¿Es posible asignar a bachiller como jefe de unidad? [Informe 0001161-2024-Servir-GPGSC]

Conclusiones: 3.1 Los requisitos establecidos en la Ley N° 31419 y su Reglamento constituyen exigencias mínimas para el acceso y ejercicio de la función pública y son de aplicación a los funcionarios y directivos públicos de libre designación y remoción de las entidades del nivel nacional, regional y local que busquen acceder a tales cargos y/o puestos (indistintamente de su denominación), siempre que tengan la condición de funcionario o directivo público, según sea el caso, y/o desarrollen las funciones reseñadas en el Informe Técnico N° 00745-2023-SERVIR-GPGSC e Informe Técnico N° 0009-2024-SERVIR-GPGSC (ambos disponibles en www.gob.pe/servir).

3.2 Los requisitos mínimos previstos en el numeral 14.6 del artículo 14 del Reglamento se aplican a aquellos directivos públicos que lideran otros niveles organizacionales y formas de organización del nivel nacional (como es el caso de las unidades ejecutoras de nivel nacional), los mismos que, de acuerdo a su estructura organizacional, realicen funciones de planeación, dirección, organización y evaluación, indistintamente de la denominación del cargo o puesto. Para tal efecto, corresponde a cada entidad, a través de sus oficinas de recursos humanos o las que hagan sus veces, determinar si un puesto o cargo ostenta la condición de directivo público o no, a partir de la revisión de sus normas de creación y/o de sus instrumentos de gestión institucional, según corresponda.

3.3 En caso los instrumentos de gestión de las entidades contemplen requisitos menores a los establecidos en la Ley N° 31419 y su Reglamento, estas deben realizar la adecuación de los mismos, pudiendo establecer requisitos mayores o adicionales, de acuerdo a sus necesidades y requerimientos, en función al ámbito de su competencia o a las funciones del cargo o puesto y la normatividad aplicable. En este último caso, se deben aplicar los requisitos mayores o adicionales previstos por cada entidad pública.

Matricúlate en nuestro Diplomado Derecho laboral y gestión legal de recursos humano


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 0001161-2024-Servir-GPGSC

Lima, 5 de setiembre de 2024

A : BETTSY DIANA ROSAS ROSALES
Gerenta de la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De : ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal

Asunto : a) Sobre la condición de directivo público en el marco de la Ley N° 31419 y su Reglamento
b) Sobre los requisitos mínimos aplicables a los puestos y/o cargos de directivos públicos de otros niveles organizacionales y formas de organización de nivel nacional

Referencia : Oficio N° 563-2024-OP-OEA-HNA

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, la Jefa de la Oficina de Personal del Hospital Nacional “Arzobispo Loayza” consulta a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR sobre la posibilidad de asignar la plaza funcional de Jefe de la Unidad de Adquisiciones a un servidor que tiene el grado de bachiller en aplicación del artículo 191 de Reglamento de la Ley N° 31419 aprobado por Decreto Supremo Nº 053-2022-PCM, pese a que el Manual de Organización y Funciones – MOF de la entidad establece como requisito mínimo para la designación del Jefe de la Unidad de Adquisiciones el contar con título profesional.

Clic en la imagen para más información

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No es parte de sus competencias el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad, máxime cuando las oficinas de recursos humanos de las entidades o empresas del Estado, o las que hagan sus veces, son parte del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos y constituyen el nivel descentralizado responsable de implementar las normas, principios, métodos, procedimientos y técnicas del Sistema[2].

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado, resulta evidente que no corresponde a SERVIR -a través de una opinión técnica- emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Sobre la condición de directivo público en el marco de la Ley N° 31419 y su Reglamento

2.4 En principio, se debe mencionar que mediante la Ley N° 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción (en adelante Ley N° 31419), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 053-2022-PCM (en adelante, Reglamento), se fijaron requisitos mínimos e impedimentos para el acceso a cargos de funcionarios y directivos públicos de libre designación y remoción3 con el fin el garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública.

