Conclusión plenaria: El pleno adopto por Mayoría la postura que enuncia lo siguiente:
Segunda Posición:
El proceso de Terminación Anticipada puede ser aplicable también en la etapa intermedia del proceso penal, esto es, verbalmente en la audiencia preliminar, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUANCAVELICA
ACTA DE SESIÓN PLENARIA
[…]
TEMA II
Aplicación del Proceso de Terminación Anticipada en la etapa intermedia del proceso penal.
Primera Posición.
El proceso de terminación anticipada sólo puede disponerse durante la investigación preparatoria y hasta antes de formularse acusación fiscal, es decir, hasta antes de dar inicio a la etapa intermedia.
Fundamento.
El Artículo 468 del Código Procesal Penal de 2004, prevé las normas de aplicación para que los procesos penales terminen anticipadamente, previa observación de las reglas que regula la acotada norma adjetiva de manera taxativa; por consiguiente, conlleva a la falta de posibilidad para hacerla vía aplicación en la etapa intermedia, manteniendo incólume el principio de legalidad, como también sostiene Sánchez Velarde, al considerar que: “(…) la norma procesal es bastante clara para entender que sólo se aplica (La terminación anticipada) antes de la acusación, y el hecho de que en el Artículo 350 Inciso 1) Parágrafo e), cuando trata de notificación de la acusación, permita a las partes a instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad, no significa que se refiera a la terminación anticipada que regula el Artículo 468 y siguientes de la Ley Procesal, sino a la posibilidad de que el imputado pueda plantear un supuesto de oportunidad previsto en el Artículo 2 (Último Párrafo) de la misma Ley Procesal. Son dos institutos jurídicos que la Ley Adjetiva y la doctrina constitucional se ha encargado de precisarlo, que el criterio de oportunidad no es un criterio de oportunidad. Acuerdo Plenario N° 5-2009/0-16 Fundamento Jurídico 18.
Segunda Posición.
El Proceso de Terminación Anticipada puede ser aplicable también en la etapa Intermedia del proceso penal, esto es, verbalmente en la audiencia preliminar, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal.
Fundamento.
El Código Procesal Penal no prohíbe consensos una vez presentada la acusación, principalmente porque resuelve un conflicto de intereses oportunamente, evitando que se produzca juzgamientos innecesarios, cuyo propósito es lograr un proceso más eficaz. La facultad de los sujetos procesales para plantear la terminación anticipada no precluirá en la acusación escrita, sino en la oral, es decir, hasta antes de agotarse la fase oral de la acusación; lo cual no vulneraría el principio de legalidad. Atendiendo además a los fines y objeto del proceso penal que conlleva a la innecesaria continuación de un proceso at existir consenso o acuerdo entre el Representante del Ministerio Público -Fiscal- y el imputado, que hace, se aparte o excuse de la carga procesal y la dilación, como también nos informa la doctrina por cuestiones de logicidad y razonabilidad, que busca de simplificar el proceso penal, que motivará, como consecuencia, la aplicación de una pena anticipada. En la legislación comparada, como en los Países de Colombia, Chile, entre otros, si puede aplicarse en etapa intermedia.
[Continúa…]