¿Es posible solicitar el allanamiento sobre inmueble donde se desarrolla una persona jurídica no incluida en investigación? (caso Odebrecht) [Exp. 00029-2017-19]

Fundamento destacado: DÉCIMO NOVENO. Al respecto, este Colegiado estima que lo señalado por la defensa es incorrecto, debido a que no existe restricción alguna respecto a qué bienes pueden ser o no materia de allanamiento. En ese sentido, siguiendo lo establecido en la normativa procesal penal, se tiene que la exigencia legal para allanar un inmueble es que este tenga relación con el imputado o en todo caso, se llegue a determinar que existen motivos razonables de que en un bien inmueble se encuentran bienes delictivos o cosas relevantes para la investigación. En el presente caso, se ha verificado que el inmueble ubicado en Jr. Coronel Manuel E. Gómez N.° 424-428-430, distrito de Lince, está vinculado al investigado Randol Edgar Campos Flores, pues conforme se aprecia de la Partida Registral N.° 07011059 de la Zona Registral N.° IX, Sede Lima, dicho investigado es el propietario del referido bien inmueble.


La Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios rechazó la apelación presentada por los árbitros Fernando Cantuarias, Randol Campos y Franz Kundmüller, contra la resolución que autorizó el allanamiento de varios de sus inmuebles.

Los mencionados árbitros son investigados por la presunta emisión de laudos ilegales en favor de la constructora brasileña Odebrecht. En el marco de esa investigación, el fiscal Germán Juárez Atoche allanó distintas propiedades de los imputados, el pasado 5 de febrero de 2019.

La resolución del Colegiado A confirma la resolución del 3 de febrero, que declaró fundado el requerimiento de allanamiento, el registro domiciliario y la incautación respecto de los bienes inmuebles vinculados a los investigados.

La sala señaló que la demora en la solicitud de dichas medidas no es imputable a la fiscalía, y obedecen, en parte, a la complejidad que representa investigar a una organización criminal.

Por otro lado, consideró que, dada la relevancia de las declaraciones del colaborador eficaz 14-2017, era estimable sustentar la medida en ellas. El mencionado testigo señaló que, en abril de 2012, respecto al proyecto IIRSA NORTE, representantes de la empresa Odebrecht, un funcionario del MTC y los árbitros Horacio Cánepa y Fernando Cantuarias, de manera concertada, decidieron en una reunión ilegal, la materia que sería sometida al proceso arbitral y el monto que se reclamaría. Los árbitros recibirían honorarios superiores a las tablas de los centros de arbitraje y resolverían a favor de Odebrecht conforme a las instrucciones que se les dieron. En palabras del colaborador eficaz, este arbitraje «iba a ser un ropaje legal para cobrar al Estado el monto señalado y continuar la obra», y se habría realizado conforme con el plan trazado.


 

Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios

SALA PENAL NACIONAL DE APELACIONES ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

COLEGIADO A

Expediente: 00029-2017-19-5201-JR-PE-03
Jueces superiores: Guillermo Piscoya/Angulo Morales/Enriquez Sumerinde
Ministerio Público: Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Investigados: Fernando Cantuarias Salaverry y otros
Delitos: Cohecho pasivo específico y otros
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Ximena Gálvez Pérez
Materia: Apelación de allanamiento y registro domiciliario con incautación

Resolución N.° 4
Lima, seis de marzo
de dos mil diecinueve

AUTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los investigados Fernando Cantuarias Salaverry, Franz Nunzio Fernando Kundmüller Caminiti y Randol Edgard Campos Flores contra la Resolución N.° 3, de fecha tres de febrero de dos mil diecinueve, emitida por el juez del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, en el extremo que declaró fundadas las medidas de allanamiento y registro domiciliario, e incautación de bienes inmuebles vinculados a los citados investigados por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo específico y otros en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior GUILLERMO PlSCOYA, y ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Con fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve, la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios (Equipo Especial) solicitó el allanamiento y registro domiciliario con el descerraje en caso de negativa o ausencia de personas en el inmueble, que comprenda los ambientes interiores y demás dependencias cerradas; así como la incautación de documentos, bienes y objetos de interés para la investigación o para el decomiso, que recae sobre los bienes inmuebles vinculados a veintiún investigados en el presente proceso.

1.2 El juez del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante Resolución N.° 3, de fecha tres de febrero de dos mil diecinueve, resolvió declarar en un extremo fundado el requerimiento formulado por el Ministerio Público sobre los inmuebles vinculados a los investigados Fernando Cantuarias Salaverry, Franz Nunzio Fernando Kundmüller Caminiti, Randol Edgard Campos Flores y otros.

