Fundamento destacado: Décimo cuarto. Que, en tal virtud, la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria de primera instancia no inobservó los artículos ciento cuarenta y nueve y ciento cincuenta del nuevo Código Procesal Penal. La necesidad de agotar el esclarecimiento de los cargos objeto de acusación fiscal a través del correspondiente debate pericial tiene sustento constitucional y legal. No se ha vulnerado, por tanto, la garantía genérica del debido proceso, antes bien la anulación decretada afianza esa garantía y el principio de justicia material.
La doctrina jurisprudencial que dimana de esta Ejecutoria no puede ser la que pretende el recurrente. Por el contrario, si bien se afirma la vigencia de los principios de taxatividad y trascendencia en materia de nulidades procesales, es claro que cuando se vulneran garantías supremas, entre ellas, la que fluye del principio de justicia material que exige el debido esclarecimiento de los hechos acusados —en los estrictos límites de las autorizaciones legales, como el presente caso—, es indispensable la declaración de nulidad del fallo de primera instancia.
En consecuencia, el motivo de casación debe ser desestimado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 22-2009 (SENTENCIA) LA LIBERTAD
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintitrés de junio de dos mil diez.-
VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación por las causales de inobservancia de la garantía constitucional del debido proceso por una errónea aplicación de los supuestos de taxatividad que rige la nulidad de actuaciones procesales interpuesto por el encausado Jaime Ronald Lino Padilla contra la sentencia de vista de fojas doscientos seis, del doce de diciembre de dos mil ocho, que declaró nula la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y dos, del veinte de agosto de dos mil ocho, que lo absolvió de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de parricidio, en perjuicio de Shirley Narro Chávez, y ordenó un nuevo juicio oral. Interviene como ponente el señor Santa María Morillo.
I. FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del itinerario del incidente en primera instancia.
Primero: Que la señora Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo acusó a Jaime Ronald Lino Padilla —fojas uno, integrado a fojas quince del Tomo II— como autor del delito de parricidio, en perjuicio de Shirley Narro Chávez, previsto y sancionado en el artículo ciento siete del Código Penal.
Segundo: Que el Juez de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de la Libertad llevó a cabo la audiencia preliminar de control de acusación y dictó el correspondiente auto de enjuiciamiento —audiencia del diecisiete de junio de dos mil ocho del Tomo II, de fojas diecisiete—, admitiendo las pruebas de la parte civil, la Fiscalía y el procesado. Posteriormente, el Primer Juzgado Penal Colegiado mediante resolución de fojas veintitrés, del veinte de junio de dos mil ocho, dictó auto de citación a juicio y emplazó a las partes para que concurran al juicio oral, a la vez que ordenó formar el expediente Judicial y el cuaderno de debate. El cinco de agosto de dos mil ocho se inició el juicio oral —como consta a fojas cincuenta y tres del acta de registro—, con la continuidad de la actividad probatoria en las sesiones como consta a partir de fojas sesenta y uno. La audiencia fue suspendida para efectos de la expedición y lectura de sentencia.
Tercero: Que el Juzgado Colegiado mediante sentencia de fojas ochenta y dos, del veinte de agosto de dos mil ocho, absolvió a Jaime Ronald Lino Padilla de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de parricidio en agravio de Shirley Narro Chávez.
Sus fundamentos jurídicos son los siguientes:
“[…] se puede llegar a determinar que la agraviada Shirley Narro Chávez falleció el catorce de febrero de dos mil siete, conforme se acredita con el acta de levantamiento de cadáver, protocolo de autopsia y acta de necropsia, presentando perforación cardiaca por herida perforante en el tórax por proyectil de arma de fuego. [L]a pericia de balística forense determinó que se ocasionó en el interior del vehículo de placa de rodaje AIQ-ochocientos setenta y siete, acreditándose inobjetablemente la muerte de la agraviada por mano ajena.