2.5 Ahora, respecto a la condición de Directivo Público, SERVIR ha emitido pronunciamiento a través del Informe Técnico N° 00745-2023-SERVIR-GPGSC4 (disponible en www.gob.pe/servir), en el cual se indicó lo siguiente:

“(…)
2.16 Por otro lado, en relación con los Directivos Públicos, el literal b) del artículo 3 y el artículo 58 de la LSC, señalan que son aquellos servidores civiles que desarrollan funciones relativas a la organización, dirección o toma de decisiones de un órgano, unidad orgánica, programa o proyecto especial, así como de los recursos a su cargo; vela por el logro de los objetivos asignados y supervisa el logro de metas de los servidores civiles bajo su responsabilidad.

2.17 Asimismo, el artículo 59 de la LSC establece que en el grupo de Directivos Públicos (cuyo ingreso es por concurso público y cumpliendo el perfil del puesto) ha previsto también la existencia de los Directivos de Confianza, siendo que a estos puestos se pueden ingresar sin concurso; no obstante, también deben cumplir con el perfil establecido para el puesto.

2.18 En concordancia con ello, el literal b) del artículo 3 de la Ley N° 31419, ha definido a los Directivos Públicos como aquellos servidores civiles que desarrollan funciones relativas a la planeación, dirección, organización y evaluación de una entidad, órgano, forma de organización o, en casos específicos dispuestos en el Reglamento, unidad orgánica; en colaboración directa o indirecta a las funciones ejercidas por un funcionario público. Esta definición incluye a los servidores que ejerzan dichas funciones indistintamente del nivel de gobierno, tipo de entidad y naturaleza del órgano.

2.19 Por todo lo expuesto, los requisitos establecidos en la Ley N° 31419 y su Reglamento se aplican a aquellos funcionarios y directivos públicos de libre designación y remoción de las entidades del nivel nacional, regional y local que busquen acceder a los cargos y/o puestos (indistintamente de su denominación), siempre que desarrollen las funciones antes reseñadas y/o tenga la condición de funcionario o directivo público según sea el caso, con el fin de garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de su función. (…)” (Énfasis agregado).

2.6 Al respecto, cabe precisar que, corresponde a cada entidad5 , a través de sus oficinas de recursos humanos o las que hagan sus veces, determinar si un puesto o cargo tiene la condición de directivo público, para lo cual, deberán considerar las características reseñadas en el Informe Técnico N° 00745-2023-SERVIR-GPGSC e Informe Técnico N° 0009-2024-SERVIRGPGSC (disponibles en: www.gob.pe/servir), las mismas que deberán ser contrastadas con el contenido de los instrumentos de gestión de la entidad.

2.7 Estando a lo expuesto, corresponde a cada entidad identificar a qué nivel de gobierno, nivel organizacional y/o forma de organización6 pertenece el puesto o cargo de directivo público requerido; siendo que, a partir de dicha información, se podrá determinar los requisitos mínimos -que deberá acreditar el candidato al puesto o cargo a ocupar de directivo público de libre designación y remoción- exigidos por la Ley N° 31419 y su Reglamento.

Sobre los requisitos mínimos aplicables a los puestos y/o cargos de directivos públicos de otros niveles organizacionales y formas de organización de nivel nacional

2.8 Al respecto, el numeral 14.6 del artículo 14 del Reglamento establece los requisitos mínimos para los cargos o puestos de directivos públicos de libre designación y remoción de otros niveles organizacionales y formas de organización no previstos en los numerales 14.1, 14.2, 14.3, 14.4 y 14.5 del artículo 14 del precitado reglamento, cuyo texto señala lo siguiente:

14.6. Otros niveles organizacionales y formas de organización no previstos en numerales previos del nivel nacional:

a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia.

b) Experiencia general: cuatro (04) años.

c) Experiencia específica en la función o materia: dos (02) años.

d) Experiencia específica en puestos o cargos de especialistas, ejecutivos/as,
coordinadores/as, responsables, supervisores/as, asesores/as de Alta Dirección o
equivalencia: un (01) año.”
(Énfasis agregado) 

2.9 Ahora bien, en relación con la equivalencia del supuesto contemplado en el literal a) del numeral 14.6 del artículo 14, el Reglamento en su artículo 19 establece:

Artículo 19. Equivalencias al requisito de Título profesional otorgado por universidad de nivel nacional y regional En el marco de lo establecido en la Ley y sólo para fines del presente Reglamento, se considera equivalente al requisito de título profesional otorgado por universidad, referido en el literal a) de los artículos 14 y 16, alguno de los siguientes supuestos:

a) Grado de Bachiller y dos (02) años adicionales en la experiencia específica en la función o materia.

b) Grado de Bachiller y estudios de Maestría, acreditándose estudios culminados o la condición de egresado.

c) Título profesional en institutos o escuelas de educación superior y dos (02) años adicionales en la experiencia específica en la función o materia.

