Fundanento destacado: 26.3. Son entonces las circunstancias particulares, precedentemente descritas, que hacen imperativo se acceda al requerimiento fiscal, aun cuando la presente investigación se encuentre en diligencias preliminares (al encontrarse en trámite las denuncias constitucionales ante el Congreso de la República, que según informa el Ministerio Público en audiencia, y no contradicho por la defensa, no se encuentran siquiera calificadas), pues no hacerlo tornaría en ineficiente las funciones asignadas constitucionalmente al Ministerio Público, pues en el estado de cosas actuales, sería ella quien, como fiscal suprema y fiscal de la nación, tendría que dirigir las investigaciones en su contra, y si bien, tendría que abstenerse de participar en las mismas al ser ella la misma investigada, tendría la potestad de designar al fiscal que se encargue de la misma, lo que, igualmente, resultaría irracional si atendemos que los hechos delictivos por los cuales se instruye la presente causa, es por haber presuntamente designado, cambiado y cesado fiscales, no por fines institucionales sino por intereses particulares, todo ello sin perjuicio de las amplias facultades y potestades que tendría debido a su condición de máxima autoridad del Ministerio Público y/o fiscal suprema.
26.6. Entonces, corresponderá realizar el examen de proporcionalidad en relación a los dos principios que se encontrarían en colisión, por un lado el principio de legalidad procesal penal, como componente del debido proceso44, al imponerse una medida de coerción procesal, como es la suspensión preventiva en el ejercicio de la función, en una etapa procesal previa a la aquella señalada en el ordenamiento procesal, que se confronta con la eficacia de las funciones constitucionales otorgadas al Ministerio Público, como es la de ser titular de la acción penal y conducir desde un inicio la investigación del delito.
26.19. Entonces, en este caso se puede afirmar que la restricción al principio de legalidad procesal, como componente del debido proceso, es media, pues en principio, en lo que respecta al debido proceso, solo se está limitando una de sus manifestaciones – principio de legalidad procesal – de las innumerables que esta contiene; en lo que respecta al principio propiamente dicho de legalidad procesal, igualmente se tiene, en principio que no se está creando una medida restrictiva, ni se está vaciando del contenido a la misma pues de sus componentes, únicamente se está adelantando la medida coercitiva a una etapa procesal, en atención a las particularidades del caso – no pronunciamiento de la representación nacional respecto de denuncias constitucionales promovidas respecto de hechos que forman parte de la investigación preliminar abierta por el MP -, sin que se restringa otros componentes del aludido principio como son el no desviarla de la jurisdicción predeterminada, o ser juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción o por comisiones especiales.
26.20. Además de ello es de indicar que tampoco existe una prohibición absoluta de imposición de medidas de coerción en las investigaciones preliminares, pues, por ejemplo, la medida de coerción procesal de impedimento de salida del país, si se da en esta etapa procesal.
26.21. Por otro lado, el grado de satisfacción de la eficacia de las atribuciones constitucionales otorgadas al Ministerio Público, es elevado, según se ha dado cuenta en el presente caso, pues son diversos hechos materia de investigación que se podrían ver comprometidos en caso no se adopte la intervención requerida, haciendo ineficaz e ineficiente las aludidas atribuciones, tanto más cuando estás se encuentran relacionadas a presuntos delitos de corrupción de funcionarios, cuya necesaria investigación, constituyen un fin constitucional y convencionalmente legítimos, conforme se desprende de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política del Estado, y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
26.22. Entonces, se tiene que el grado de intervención, en este caso, de restricción del principio de legalidad procesal, como componente del debido proceso, es de una intensidad media, mientras que el grado de realización de los fines constitucionales asignados al Ministerio Público (El que la Constitución la asigne como principales funciones ser el titular de la acción penal y de conducir la investigación del presunto delito desde el inicio – que precisa y comúnmente se da con las diligencias preliminares) es alto, pues de no proceder con la medida solicitada el peligro de menoscabo a la integridad de las investigaciones abiertas en contra de la investigada, es patente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
JUZGADO SUPREMO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE DERECHOS
EXPEDIENTE JUDICIAL N.° 00037-2025-1-5001-JS-PE-01
EXPEDIENTE N.°: 00037-2025-1-5001-JS-PE-01
INVESTIGADA: LIZ PATRICIA BENAVIDES VARGAS
AGRAVIADO: EL ESTADO PERUANO
DELITOS: COHECHO PASIVO ESPECÍFICO Y OTROS
JUEZ SUPREMO: SEGISMUNDO ISRAEL LEÓN VELASCO
ESP. JUDICIAL: PILAR NILDA QUISPE CHURA
AUTO QUE RESUELVE REQUERIMIENTO DE SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EJERCICIO DEL CARGO
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Lima, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco
AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el requerimiento de suspensión de derechos en la modalidad de suspensión temporal en el ejercicio del cargo solicitado por la Fiscalía de la Nación contra la investigada Liz Patricia Benavides Vargas. En la investigación preliminar que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en las modalidades de cohecho pasivo específico, abuso de autoridad y encubrimiento personal (simple y agravado) en agravio del Estado; Y,
CONSIDERANDO
I. De los antecedentes y hechos materia de investigación
Primero. Que, el procedimiento de la investigación preliminar (vid.: el requerimiento fiscal a foja 5 del expediente judicial) se ha desarrollado como a continuación se detalla:
1.1. La Fiscalía Suprema Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos en la carpeta fiscal n.° 605-2024 emitió la Disposición n.° 1 del veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, que dio inicio a las diligencias preliminares contra la investigada Benavides Vargas, como presunta autora de la comisión de los delitos de negociación incompatible, cohecho pasivo específico, encubrimiento personal agravado (en grado de tentativa y en concurso ideal con el delito de cohecho pasivo específico) y patrocinio ilegal, en agravio del Estado, por el plazo de seis (6) meses.
1.2. Posteriormente, a través de la Disposición n.° 7 del dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, la referida Fiscalía Suprema derivó los actuados de la carpeta fiscal antes citada al despacho de la Fiscalía de la Nación, a fin de que se continúe con el trámite de la misma, según su estado.
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1.3. Consecuentemente, mediante la Disposición n.° 8 del veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, la Fiscalía de la Nación se avocó para continuar con el conocimiento de los hechos comprendidos en la carpeta fiscal n.° 605-2024.
1.4. Asimismo, con la Disposición n.° 9 del veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, la Fiscalía de la Nación dispuso ampliar el plazo de la investigación preliminar compleja por dos (02) meses adicionales, y por Disposición n.° 10 del veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, ordenó adecuar el plazo de la investigación preliminar seguida contra la investigada Benavides Vargas, a los plazos establecidos para caso de investigación seguidos bajo la Ley contra el Crimen Organizado, Ley n.° 30077, y adecuar y precisar el fundamento fáctico expuesto en la Disposición n.° 1, acorde con los elementos de convicción y fundamentos de hecho y derecho, así como adecuar la imputación seguida contra la investigada.
[Continúa…]