[…] frente a los hechos que se le imputan al encausado Jaime Ronald Lino Padilla, existe la declaración de cargo de Yuliana Palmira Quispe Ricci, quien si bien refiere haber encontrado al encausado en la sala de emergencias, también lo es que antes de que ella lo auscultara ya lo había hecho Yasmín Farah Liza, quien lo atendió y determinó que tenía la presión elevada, suministrándole un medicamento con efecto antihipertensivo, por lo que no se puede afirmar que lo dicho por Quispe Ricci, en el sentido que el encausado fingía estar dormido, al no haberse determinado la dosis suministrada. [L]os indicios sobre el tiempo en que demoró el encausado se basan en que el testigo César Humberto Vargas Vallejo manifestó que recién llegó a la clínica con la agraviada a horas seis y cincuenta y cinco de la mañana del día catorce de febrero, lo cual se contradice, con el video proporcionado y visualizado en la audiencia.
[…] si bien la psicóloga Juana Rosa Albán Torres manifestó que el encausado presenta rasgos de personalidad compulsiva y paranoide, evasiva, defensiva, que es posible que pueda matar por el síndrome de paranoide; sin embargo ha manifestado que los test no son determinantes sino proyectivos y que no se aplicó el test de Rocha pues el Ministerio Público no cuenta con ello, lo cual se contradice con lo expuesto por el psicólogo Dionisio Alberto Monroy Meza, quien ha manifestado que el encausado no presenta trastorno disocial de la personalidad. [E]l psicólogo Hugo Villanueva Gallo refiere que el encausado no presenta trastorno sicótico y se descarta el trastorno disocial, lo que es un indicador de la personalidad del acusado, quien en la etapa de juzgamiento presentaba un comportamiento positivo.
[E]l Mayor PNP Ismael Flores Bueno manifestó que es difícil que el encausado realice el disparo, que el disparo no ha sido a boca de jarro, que habría la posibilidad de haber disparado una tercera persona, sumado a lo dicho por Manuel Sánchez Pereda, quien refiere la existencia de plomo y bario en la mano derecha y solo plomo en la izquierda, que cuando una persona dispara tiene los tres elementos, que al no haberse encontrado los elementos en el piso del chofer, existe la posibilidad de que haya disparado un tercero; que la ausencia de antimonio y bario en el asiento del chofer significa que el disparo no provino de dicho lugar; por ende no puede atribuirse la autoría al acusado.”
Cuarto: Que leída la sentencia de primera instancia, tanto la señora Fiscal Provincial como la actora civil interpusieron recurso de apelación —conforme se aprecia del acta de lectura de sentencia de fojas setenta y nueve—, a los que se les otorgó el plazo de ley que corresponde. Cumplidos los mismos —a fojas ciento catorce y ciento veintiséis— se concedieron ambos recursos mediante auto de fojas ciento cuarenta y cuatro.
II. Del trámite recursal en segunda instancia.
Quinto: Que la Primera Sala Penal de Apelaciones mediante resolución de fojas ciento sesenta y cuatro, del veintiocho de octubre de dos mil ocho —después de haberse corrido traslado a las partes—, admitió ambos recursos impugnatorios y concedió un plazo de cinco días a las partes impugnantes para que ofrezcan sus medios probatorios.
Mediante resolución de fojas ciento ochenta y tres, del once de noviembre de dos mil ocho, se declaró inadmisible los medios probatorios ofrecidos por la defensa del encausado Jaime Ronald Lino Padilla, y se señaló fecha para la realización de la audiencia de apelación de sentencia.
El nueve de diciembre de dos mil ocho —según acta de audiencia de apelación de fojas doscientos uno— se declaró cerrado el debate y se suspendió la audiencia para la expedición y lectura de sentencia.
Sexto: Que el Tribunal Superior de la Primera Sala Penal de Apelaciones emitió sentencia de vista de fojas doscientos seis, del doce de diciembre de dos mil ocho, que declaró nula la sentencia de primera instancia que absolvió a Jaime Ronald Lino Padilla de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de parricidio en agravio de Shirley Narro Chávez, y ordenó que otro Juzgado Penal Colegiado, previa realización de un nuevo juicio oral, expida nueva sentencia.
Los fundamentos jurídicos de la sentencia de vista son los siguientes:
“[…] los testimonios de cargo expresados por la madre de la agraviada y testigo Juliana Jesús Miranda Jiménez constituyen indicios de prueba que anteceden a los hechos. Existen contradicciones entre las pruebas científicas elaboradas por los peritos oficiales y perito de parte, así como entre las pruebas técnicas de balística forense e ingeniería forense y que no habrían sido objeto de valoración por el órgano jurisdiccional en comunión con las demás pruebas.
[…] en el fundamento décimo cuarto se confunde el principio de in dubio pro reo con el derecho a la presunción de inocencia, sin discriminar que el primero pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se aplica cuando, habiendo prueba, existe una duda racional, mientras que el derecho a la presunción de inocencia orienta su eficacia cuando exista falta absoluta de prueba.
[…] la versión de los testigos de cargo Yuliana Palmira Quispe Ricci, Yasmín Farah Liza y del perito William Salvador Cárdenas, la primera y segunda por su condición de médicos de la Clínica Peruano Americana, fueron las que atendieron al acusado inmediatamente después de recibido por el vigilante…, que si bien evidencian contradicción con la versión del tercero de los mencionados, este aspecto no fue valorado en la sentencia de primera instancia.
[…] el desorden o falta de cuidado en la anotación de las incidencias de carácter administrativo como es el registro del contenido de la historia clínica respecto del estado en que se encontraba el imputado y medicamentos que se le suministró en el referido centro de salud, en modo alguno pueden servir para desvirtuar responsabilidad en el hecho delictuoso.
[…] la versión del testigo César Humberto Vargas Vallejo (vigilante), por ser la primera persona que tuvo acercamiento con el imputado y proporcionó la hora en que éste llegó al centro de salud, indicando que fue a las seis horas con cincuenta y cinco minutos, no fue valorada en comunión con la declaración de los médicos antes mencionados, y por el contrario se privilegia el contenido de un video, en donde la voz de una persona no identificada refiere que el ingreso se produjo en hora distinta de la indicada por el personal médico y vigilante.
[…] existe como hecho cierto que la agraviada tenía un hijo menor de edad producto de una relación extramatrimonial anterior, y ello habría generado una falta de aprecio de los familiares del acusado con quien también tenía una hija menor de edad. Las testigos María Dominga Chávez Solís (madre de la víctima) y Juliana Jesús Miranda Jiménez (amiga de la agraviada) fueron coincidentes en afirmar el maltrato y amenazas de muerte que habría sufrido por parte del acusado.
[…] existen serias contradicciones entre las afirmaciones de los peritos psiquiatras de parte y el oficial, las mismas que necesariamente debieron someterse a un debate pericial, acto procesal que si bien no fue realizado durante la investigación preparatoria ni se solicitó por los justiciables, pudo ordenarse su actuación de oficio en el juicio oral, sin embargo, no fue advertido por el Colegiado; además, la declaración de la perito en Psicología Juana Rosa Albán Torres, no fue objeto de análisis en comunión con las demás pruebas.
[…] los peritos médicos José Santiago Quezada Guarniz, Angélica Vásquez Montoya y Cástulo Rivera Roque, fueron coincidentes y uniformes en expresar, que por la trayectoria y zona de ingreso del proyectil en el cuerpo de la víctima, se habría salpicado sangre en sentido contrario, y esta afirmación no fue contrastada con la versión de la testigo Quispe Ricci, quien refirió que observó salpicadura de sangre en la camisa del acusado; además, si afirmaron que el disparo se habría producido a quemarropa también está en contradicción con lo expresado por el perito de la Policía Nacional Ismael Flores Bueno, quien sostuvo la dificultad de haberse disparado el arma por el acusado e introduce la posibilidad de una tercera persona.
[…] la sentencia recurrida no analiza las acciones de socorro y conducta que observó el acusado desde la hora que se produjo el presunto asalto hasta su ingreso al centro de salud, la velocidad empleada en el desplazamiento, el tiempo que paró el vehículo durante dicho desplazamiento, las llamadas telefónicas que efectuó durante el trayecto y el tiempo que empleó en el recorrido con el tiempo que consigna la pericia de ingeniería forense en comunión con las declaraciones del vigilante y médicos de la Clínica Peruana Americana.
III. Del Trámite del recurso de casación del imputado.
Séptimo: Que la defensa del citado encausado interpuso recurso de casación —fojas doscientos cincuenta y cuatro—, el mismo que fue declarado inadmisible mediante resolución de fojas doscientos sesenta. Interpuesto recurso de queja, mediante resolución de fojas doscientos setenta y cuatro se ordenó formar el respectivo cuaderno y elevarlo a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Este Supremo Tribunal mediante Ejecutoria de fojas cuatrocientos sesenta y cuatro declaró fundado el recurso de queja interpuesto por la defensa del encausado Lino Padilla y dispuso que la Primera Sala Penal de Apelaciones conceda el recurso de casación.
Octavo: Que concedido el recurso de casación por resolución de fojas cuatrocientos sesenta y siete se elevaron los autos. Cumplido el respectivo trámite de traslado, esta Sala de Casación mediante auto de calificación de fojas veinte, del diez de julio de dos mil nueve —del cuaderno formado en esta Instancia—, declaró bien concedido el citado recurso por la causal de inobservancia de la garantía constitucional del debido proceso por una errónea aplicación de los supuestos de taxatividad para la nulidad de actuaciones procesales, sustentada además en la necesidad de desarrollo jurisprudencial en el mismo supuesto procesal previstas en el inciso tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Nuevo Código Procesal Penal, en concordancia con el apartado cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del citado Código.
Noveno: Que instruido el expediente en Secretaría, se señaló fecha para la realización de la audiencia de casación. Instalada la misma, realizados los pasos correspondientes, deliberada la causa en reserva, y votada el día de la fecha, esta Suprema Sala de Casación Penal cumple con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública con las partes que asistan se realizará el trece de julio del año en curso, a horas ocho y treinta de la mañana.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Décimo: Que conforme se ha establecido por Ejecutoria Suprema de fojas veinte, del diez de julio de dos mil nueve —del cuaderno de casación—, el motivo de casación admitido se circunscribe a la presunta inobservancia de la garantía constitucional del debido proceso por una errónea aplicación de los supuestos de taxatividad para la nulidad de actuaciones procesales, sustentada además en la necesidad de desarrollo jurisprudencial en el mismo supuesto procesal. Sobre el particular, el imputado alega en su recurso formalizado de fojas doscientos cincuenta y cuatro lo siguiente:
A. INOBSERVANCIA DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO.
Se demostró la inexistencia del móvil del delito y de los testigos presenciales en el escenario de los hechos, así como la inexistencia —según la pericia de absorción atómica— del elemento químico del antimonio en sus manos, y la posibilidad, según el perito balístico, de la intervención de un tercero en el lugar de los hechos, en atención a la trayectoria de la bala. Así las cosas, se desbarata el argumento del Ministerio Público en el sentido de que el delito lo cometió a raíz de la oposición de los padres de la agraviada Narro Chávez, con quien iba a contraer matrimonio.
Agrega que la sentencia de vista que anuló la sentencia absolutoria es incorrecta e ilegal, pues no ha tenido en consideración lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y nueve del Nuevo Código Procesal Penal, que establece taxativamente que “la inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad sólo en los casos previstos por la Ley”. Precisa el casacionista que sólo puede declararse la nulidad de un acto procesal —sentencias u otras— cuando la Ley así lo sancione en forma clara, expresa y concreta, lo que no sucede en el presente caso pues la inobservancia de la disposición contenida en los incisos dos y tres del artículo ciento ochenta y uno del citado Código no está sancionada con la nulidad.
Apunta que la Sala de Apelaciones, transgrediendo dicha norma de contenido imperativo y de carácter obligatorio, anuló una correcta sentencia absolutoria, desde que el Ministerio Público no logró acreditar la responsabilidad penal que le atribuyó, pues basó su acusación en simples indicios que no fueron congruentes. 84 Jurisprudencia Nacional Casaciones y Acuerdos Plenarios
B. NECESIDAD DE DESARROLLO JURISPRUDENCIAL.
De manera excepcional procede el recurso de casación contra sentencias procesales en tanto en cuanto esta Sala Penal de la Corte Suprema puede calificarlo como un acto necesario para el desarrollo de la Doctrina Jurisprudencial. La razón que justificó la interposición del recurso bajo esta cláusula excepcional, es que ninguna otra Sala de Apelaciones vuelva a cometer estos errores declarando nulidades sin respetar la taxatividad de la ley contenida en el artículo ciento cuarenta y nueve del Nuevo Código Procesal Penal.
Undécimo: Que es de precisar que los hechos objeto del proceso, ya están definidas en las sentencias tanto del Juzgado Colegiado como de la Sala de Apelaciones, por lo que a esta instancia no le corresponde hacer un examen del mismo, menos volver a valorarlos, conforme está definido en el apartado dos del artículo cuatrocientos treinta y dos del Nuevo Código Procesal Penal.
La casación no constituye técnicamente una doble instancia sino que posibilita el necesario control de la corrección y legalidad de las sentencias. Es un recurso extraordinario destinado a invalidar, a petición de parte, determinadas resoluciones judiciales por haber sido dictadas con infracción de la ley, siempre que dicha infracción haya influido en lo dispositivo del fallo. Este medio de impugnación por su naturaleza, no constituye una nueva instancia y es de cognición limitada. El Tribunal de Casación está circunscripto a conocer exclusivamente los motivos aceptados en el auto de calificación.
En tal virtud, el análisis en una sentencia para determinar si ha incurrido en una vulneración de la ley debe realizarse a partir de sus propios fundamentos, por lo que no es admisible el reexamen de pruebas orientadas a decidir acerca de la responsabilidad o no del sujeto a quien se le imputa la comisión de un delito, tal como lo dispone el artículo cuatrocientos treinta y tres del Código acotado.
Duodécimo: Que, ahora bien, respecto de la causal de inobservancia de la garantía constitucional del debido proceso por una errónea aplicación de los supuestos de taxatividad que rigen la nulidad de las actuaciones procesales, se observa que, entre otras razones descritas anteriormente, la Sala de Apelaciones declaró la nulidad de la sentencia absolutoria por haberse omitido realizar un debate pericial entre los peritos psiquiatras de parte y los peritos psicólogos oficiales, así como para que se realice un debate pericial entre el perito de la Policía Nacional Flores Bueno y los peritos médicos Quezada Guarniz y Vásquez Montoya.
Se denuncia la ilegalidad de la sentencia de vista porque la declaración de nulidad no se encuadra en ninguno de los supuestos que estatuyen los artículos ciento cincuenta y ciento cincuenta y uno del nuevo Código Procesal Penal.
En este sentido, es de precisar que el apartado uno del artículo cuatrocientos nueve del citado Código Procesal establece que la impugnación confiere al Tribunal de Revisión competencia tanto para resolver propiamente los motivos del recurso como para declarar de oficio la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.
En concordancia con este poder nulificante, el apartado tres, literal a) del artículo cuatrocientos veinticinco del citado Nuevo Código Procesal Penal establece que la sentencia de segunda instancia puede declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer que se remitan los actuados al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar.
Décimo Tercero: Que, no obstante lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, es absolutamente cierto que las nulidades procesales están sometidas al principio de taxatividad (artículo ciento cincuenta del nuevo Código Procesal Penal), en cuya virtud sólo cabe declararlas cuando lo autorice la ley procesal, y siempre que produzcan un efectivo perjuicio cierto e irreparable o una efectiva indefensión. Esta última prevención no es sino el reconocimiento del principio de trascendencia en materia de nulidades procesales, por lo que se ha de requerir que el órgano jurisdiccional con su conducta procesal menoscabe irrazonablemente el entorno jurídico de las partes privándolas, real y efectivamente, de intervenir, de uno u otro modo, en el proceso o alterando el sistema de garantías reconocidas por la legislación. Tal ineficacia, por lo demás, sólo puede declararse cuando es imputable, de modo inmediato y directo al órgano jurisdiccional, de modo que haga imposible que la parte afectada pueda utilizar en la instancia los medios que ofrece el ordenamiento jurídico para superarla.