1.3 Posteriormente, con fecha ocho de febrero de dos mil diecinueve, las defensas de los investigados Cantuarias Salaverry, Kundmüller Caminiti y Campos Flores impugnaron la decisión de primera instancia en dicho extremo; el juez concedió los recursos de apelación y elevó el cuaderno respectivo a esta Sala Superior, la misma que por Resolución N.° 3, del veintiocho de febrero del año en curso, reprogramó la fecha de audiencia para el día cuatro de marzo del presente.

1.4 En audiencia pública, se escucharon los argumentos del fiscal adjunto superior, Reggis Oliver Chávez Sánchez, representante de la Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial. Luego de la correspondiente deliberación del Colegiado, se procede a emitir la presente resolución.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

2.1 El a quo sostiene que, según el relato de los hechos materia de investigación contenidos en el requerimiento, la imputación se encuentra sustentada en un primer momento en las notas periodísticas publicadas en el diario Perú 21 (del nueve de julio de dos mil diecisiete), la correspondiente a IDL Reporteros (del dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete), y la del diario La República (del veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete).

2.2 Indica que dicha información justifica el inicio de las diligencias preliminares; sin embargo, sostiene que para autorizar la medida materia de solicitud se requieren suficientes elementos de convicción que acrediten la posible vinculación de los afectados por la medida con los hechos presuntamente delictivos.

2.3 Refiere que, en el presente caso, además de las notas periodísticas, se cuenta con la información proporcionada por el aspirante a Colaborador Eficaz N.° 14-2017, quién —con relación a la entrega de dinero ilícito por parte de Odebrecht a los árbitros que conocían las controversias que mantenía dicha empresa con el Estado— ha manifestado, que en el caso del arbitraje Interoceánica Norte – gastos adicionales y Vía de Evitamiento de la Carretera Interoceánica en la localidad de Tarapoto, Cánepa Torre, Cantuarias Salaverry y Kundmüller Caminiti (árbitros) habrían participado en tres reuniones con Gamarra Roig (funcionario del Ministerio de Transportes y Comunicaciones [MTC]) y Gibran Loor Campoverde (representante de la empresa Odebrecht) con la finalidad de coordinar la manera más rápida para resolver el ilícito arbitraje.

2.4 En relación al arbitraje de la Interoceánica Sur, Tramos 2 y 3, el juez afirma que el I citado aspirante a colaborador manifestó que el funcionario Antonio Martorelli convocó a Cánepa Torre a una reunión en la que se le mencionó que Odebrecht tenía unas reclamaciones legales para interponer al MTC. Se le consultó si tenía inconveniente para ser designado como árbitro de parte. Asimismo, señala el juez que el aspirante a colaborador ha referido que el investigado Cánepa Torre tuvo varias reuniones con Ronny Loor Campoverde. En una de ellas le solicitó a Cánepa que haga el mayor esfuerzo a fin de que Odebrecht sea favorecido en dichos procesos arbitrales, debiendo emitirse los laudos por unanimidad; y que si había algún árbitro que no quería fallar a favor de Odebrecht que le avisara para dar algún incentivo si así lo consideraban (de los trece laudos, diez fueron favorables). Además, señala que Cánepa Torre habría realizado los proyectos de los laudos arbitrales, salvo los correspondientes a los Expedientes 1991, 2070 y 2077, los mismos que fueron hechos por el presidente de dicho Tribunal Arbitral, Casina Rivas.

2.5 Asimismo, el juez afirma que el citado aspirante a colaborador manifestó que en el Expediente N.° 2070, cuyo laudo fue emitido el veintinueve de abril de dos mil trece, el árbitro Campos Flores (designado por el MTC) realizó un proyecto de voto distinto sobre el costo de capital propio de 15.40 %, previsto por Proinversión en el estudio de prefactibilidad. En ese sentido, Ronny Loor Campoverde llamó por teléfono a Cánepa Torre para que viera, en lo sucesivo, que no salga ningún laudo por mayoría sino por unanimidad.

2.6 Además, indica el juez que el mencionado colaborador eficaz refirió que a finales de dos mil trece Cánepa Torre buscó a Campos Flores a fin de proponerle el pago de dinero a cambio de favorecer a Odebrecht en los procesos arbitrales que tenía a su cargo, habiéndole entregado tres pagos de $ 20 000.00 en efectivo por los Expedientes 2074, 2072 y 2083 (pagos efectuados en la oficina del investigado, ubicada a espaldas del Hospital Rebagliati-CEFIC, Lince). Se precisó que después del primer pago, Campos Flores conoció a Ronny Loor Campoverde, con quien entabló trato o vínculo directo, reuniéndose en las oficinas de Odebrecht, y que Campos Flores acudió a las reuniones también para que contacte al procurador del MTC, Vales Carrillo, con el fin de que le paguen $ 20 000.00 para que no impugne en la vía judicial los laudos a favor de Odebrecht.

