FUNDAMENTO DESTACADO: 4.4. […] Por otro lado, con respecto a la presunta improcedencia de la acción reivindicatoria por no tener el propietario derecho sobre lo edificado en su predio, el artículo 954, primer párrafo, del Código Civil señala que “La propiedad del predio se extiende al subsuelo y sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho”; asimismo, el artículo 923 del Código Civil establece que “La propiedad es el poder jurídico que permite (…) reivindicar un bien”. De la interpretación sistemática de ambos dispositivos normativos se infiere que el propietario del suelo es también propietario del sobresuelo o azotea; y, que, en tal condición, cuenta con poder para reivindicar dicha área o espacio físico. En tal sentido, la demanda no debió ser declarada improcedente, pues la pretensión reivindicatoria de la demandante, al sustentarse también en su propiedad sobre la azotea, no constituye una pretensión jurídicamente imposible. Tanto más, si los demandados, aún cuando hubieran edificado de buena fe, no tendrían automáticamente un derecho de propiedad sobre la azotea, debido a que, de acuerdo con el artículo 941 del Código Civil, “Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo puede optar entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno (…)” (lo resaltado es nuestro).
SUMILLA: Para que una resolución judicial se encuentre debidamente motivada se requiere que: a) exista coherencia entre las “premisas”, normativa y fáctica, y la “decisión adoptada”; b) las premisas, normativa y fáctica, se encuentren debidamente justificadas; c) las premisas o razones que sustentan la decisión sean suficientes para dar por resuelto el caso planteado; y, d) al justificar dichas premisas se haya dado respuesta a los argumentos expuestos por las partes. De manera que, se vulnera el derecho a la debida motivación cuando nos encontramos en alguno de los supuestos antes descritos, es decir, cuando no se ha motivado o justificado adecuadamente las premisas fácticas y jurídicas en las que se sustenta la decisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1429 – 2020, LIMA NORTE
REIVINDICACIÓN E INDEMNIZACIÓN
Lima, quince de noviembre de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil cuatrocientos veintinueve – dos mil veinte, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Gloria Julia Alarcón Llaja contra el extremo de la sentencia de vista contenida en la resolución N° 19, de fecha 11 de diciembre 2019, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revoca el extremo de la sentencia apelada que declaró fundada la pretensión de reivindicación y reformándolo se declaró improcedente dicho extremo.
II. ANTECEDENTES:
2.1. DEMANDA.- La demandante Gloria Julia Alarcón Llaja, a través de su demanda de reivindicación y otros, solicita que los demandados le restituyan el segundo piso del inmueble ubicado en el Jr. Fermin Fitzcarral N.° 1253 (antes Lote 21, Mz. T) de la Urbanización Covida, segunda etapa, del distrito de los Olivos, provincia y departamento de Puno; asimismo, solicita la accesión de lo construido de mala fe sobre su inmueble y el pago de S/ 250,000.00 por concepto de indemnización; en mérito a los siguientes argumentos:
a) Es propietaria del inmueble objeto del presente proceso, el cual se encuentra inscrito en los registros públicos a su favor.
b) Los demandados vienen ocupando el segundo piso de su inmueble (en una extensión de 110 m2 ), debido a que les autorizó, en virtud a los lazos de mistad que los unen, para que junto con su familia vivan de manera temporal en dicha área.
c) Los demandados, aprovechando su buena fe y confianza, realizaron una construcción de material noble, de 110 m2 , sobre una parte de los aires del segundo piso de su propiedad; es decir, realizaron construcciones de mal fe en el área que vienen ocupando
[Continúa…]