[Precedente] Infracción por omisión de monitoreo no puede ser subsanado con actos posteriores [Resolución 443-2018-OEFA/TFA-SMEPIM]

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Sumilla: Aprobar un precedente administrativo de observancia obligatoria, de conformidad con el numeral 10.2 del artículo 10° de la Ley N° 29325, concordante con el  numeral 1 del artículo VI del título preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 y el literal b) del artículo 19° de la Resolución de Consejo Directivo N° 032-2013-OEFA/ CD, contenidos en los considerandos 49, 51 y 52 de la presente resolución referido al criterio del carácter subsanable del incumplimiento relacionado a los LMP y la solicitud de los administrados de la aplicación de la eximente de responsabilidad administrativa recogida en el literal f) del numeral 1 del artículo 255° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

“Así las cosas, tal como indicó este tribunal en reiterados pronunciamientos, la conducta relacionada a realizar monitoreos tiene naturaleza instantánea, dado que dicha acción refleja las características singulares en un momento determinado, en el que se recaba data que no podrá ser sustituida con futuros monitoreos, por lo que las acciones posteriores de los administrados destinadas a realizar los mismos, no demostrarán la corrección de la conducta infractora”.


ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL

Sala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera

RESOLUCIÓN N° 443-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
EXPEDIENTE N°: 1412-2016-OEFA/DFSAI/PAS
PROCEDENCIA: DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN APLICACIÓN DE INCENTIVOS
ADMINISTRADO: CERVECERÍA SAN JUAN S.A.
SECTOR: INDUSTRIA
APELACIÓN: RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 2480-2018-OEFA/DFAI

Lima, 14 de diciembre de 2018

I. ANTECEDENTES

1. Cervecería San Juan S.A. (en adelante, San Juan) es titular de la planta industrial ubicada en el kilómetro 13 de la carretera Federico Basadre, en el distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo y departamento de Ucayali (en lo sucesivo, Planta Pucallpa).

2. El 17 de junio de 2015, la Dirección de Supervisión (en adelante, DS) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, OEFA) realizó una supervisión regular a la Planta Pucallpa (Supervisión Regular), durante la cual detectó presuntos incumplimientos a las obligaciones ambientales fiscalizables a cargo de San Juan.

3. Los resultados de dicha supervisión fueron recogidos en el Acta de Supervisión Directa N° 0086-2015 del 17 de junio de 2015 (en adelante, Acta de Supervisión), en el Informe de Supervisión Directa N° 365-2016-OEFA/DS- IND del 25 de mayo de 2016 (en adelante, Informe de Supervisión) y en el Informe Técnico Acusatorio N° 1432- 2016-OEFA/DS del 30 de junio de 2016.

4. Sobre la base de los documentos referidos, mediante la Resolución Subdirectoral N° 220-2018-OEFA/DFAI/SFAP del 16 de marzo de 2018 la Subdirección de Fiscalización en Actividades Productivas (en adelante, SFAP) de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (en adelante, DFAI) del OEFA, dispuso el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra San Juan.

5. Luego de evaluar los descargos formulados por el administrado, la SFAP emitió el Informe Final de Instrucción N° 444-2018-OEFA/DFAI/SFAP del 31 de julio de 2018 (en adelante, Informe Final de Instrucción), respecto del cual San Juan presentó sus descargos con fecha 18 de setiembre de 2018.

6. Posteriormente, mediante la Resolución Directoral N° 2480-2018-OEFA/DFAI del 23 de octubre de 2018, la DFAI declaró la existencia de responsabilidad administrativa de San Juan, de acuerdo con el siguiente detalle:

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Cuadro N° 1: Detalle de la conducta infractora

Conducta infractora Normas sustantivas Normas tipificadoras
El efluente generado por el administrado en su proceso industrial excedió los Límites Máximos Permisibles (en adelante, LMP) para el parámetro Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5) en 30%, conforme a los resultados de la muestra tomada con fecha 11 de diciembre de 2014 en la estación de control E-01 de su Planta de Tratamiento de Aguas Residuales; incumpliendo lo establecido en el Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE. Artículo 3° y numeral 2 del artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI11 (en adelante, Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI); y artículo 4° de los Límites Máximos Permisibles y Valores Referenciales para las actividades industriales de cemento, cerveza, curtiembre y papel, aprobados mediante Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE12 (en adelante, Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE Literal d) del numeral 4.1 del artículo 4° de la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones relacionadas al incumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (LMP) previstos para actividades económicas bajo el ámbito de competencia del OEFA, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 045- 2013-OEFA-CD13 (en adelante, Resolución de Consejo Directivo N° 045- 2013-OEFA-CD).

Fuente: Resolución Subdirectoral N° 220-2018-OEFA/DFAI/SFAP Elaboración: Tribunal de Fiscalización Ambiental (en adelante, TFA)

7. La Resolución Directoral N° 2480-2018-OEFA/DFAI se sustentó en los siguientes fundamentos:

(i) La primera instancia señaló que, conforme a lo detectado en la Supervisión Regular, San Juan superó los LMP establecidos para actividades en curso y derivadas de aguas superficiales de la actividad cervecera, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo N° OOO3-2OO2-PRODUCE. Dicho hallazgo se sustentó en el Informe de Ensayo N° J-OO163817, correspondiente al Informe de Monitoreo 2O14-II presentado por el administrado, en el cual se advierte que el administrado excedió en 3O% los LMP establecidos para el parámetro Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO).

