Precedente de observancia obligatoria: “La sola interposición de una acción de amparo no suspende la aplicación de una norma o la ejecución de un acto administrativo puesto que para ello se requiere de una medida cautelar firme que suspenda los efectos de las normas o de los actos administrativos, según sea el caso, contra los cuales se ha recurrido en vía de amparo”.
TRIBUNAL FISCAL
N° 07441-1-2019
EXPEDIENTE N°: 2248-2019
INTERESADO:
ASUNTO: Prescripción
PROCEDENCIA: Lima
FECHA: Lima, 16 de agosto de 2019
VISTA la apelación interpuesta por xxxxxxx con RUC N° xxxxxxx contra la Resolución de Intendencia N° 011 -020-0003937/SUNAT de 31 de diciembre de 2018, emitida por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, que declaró improcedente la solicitud de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda contenida en la Resolución de Determinación N° 012-0030044195 girada por pago a cuenta del Impuesto a la Renta de noviembre de 2009 y las Resoluciones de Multa N° 012002-0023522 a 012-002-0023530, giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que la acción de la Administración para realizar el cobro de la deuda tributaria contenida en los valores impugnados se encuentra prescrita, toda vez que la notificación de una carta de presentación en el marco de un procedimiento de fiscalización no constituye un acto interruptorio del plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda contenida en los citados valores.
Que afirma que la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1421 no es aplicable a su caso, dado que entró en vigencia con posterioridad a la fecha en que se configuró el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en los valores, por lo que pretender su aplicación supondría una aplicación retroactiva.
Que indica que el cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias contenidas en los valores impugnados, cuyo nacimiento se originó en forma previa a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1113, se inició el 1 de enero de 2010, conforme a lo señalado en los numerales 1 y 4 del artículo 44° del Código Tributario, y culminó el 2 de enero de 2014, por lo que a la fecha de la solicitud de prescripción presentada dichas deudas ya se encontraban prescritas.
Que alega que el Decreto Legislativo N° 1421 es manifiestamente inconstitucional por contravenir el principio de irretroactividad de las normas, toda vez que desconoce que el cómputo del plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria inició el 1 de enero del 2010, pretendiendo que dicho plazo inicie recién con la notificación de la resolución de determinación o resolución de multa.
Que agrega que la Primera Disposición Complementaria Transitoria del referido decreto legislativo ha excedido las facultades conferidas por el Congreso de la República, toda vez que regula la aplicación retroactiva del numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario, por lo que es una norma […]
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