2.7. El juez consideró que en atención a las notas periodísticas, la información brindada por el aspirante a colaborador y los respectivos laudos arbitrales, se aprecia que existen suficientes elementos de convicción a nivel de las diligencias preliminares que vinculan a los investigados Cantuarias Salaverry, Kundmüller Caminiti, Campos Flores, Pebe Romero, Pardo Narváez (todos árbitros), Gamarra Roig y Vales Carrillo (ambos funcionarios del MTC), con los delitos materia de investigación antes reseñados.

III. ARGUMENTOS DE LOS IMPUGNANTES

3.1. Agravios expuestos por la defensa de los investigados Cantuarias Salaverry y Kundmüller Caminiti

3.1.1. En la fundamentación de sus recursos, así como en la audiencia, la defensa solicitó la revocatoria de la resolución venida en grado y, en consecuencia, se declare nula la medida de allanamiento y registro domiciliario con incautación de los inmuebles de sus patrocinados.

3.1.2. Señaló tres errores de derecho en el auto impugnado:

i) la no concurrencia del presupuesto de verosimilitud del derecho, porque el Acta de Recopilación de Información y su Calificación del Aspirante a Colaborador Eficaz N.° 14-2017 es un instrumento inidóneo, pues no es fuente de información ni ha sido corroborado con elementos concomitantes.

ii) el incumplimiento del presupuesto de peligro en el tiempo, porque no se ha aportado fuente de información que permita inferir que los investigados realizarán actos de disminución de su patrimonio.

iii) la desproporcionalidad de la medida, en tanto no supera el subprincipio de adecuación al fin, al carecer de los presupuestos materiales para la subsistencia de medidas de tal naturaleza.

3.2 Agravios expuestos por la defensa del investigado Campos Flores

3.2.1 Por su parte, la defensa del investigado Campos Flores solicitó también que se revoque la resolución apelada y, en consecuencia, se devuelvan los bienes muebles incautados.

3.2.2 Señaló seis errores de derecho en el auto impugnado:

i) La falta de notificación del requerimiento fiscal de allanamiento, lo que impidió advertir si el juzgado efectuó un debido control jurisdiccional.

ii) La falta de notificación del acta de ejecución del allanamiento respecto del bien inmueble ubicado en el distrito de Lince.

iii) La no advertencia y nula motivación de que en el inmueble ubicado en el distrito de Lince se desarrolla un centro educativo superior (Centro Peruano de Formación e Investigación Continua-CEFIC), que no es parte del presente proceso, pues este no constituye un domicilio personal y/o familiar.

iv) La carencia de pertinencia de los allanamientos judiciales, en términos de urgencia y sorpresa, debido a que existe una diferencia de dieciséis meses entre el inicio de la investigación penal y la ejecución de estos.

v) La falta de corroboración objetiva del testimonio del aspirante a colaborador eficaz.

vi) La inobservancia del nivel o intensidad de sospecha inicial simple que se requiere para autorizarse la presente medida.

3.2.3 Por otro lado, en el primer otrosí digo del escrito de apelación, la defensa alega que la medida de incautación recaída sobre los pasaportes de su patrocinado implica una afectación ilegítima a su derecho de libertad de tránsito, por cuanto, al no recaer sobre su cliente una medida que restrinja su derecho a la libertad de tránsito, esta no tiene fundamento. Por ello, solicita la devolución de dichos documentos.

IV. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

4.1 Respecto a los agravios expuestos por la defensa de los investigados Cantuarias Salaverry y Kundmüller Caminiti

4.1.1 En relación a los recursos de apelación de los imputados Cantuarias Salaverry y Kundmüller Caminiti, alega que la información incriminatoria no gira solamente en torno a la declaración del aspirante a colaborador eficaz sino a lo que los propios procedimientos arbitrales arrojan objetivamente.

4.1.2 Sostiene que es difícil concebir jurídicamente que un laudo arbitral sea un documento privado, en la medida en que lo expiden funcionarios públicos en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual estos tienen la condición de documentos públicos. En el presente caso, estos han sido incorporados como elementos de corroboración de la declaración del aspirante a colaborador.

4.1.3 Refiere que la necesidad de que la declaración del aspirante a colaborador eficaz se incluya en este proceso penal a través de las reglas que rigen el plenario, desnaturaliza la figura de la colaboración eficaz.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: