Sí es posible trabar embargo sobre bienes sociales en razón de las deudas asumidas por uno de los cónyuges [Casación 2683-2015, La Libertad]

Fundamento destacado: 13.2. Ahora, si bien el régimen de la sociedad de gananciales es un régimen de comunidad de patrimonios en donde coexisten bienes propios de cada cónyuge que son administrados de manera independiente y los bienes sociales que son administrados de manera mancomunada por ambos cónyuges, ello no impide que el acreedor pueda ejercer su derecho de cobro respecto de las deudas personales, a tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1219 del Código Civil y que son asumidas por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal, por ello, resulta posible entonces que se trabe embargo sobre los bienes de la sociedad, no obstante, la misma no podrá ejecutarse en tanto no se produzca el fenecimiento y la liquidación de gananciales, por definirse recién en esta etapa, los derechos que le corresponden a cada cónyuge en concordancia con los artículos 318 y 322 del Código Civil. Por ende, no existe aplicación indebida del artículo 969 del Código Civil, en tanto que no se ha establecido la existencia de copropiedad sobre el bien, por el contrario, expresamente se ha reconocido la condición de bien social y no personal, por lo que deben desestimarse los argumentos expuestos por la casante.


SUMILLA: El régimen de la sociedad de gananciales es un régimen de comunidad de patrimonios en donde coexisten bienes propios de cada cónyuge que son administrados de manera independiente, así como los bienes sociales que son administrados de manera mancomunada por ambos cónyuges, ello no impide que el acreedor pueda ejercer su derecho de cobro respecto de las deudas personales, a tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1219 del Código Civil y que son asumidas por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2683-2015, LA LIBERTAD

TERCERÍA DE PROPIEDAD

Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.-

SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;

vista la causa número dos mil seiscientos ochenta y tres – dos mil quince y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Zoila María Díaz Elera[1] contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número once de fecha once de marzo de dos mil quince, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad[2] , la cual confirmó en parte la sentencia apelada contenida en la Resolución número siete de fecha diez de julio de dos mil catorce[3] , que declaró fundada la demanda de Tercería de Propiedad y ordena el levantamiento de la medida cautelar trabada sobre la totalidad del bien inmueble ubicado en la Villa Bancaria Manzana “G”, Lote 04 de la Urbanización El Golf, Distrito de Víctor Larco Herrera, Provincia de Trujillo; revoca la misma en cuanto ordena el levantamiento de la medida cautelar trabada sobre la totalidad del inmueble, reformándola ordenaron el levantamiento de la medida cautelar trabada a favor de Luis Alexis Tavera Melly sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos del bien inmueble ubicado en la Villa Bancaria, Manzana “G”, Lote 04 de la Urbanización El Golf, distrito de Víctor Larco Herrera, Provincia de Trujillo, que le corresponde a la cónyuge demandante.

II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante la Resolución de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil quince[4] , ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal del artículo 65 del Código Procesal Civil; sostiene que los bienes sociales no constituyen copropiedad de los cónyuges, sino un patrimonio autónomo previsto y regulado por el artículo 65 del Código Procesal Civil, por lo que, las reglas establecidas a los bienes sociales no pueden confundirse con las correspondientes a la copropiedad, en consecuencia no es posible asignar porcentaje alguno de propiedad respecto de los bienes sociales a cada cónyuge, pues éste se asignará solo cuando hayan quedado establecidas las gananciales; b) Infracción normativa procesal del segundo párrafo del artículo 611 del Código Procesal Civil; manifiesta que se ha trabado medida que afecta un bien de la sociedad de gananciales; que la recurrente no fue parte de la relación material, correspondiendo el levantamiento sobre la totalidad del bien inmueble sub materia, de acuerdo al mandato del Juez de Primera Instancia; y, c) Infracción normativa material del artículo 969 del Código Civil; refiere que respecto de los bienes sociales o de la sociedad conyugal, cada uno de los cónyuges no es titular de derechos y acciones como los reconocidos para la copropiedad en los artículos 969 y siguientes del Código Civil.

III.- CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Previamente a la absolución de las infracciones normativas tanto procesales y materiales, declaradas procedentes, es pertinente realizar las siguientes precisiones respecto del íter procesal. De los actuados fluye que Zoila María Díaz Elera5 interpone acción de Tercería Preferente de Propiedad contra Luis Alexis Tavera Melly y Roger Lizardo Alcántara Vélez con la fincalidad que suspenda la tramitación del proceso civil signado con el número 4279-2011 que se encuentra en etapa de ejecución, puesto que mediante la Resolución número once, se ha ordenado la ejecución forzada sobre el inmueble ubicado en Villa Bancaria Manzana “G”, Lote 04 de la Urbanización El Golf del Distrito de Víctor Larco Herrera, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad con Partida número 03013210 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Trujillo. Entre los fundamentos que sustentan su pretensión señala lo siguiente: i) La demandante contrajo matrimonio en el Consejo Distrital de Moche con el demandado Roger Lizardo Alcantara Vélez, el día veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, bajo el régimen de sociedad de gananciales; ii) Por Escritura Pública de fecha veinticinco de octubre de dos mil tres, adquirieron el inmueble sub litis, conforme corre inscrita en el Asiento número C00001 de la Partida número 03013210 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Trujillo, compraventa que fue ratificada por la Escritura Pública de fecha quince de marzo de dos mil seis, la que se inscribió en el Asiento número C00002; iii) En el asiento D00003 de la precitada Partida, aparece inscrita un embargo a favor de Luis Alexis Tavera Melly hasta por la suma de cuarenta y cinco mil soles (S/.45,000.00), el cual deriva del Expediente número 4279-2011 tramitado ante el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, dicha obligación fue adquirida por el codemandado a título personal, puesto que la accionante no firmó la letra de cambio puesta a cobro; y iv) La obligación no le corresponde a la sociedad de gananciales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Resolución número dos, de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece6 , el demandado Luis Alexis Tavera Melly7 contesta la acción indicando: i) No le consta que el inmueble de propiedad de Roger Lizardo Alcántara Vélez, sea domicilio familiar de la demandante, además, la inscripción de la medida cautelar está revestida de todos los principios registrales y es de fecha anterior a la rectificación registral que la demandante ha realizado; y ii) A la fecha de inscripción de la medida cautelar el inmueble era única y exclusiva propiedad del codemandado.

TERCERO.- Por Resolución número cinco de fecha catorce de marzo de dos mil catorce8 , se declara rebelde al demandado Roger Lizardo Alcántara Vélez, asimismo, por Resolución número seis de fecha dos de junio de dos mil catorce9 se establecieron como puntos controvertidos: a) Determinar si el inmueble ubicado en Villa Bancaria, Manzana “G”, Lote 04 de la Urbanización El Golf, goza de título preferente de propiedad a favor de la Sociedad Conyugal de Zoila María Díaz Elera y Róger Lizardo Alcántara Vélez desde antes de la interposición de la demanda contenida en el Expediente número 4279-2011 sobre Obligación de Dar Suma de Dinero;

[Continúa…]

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