(ii) Con relación a que San Juan habría subsanado la conducta imputada antes del inicio del presente procedimiento, conforme dan cuenta los resultados de los monitoreos ambientales de los periodos 2O16, 2O17 y 2O18-I, en los que se advierte que el parámetro analizado no supera el LMP establecido en el Decreto Supremo N° OOO3-2OO2-PRODUCE, por lo que solicita la aplicación del literal f) del numeral 1 del artículo 255° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General); al respecto, la primera instancia indicó que, en efecto, de la revisión de los Informes de Monitoreo presentados por el administrado con posterioridad a la Supervisión Regular, se advierte que San Juan no excede los LMP establecidos en el Decreto Supremo N° OOO3-2OO2-PRODUCE para el parámetro Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO).

(iii) No obstante lo anterior, la DFAI agregó que, de conformidad con lo señalado por el TFA del OefA en la Resolución N° O31-2O17-OEFA/TFA-SMEPIM, las acciones adoptadas por el administrado con posterioridad a la comisión de la infracción, a efectos de no exceder los LMP establecidos, no revierten la conducta infractora, toda vez que, por su naturaleza, esta no es subsanable. Por tanto, en el presente caso, no resulta aplicable lo previsto en el literal f) del numeral 1 del artículo 255° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el Reglamento de Supervisión del OEFA modificado por Resolución de Consejo Directivo N° O18-2O17-OEFA-CD, a efectos de eximir de responsabilidad administrativa a San Juan.

(iv) Por otro lado, en cuanto a que la conducta bajo análisis no se encontraría dentro de los supuestos establecidos en la Ley N° 3O23O, toda vez que las actividades desarrolladas por San Juan cuentan con certificación ambiental; la primera instancia señaló que, en efecto, conforme se precisa en el acápite II de la resolución apelada, la vía procedimental del presente procedimiento administrativo sancionador es la excepcional.

(v) En ese sentido, la autoridad decisora concluyó que correspondía declarar la responsabilidad administrativa de San Juan en este extremo del presente procedimiento administrativo sancionador.

8. El 2O de noviembre de 2O18, San Juan interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 248O-2O18-OEFA/DFAI, argumentando que el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador es ilegal, en la medida que, conforme señaló en sus descargos, subsanó su conducta antes del inicio de la imputación de cargos y viene cumpliendo con los LMP establecidos para el parámetro Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBC5) -al respecto, adjunta el monitoreo ambiental correspondiente al primer semestre del año 2O18-, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el literal f) del numeral 1 del artículo 255° del TUC de la Ley del Procedimiento Administrativo General, solicita el archivo del procedimiento.

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II. COMPETENCIA

9. Mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1O13, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente (Decreto Legislativo N° 1013), se crea el OEFA.

10. Según lo establecido en los artículos 6° y 11° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificada por Ley N° 3OO11 (Ley N° 29325), el OEFA es un organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, supervisión, control y sanción en materia ambiental.

11. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29325 dispone que, mediante Decreto Supremo, refrendado por los sectores involucrados, se establecerán las entidades cuyas funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental serán asumidas por el OEFA.

12. Mediante Decreto Supremo N° OO9-2O11-MINAM se aprobó el inicio del proceso de transferencia de funciones de seguimiento, vigilancia, supervisión, fiscalización, control y sanción ambiental de los sectores industria y pesquería de Produce al OEFA, y mediante la Resolución de Consejo Directivo N° OO1-2O13-OEFA/ CD2° se estableció que el OEFA asumiría las funciones de seguimiento, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental del Rubro Cerveza de la Industria Manufacturera del Subsector Industria del Ministerio de la Producción, desde el 14 de enero de 2O13.

13. El artículo 1O° de la Ley N° 29325, y los artículos 19° y 2O° del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA aprobado por el Decreto Supremo N° O13-2O17-MINAM, disponen que el Tribunal de Fiscalización Ambiental es el órgano encargado de ejercer funciones como segunda y última instancia administrativa del OEFA, en materias de su competencia.

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III. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL AMBIENTE

14. Previamente al planteamiento de las cuestiones controvertidas, esta sala considera importante resaltar que el ambiente es el ámbito donde se desarrolla la vida y comprende elementos naturales, vivientes e inanimados, sociales y culturales existentes en un lugar y tiempo determinados, que influyen o condicionan la vida humana y la de los demás seres vivientes (plantas, animales y microorganismos).

15. En esa misma línea, en la LGA, se prescribe que el ambiente comprende aquellos elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros.

16. En tal situación, cuando las sociedades pierden su armonía con el entorno y perciben su degradación, surge el ambiente como un bien jurídico protegido. En ese contexto, cada Estado define cuánta protección otorga al ambiente y a los recursos naturales, pues el resultado de proteger tales bienes incide en el nivel de calidad de vida de las personas.

[Continúa…]

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