventual inscripción de la donación del predio, en razón de que la donación solo existe desde la extensión de la escritura pública correspondiente; por ende, no puede retrotraer sus efectos a la fecha de presentación del bloqueo. El defecto constituye una causal de tacha sustantiva. Criterio sustentado en la Resolución N° 3839-2022-SUNARP-TR del 26.9.2022
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CCLXVI PLENO REGISTRAL
SESIÓN EXTRAORDINARIA – MODALIDAD VIRTUAL
En la ciudad de Lima, siendo las 09:00 a.m. del día jueves 22 de setiembre de 2022 se reunieron en Pleno Registral bajo la modalidad virtual con la participación de los vocales: Daniel Edward Tarrillo Monteza, quién actúa como presidente, Rosario Guerra Macedo como Secretaria Técnica, Pedro Álamo Hidalgo, Beatriz Cruz Peñaherrera, Karina Figueroa Almengor, Elena Rosa Vásquez Torres, Mirtha Rivera Bedregal, Mariella Aldana Durán, Walter Morgan Plaza, Luis Esquivel León, Aldo Samillán Rivera, Luis Ojeda Portugal, Roberto Luna Chambi y Jorge Luis Almenara Sandoval.
Lugar:
– Sede de la Primera, Segunda y Tercera Salas: Sede de la SUNARP en av. Pardo y Aliaga N° 695, cuarto piso, San Isidro.
– Sede de la Cuarta Sala: Oficina Registral de Trujillo
– Zona Registral Nº V – Sede Trujillo.
– Sede de la Quinta Sala: Oficina Registral de Arequipa
– Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa.
Quórum e instalación:
Contando con la participación virtual a través de la plataforma del zoom de 14 vocales (titulares y suplentes) del Tribunal Registral, el presidente del Tribunal Registral declaró válidamente instalado el Pleno Registral. Cabe señalar que la vocal Gloria Salvatierra Valdivia y la vocal (s) Rocío Peña Fuentes se encuentran con licencia médica.
Agenda:
BLOQUEO PARA LA EVENTUAL INSCRIPCIÓN DE UNA DONACIÓN
La Quinta Sala solicita la convocatoria a Pleno extraordinario para unificar criterios; puesto que respecto al tema hay resoluciones contradictorias, siendo las siguientes:
– RESOLUCIÓN N° 106-2021-SUNARP-TR
PROCEDENCIA DE BLOQUEO DE PARTIDA
“El bloqueo registral constituye una anotación preventiva que tiene por finalidad reservar prioridad para la inscripción de actos a través de los cuales se constituya, amplíe o modifique derechos reales sobre inmuebles. Por lo tanto, y conforme al artículo 136 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, para su extensión se requiere únicamente la copia simple de la minuta, mas no el instrumento público que contiene el acto”.
– RESOLUCIÓN N° 1933-2015-SUNARP-TR-L
IMPROCEDENCIA DEL BLOQUEO REGISTRAL
No procede el bloqueo de una partida para la eventual inscripción de una donación. La Quinta Sala desea apartarse de la primera posición y adoptar la Segunda Posición, proponiendo la siguiente sumilla:
IMPROCEDENCIA DEL BLOQUEO
No procede la anotación de bloqueo registral de una partida para la eventual inscripción de la donación del predio, en razón de que la donación solo existe desde la extensión de la escritura pública correspondiente; por ende, no puede retrotraer sus efectos a la fecha de presentación del bloqueo. El presidente del Tribunal Registral remite la ponencia del vocal suplente Jorge Almenara, siendo la siguiente:
BLOQUEO PARA LA EVENTUAL INSCRIPCIÓN DE UNA DONACIÓN
PROBLEMÁTICA:
¿Procede la anotación del bloqueo de una donación?
Se ha advertido criterios discrepantes en la emisión de Resoluciones respecto del tema planteado; por un lado se ha establecido que debe inscribirse el bloqueo (Resolución N° 106-2021-SUNARPTR) y por otro lado que no debe inscribirse (Resolución N° 1933-SUNARP-TR-L); ambas posiciones amparadas de acuerdo al siguiente detalle:
ANTECEDENTES:
La institución del bloqueo se encuentra regulada por el Decreto Ley Nº 18278 y sus modificatorias aprobadas por el Decreto Ley Nº 20198 y la Ley Nº 26481. El actual Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, aprobado mediante Resolución Nº 097-2013-SUNARP-SN también contiene regulación en los artículos 136 y 137.
El primer párrafo artículo 136° del RIRP establece que la anotación del bloqueo a que se refiere el Decreto Ley Nº 18278 y sus modificatorias se extienden en mérito a la solicitud formulada por el Notario que tiene a su cargo la formalización del acto y a la copia simple de la minuta respectiva.
El segundo párrafo señala que, la solicitud será presentada por el Notario o por su dependiente acreditado, salvo el caso de la presentación electrónica realizada de conformidad con la Directiva que regula la presentación electrónica del bloqueo.
En consecuencia, respecto del bloqueo podemos concluir:
a. Es el notario quien solicita al registro el bloqueo de la partida registral.
b. El bloqueo tiene por objeto permitir la inscripción de un acto jurídico cuya escrituración se está llevando a cabo ante notario.
c. Durante el plazo de su vigencia, no puede inscribirse ningún acto incompatible con el acto o contrato a inscribirse.
d. Finalizado el plazo de vigencia, el bloqueo caduca de pleno derecho.
Ahora bien, tratándose de la calificación de un título por el que se solicita la anotación de bloqueo, corresponde calificarlos con las limitaciones establecidas en el artículo 136° del RIRP, esto es, sólo corresponde calificar: las formalidades extrínsecas del documento, el tracto sucesivo y la inexistencia de obstáculos insalvables que aparezcan en la partida registral.
En ese sentido, la calificación del bloqueo implica verificar, entre otros aspectos, las formalidades extrínsecas del documento.
Por otro lado, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de propiedad sobre bienes inmuebles se transmite de manera consensual en el ámbito extrarregistral, de conformidad con lo previsto por el artículo 949 del Código Civil (en adelante C.C.); sin embargo, esto no garantiza la plena oponibilidad del derecho de propiedad del adquirente contra todas las personas dado que no se elimina la posibilidad de su pérdida ulterior por una doble venta, o su afectación con gravámenes o cargas no consentidas.
Es así que el Registro establece un orden en los derechos que concurren sobre un mismo inmueble de manera objetiva e imparcial, a través de la prioridad registral, estableciendo la protección para el que llegó primero al Registro: prior in tempore, potior in iure.
La figura del bloqueo es una típica anotación preventiva, pues permite el acceso temporal al Registro de un acto inscribible cuya escrituración se encuentra pendiente o en trámite ante un notario. Las características de temporalidad y provisionalidad por el plazo de caducidad de 60 días, y por la posibilidad de que dicha anotación, que publica un derecho imperfecto registralmente, se convierta en una inscripción cuando se presente la escritura pública correspondiente, pero la inscripción subsecuente tiene una especial característica; sus efectos se retrotraen a la fecha en que se efectuó la anotación.
Como puede apreciarse, el efecto principal del bloqueo, según el artículo 4 del Decreto Ley Nº 18278 y la precisión del artículo 137 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (en adelante RIRP), es que durante el plazo de vigencia del bloqueo no se inscriba o anote preventivamente algún acto o contrato incompatible con aquél cuya prioridad se ha reservado.
Es así, que los efectos del bloqueo están ligados a la aplicación del principio de prioridad. Anotado el bloqueo se produce el cierre temporal de la partida registral para los actos incompatibles, a fin que se cumpla con la formalización notarial e inscripción registral del acto o contrato, dentro del plazo legal.
Como queda evidenciado, el bloqueo registral permite gozar de la eficacia retroactiva del contrato con fecha anterior a su formalización notarial. De esta manera, una vez formalizado el contrato mediante la escritura pública y, siempre que esta se inscriba dentro del plazo que contempla la citada norma legal, los efectos de dicha inscripción se retrotraen a la fecha del asiento de presentación del título que dio mérito a la anotación del bloqueo respectivo.
Asimismo, debe tenerse presente que según el artículo 1 del Decreto Ley Nº 18278, luego modificado por el Decreto Ley Nº 20198 y la Ley Nº 26481, el bloqueo se encuentra establecido a favor de las personas naturales y jurídicas que lo soliciten, por los actos y contratos que celebren en virtud de los cuales se constituyan, amplíen o modifiquen derechos reales en favor de los mismos.
En otros términos, la figura del bloqueo registral tiene por objeto cautelar el futuro acceso al Registro de un acto o contrato que implica una mutación jurídica real; siendo que la solicitud de bloqueo es presentada por el notario ante cuyo despacho se formaliza el acto o contrato.
POSICIONES:
1. Debe inscribirse el bloqueo para la eventual inscripción de una donación, por cuanto:
Conforme al artículo 1625 del Código Civil, el documento privado de donación o anticipo de legítima no da mérito a inscripción, debiendo presentarse la escritura pública respectiva.
Por otro lado, el bloqueo solicitado tiene por finalidad salvaguardar el derecho de propiedad hasta que éste se inscriba mediante el contrato definitivo.
Ahora, de acuerdo al artículo 136° del RIRP, se tiene que este señala expresamente que la anotación del bloqueo se extiende en mérito a la solicitud formulada por el Notario que tiene a su cargo la formalización del acto y a la copia simple de la minuta respectiva.
Como se aprecia, la norma no requiere de la presentación del instrumento que contiene el acto cuya prioridad es reservada con el bloqueo registral, sino únicamente la copia simple de la minuta.
Así, si se ha presentado la copia simple o copia certificada notarialmente de la minuta de donación o anticipo, además de haberse presentado la solicitud del bloqueo, se habría cumplido con la formalidad requerida por la norma.
La sumilla que sustenta esta posición es la siguiente: (Res. 106-2021)
PROCEDENCIA DE BLOQUEO DE PARTIDA
“El bloqueo registral constituye una anotación preventiva que tiene por finalidad reservar prioridad para la inscripción de actos a través de los cuales se constituya, amplíe o modifique derechos reales sobre inmuebles. Por lo tanto, y conforme al artículo 136 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, para su extensión se requiere únicamente la copia simple de la minuta, mas no el instrumento público que contiene el acto”.
2. No procede inscribirse el bloqueo para la eventual inscripción de una donación, por cuanto:
La institución del bloqueo registral permite anotar preventivamente en el Registro un contrato todavía no formalizado; esto es, cuando solamente se tiene la minuta, ello con la finalidad de reservar su prioridad hasta que se produzca la formalización mediante la instrumentación pública y se solicite la inscripción de la constitución, modificación o extinción del derecho real de que se trate, derecho real cuya inscripción retrotraerá sus efectos a la fecha de la anotación del bloqueo respectivo. Puede apreciarse que el efecto principal del bloqueo, según el artículo 137 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, es que durante el plazo de vigencia del mismo no se inscriba o anote preventivamente algún acto o contrato incompatible con aquél cuya prioridad se ha reservado.
[Continúa…]