El artículo ciento cincuenta del nuevo Código Procesal Penal establece las causales de nulidad absoluta, que por ser tales pueden ser declaradas de oficio. Un motivo específico es la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución (literal “d” del citado artículo ciento cincuenta). Sin duda una de las garantías específicas, compatibles con el principio de justicia material que exigen los artículos cuarenta y tres y cuarenta y cuatro de la Constitución y se incardina en la garantía genérica del debido proceso (artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, de la Ley Fundamental), es la averiguación lícita de la verdad que garantiza una sentencia justa —el derecho material se realiza comprobando la verdad material—, lo que en modo alguno se cumple cuando se asume una concepción de mera “justicia de procedimiento”, esto es, que se limite a garantizar la justicia de las condiciones de combate entre las partes.
Así las cosas, el artículo trescientos setenta y ocho, apartado siete del nuevo Código Procesal Penal establece que “…En caso sea necesario se realizará un debate pericial, para lo cual se ordenará…”. Además, el apartado dos del artículo ciento ochenta y uno del citado Código estipula que cuando existan informes periciales discrepantes se promoverá, de oficio inclusive, un debate pericial. Ambas normas, interpretadas sistemáticamente y con arreglo a los poderes de esclarecimiento que el Código reconoce al Juez, están destinadas a que los hechos y su interpretación pericial se debatan y diluciden con toda amplitud, a fin de que la decisión judicial sea todo lo justa que merece la sociedad —por los intereses públicos que están involucrados en el conflicto penal— y las partes, en cuyo ejercicio el Juez no está limitado al pedido de estas últimas sino a las exigencias de justicia que dimanan de la materia controvertida y cuya dilucidación le está encomendada.
Del tenor de la sentencia de vista, de su propia fundamentación, se advierte que no es posible un fallo de mérito sin antes agotar el esclarecimiento en su ámbito científico o pericial. El debate pericial, en estas condiciones, es inevitable; su pertinencia y utilidad están plenamente justificadas. Por tanto, su ausencia vicia la sentencia de primera instancia por sustentarse en pruebas diminutas y cuya responsabilidad era ampliarlas con arreglo a una expresa autorización legal, lo que evita por cierto vulnerar la garantía de imparcialidad judicial, el principio acusatorio y el derecho de defensa.
Décimo Cuarto: Que, en tal virtud, la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria de primera instancia no inobservó los artículos ciento cuarenta y nueve y ciento cincuenta del nuevo Código Procesal Penal. La necesidad de agotar el esclarecimiento de los cargos objeto de acusación fiscal a través del correspondiente debate pericial tiene sustento constitucional y legal. No se ha vulnerado, por tanto, la garantía genérica del debido proceso, antes bien la anulación decretada afianza esa garantía y el principio de justicia material.
La doctrina jurisprudencial que dimana de esta Ejecutoria no puede ser la que pretende el recurrente. Por el contrario, si bien se afirma la vigencia de los principios de taxatividad y trascendencia en materia de nulidades procesales, es claro que cuando se vulneran garantías supremas, entre ellas, la que fluye del principio de justicia material que exige el debido esclarecimiento de los hechos acusados —en los estrictos límites de las autorizaciones legales, como el presente caso—, es indispensable la declaración de nulidad del fallo de primera instancia.
En consecuencia, el motivo de casación debe ser desestimado.
Décimo Quinto: Que el artículo quinientos cuatro, apartado dos, del Nuevo Código Procesal Penal, establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito, las cuales se imponen de oficio conforme al apartado dos del artículo cuatrocientos noventa y siete del citado Código.
III. DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por la causal de inobservancia de la garantía constitucional del debido proceso por una errónea aplicación de los supuestos de taxatividad para la nulidad de actuaciones procesales interpuesto por el sentenciado Jaime Ronald Lino Padilla contra la sentencia de vista de fojas doscientos seis, del doce de diciembre de dos mil ocho, que declaró nula la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y dos, del veinte de agosto de dos mil ocho, que lo absolvió de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de parricidio, en perjuicio de Shirley Narro Chávez, y ordenó un nuevo juicio oral por distinto Colegiado.
II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas del recurso, que serán exigidas por el Juez de Investigación Preparatoria.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por Secretaría de esta Suprema Sala Penal, el trece de julio del año en curso, a horas ocho y treinta de la mañana; y acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.
IV. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.-
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
SANTA MARÍA MORILLO