De acuerdo a las necesidades de la entidad, esta equivalencia aplica únicamente en las oficinas de comunicaciones, tecnologías de información, atención al ciudadano, gestión documentaria y archivo, o los que hagan sus veces. (…)”
(Énfasis agregado)

2.10 En consecuencia, se tiene que los requisitos mínimos previstos en el numeral 14.6 del artículo 14 del Reglamento se aplican a aquellos directivos públicos que lideran otros niveles organizacionales y formas de organización del nivel nacional (como es el caso de las unidades ejecutoras de nivel nacional), los mismos que, de acuerdo a su estructura organizacional, realicen funciones de planeación, dirección, organización y evaluación, indistintamente de la denominación del cargo o puesto. Para tal efecto, corresponde a cada entidad, a través de sus oficinas de recursos humanos o las que hagan sus veces, determinar si un puesto o cargo ostenta la condición de directivo público o no, a partir de la revisión de sus normas de creación y/o de sus instrumentos de gestión institucional, según corresponda.

2.11 Finalmente, cabe señalar que de acuerdo con la Segunda y Tercera Disposición Complementaria Final7 de la Ley N° 31419 y el numeral 4.28 del artículo 4 de su Reglamento, los requisitos establecidos en la Ley N° 31419 y su Reglamento constituyen exigencias mínimas para el acceso y ejercicio de la función pública de los funcionarios y directivos públicos de libre designación y remoción.

Asimismo, en caso los instrumentos de gestión de las entidades contemplen requisitos menores a los establecidos en la Ley y el Reglamento, estas deben realizar la adecuación de los mismos, pudiendo establecer requisitos mayores o adicionales, de acuerdo a sus necesidades y requerimientos, en función al ámbito de su competencia o a las funciones del cargo o puesto y la normatividad aplicable. En este último caso, se deben aplicar los requisitos mayores o adicionales previstos por cada entidad pública.

Clic en la imagen para más información

III. Conclusiones

3.1 Los requisitos establecidos en la Ley N° 31419 y su Reglamento constituyen exigencias mínimas para el acceso y ejercicio de la función pública y son de aplicación a los funcionarios y directivos públicos de libre designación y remoción de las entidades del nivel nacional, regional y local que busquen acceder a tales cargos y/o puestos (indistintamente de su denominación), siempre que tengan la condición de funcionario o directivo público, según sea el caso, y/o desarrollen las funciones reseñadas en el Informe Técnico N° 00745-2023-SERVIR-GPGSC e Informe Técnico N° 0009-2024-SERVIR-GPGSC (ambos disponibles en www.gob.pe/servir).

3.2 Los requisitos mínimos previstos en el numeral 14.6 del artículo 14 del Reglamento se aplican a aquellos directivos públicos que lideran otros niveles organizacionales y formas de organización del nivel nacional (como es el caso de las unidades ejecutoras de nivel nacional), los mismos que, de acuerdo a su estructura organizacional, realicen funciones de planeación, dirección, organización y evaluación, indistintamente de la denominación del cargo o puesto. Para tal efecto, corresponde a cada entidad, a través de sus oficinas de recursos humanos o las que hagan sus veces, determinar si un puesto o cargo ostenta la condición de directivo público o no, a partir de la revisión de sus normas de creación y/o de sus instrumentos de gestión institucional, según corresponda.

3.3 En caso los instrumentos de gestión de las entidades contemplen requisitos menores a los establecidos en la Ley N° 31419 y su Reglamento, estas deben realizar la adecuación de los mismos, pudiendo establecer requisitos mayores o adicionales, de acuerdo a sus necesidades y requerimientos, en función al ámbito de su competencia o a las funciones del cargo o puesto y la normatividad aplicable. En este último caso, se deben aplicar los requisitos mayores o adicionales previstos por cada entidad pública.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

Firmado por
ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Firmado por (VB)
CLAUDIA ALEJANDRA CERDEÑA GARCIA
Especialista de Soporte y Orientación Legal de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Firmado por (VB)
KRISTHEL MILAGROS CABEZA LUJAN
Analista Jurídico I
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Descargue el informe aquí

Comentarios: