El artículo 64.1 del código procesal penal, contenido en el decreto legislativo 957 [en adelante NCPP], prevé que el Ministerio Público formulará sus requerimientos «en forma motivada y específica, de manera que se basten a sí mismos, sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a Disposiciones o Requerimientos anteriores». Algunos han estimado encontrar en tal dispositivo, un principio de invariabilidad, inmutabilidad o rigidez de los requerimientos fiscales, de tal manera que, una vez formulados por escrito, éstos no pueden sufrir variación de ninguna clase.
Sin embargo, una lectura no muy atenta del dispositivo en mención, nos revela que lo que impide la ley procesal en este extremo, es únicamente la motivación por remisión. De allí, la cláusula legal: «sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a Disposiciones o Requerimientos anteriores». Por ejemplo, sería inadmisible un requerimiento en el que el fiscal solicite una medida de coerción en contra de una persona, fundando su petición con el argumento que en otros casos similares se ha dispuesto la misma medida. Ciertamente, se exige la motivación expresa y suficiente de los requerimientos, conforme a lo dispuesto en el artículo 122.5 del NCPP, y no la remisión a otros requerimientos anteriores.
No obstante, ello de ninguna forma permite una lectura de prohibición de integración o subsanación de los requerimientos. Nótese, que el mismo dispositivo 64 del NCPP, ahora en su apartado 2, afirma que el Ministerio Público «procederá oralmente en la audiencia y en los debates, y por escrito en los demás casos». Ello por cuanto, la audiencia permite la ampliación del objeto de debate, aunque no del objeto de proceso, pues resultaría absurdo realizar una audiencia oral, para leer únicamente los requerimientos de las partes.
En todo sistema procesal en general, se permite la subsanación e integración de las pretensiones postuladas por las partes, pues resultaría irrazonable, una decisión legislativa o judicial, que perennice la escritura, sin posibilidad de modificación, cuando se aprecien defectos [formales o sustanciales], que pueden ser superados fácilmente, a fin de posibilitar el contradictorio y poder resolver la controversia.
Una cláusula legal, la encontramos en el artículo 352.2 del NCPP, que permite la devolución de la acusación a fin de realizar un nuevo análisis por parte del Fiscal. Lo propio sucede con el artículo 460.1 NCPP, cuando al permitir que el Juez disponga que el querellante aclare o subsane la querella. Por su parte, el artículo 426 del Código Procesal Civil, permite la subsanación de la demanda, cuando no tenga los requisitos legales (1), no se acompañen los anexos exigidos por ley (2) o incluso, cuando el petitorio sea incompleto e impreciso (3). Además, podemos citar el artículo 420.3 del NCPP que, en aplicación del principio de progresividad de la investigación, permite a las partes presentar prueba documental o solicitar que se agregue algún acto de investigación actuado con posterioridad a la interposición de un recurso contra un auto.
Y es que, la norma procesal no puede ser tan irracional para fosilizar la propuesta escritural, sin posibilidad de variación alguna, ya que, con ello, se estaría permitiendo la no solución de un conflicto y la vulneración de lo dispuesto en el artículo 139.8 de la Constitución Política, que impone el deber de administrar justicia y otorgar tutela jurisdiccional efectiva. En resumen, el impedimento de subsanación e integración, cuando sea posible claro está, únicamente eluden la resolución judicial del conflicto. Tal no puede ser la finalidad de un sistema de administración de justicia con alguna aspiración de ordenar la convivencia social. Dicho en otras palabras, no se puede dejar de administrar justicia, bajo la excusa de un defecto superable de la pretensión.
Sin embargo, se está imponiendo cierta tendencia de no modificación de los requerimientos escritos, como el de prisión preventiva por ejemplo. Lo extraño es que, cuando se exige la justificación de tal posición, ingresa la confusión, pues no resulta claro que principios entrarían en juego. El derecho de defensa, el principio de legalidad procesal, el principio de preclusión, el principio de motivación, son algunos de los llamados. Lo importante parece ser que hay que establecer con firmeza, que tales requerimientos, no pueden ser integrados, modificados, mejorados, completados o aclarados.
El argumento más recurrente, es la vulneración al derecho de defensa, por cuanto la integración resulta sorpresiva. Sin embargo ¿cuál sería el obstáculo procesal si se supera la sorpresa?, esto es, que cualquier integración, subsanación o modificación válida de un requerimiento, pueda ser comunicada a la parte contraria, con la anticipación debida. Al parecer, aquí se supera el fundamento agresor del derecho de defensa. Si el principio invocado, es el de legalidad procesal, debemos advertir que el dispositivo 64.2 NCPP, prevé la posibilidad de motivar los requerimientos de forma oral y en audiencia. Si nos referimos a la preclusión, no encontramos norma que establezca un plazo imperativo de integración o subsanación.
De otro lado, es innegable la progresividad de la investigación, pues la formulación y trámite de un requerimiento cautelar [como el de prisión preventiva por ejemplo], no paraliza ni suspende la investigación, de tal forma que tanto el imputado, como los demás sujetos procesales, pueden solicitar la actuación de diligencias, que de alguna forma incidan en la decisión sobre la pretensión coercitiva. Así, no existe razón jurídica, para no incluir tales elementos para el debate en audiencia, como expresamente lo ha previsto el artículo 420.3 NCPP.
Sin embargo, la validez de la integración o subsanación de un requerimiento, se sostiene en la no sustitución de la pretensión, pues tal proceder, carecería de legitimidad, al mutar un requerimiento, cuando no existe ningún obstáculo procesal para requerirlo de manera independiente. Ello, por cuanto cada una de las pretensiones posee naturaleza y presupuestos propios, que es necesario juzgar. Así, a modo de ensayo, deben distinguirse lo siguientes presupuestos:
Primero.- La integración no puede dar paso a la sustitución de la pretensión. Por ejemplo, cuando se discute un requerimiento de prisión preventiva, que después se modifica en uno de terminación anticipada. Ello pervierte la institución de la integración, que siempre debe referirse al objeto de la pretensión.
Segundo.- La integración tampoco debe permitir la acumulación de alguna pretensión adicional. Por ejemplo, cuando el fiscal solicita una petición de allanamiento y en vía de integración, adiciona una de levantamiento del secreto de las comunicaciones sobre documentos privados. En tal caso, debería formularse la pretensión de forma independiente.
Tercero.- La integración, permite la discusión de elementos cuyo conocimiento posterior, obedece a la progresividad de la investigación.. En tal caso, el principio de la mayor discusión posible, permitirá una mejor solución del conflicto e incertidumbre jurídica.
Cuarto.- En caso el requiriente, no haya comprendido elementos o fundamentos ya conocidos, tal omisión, es factible de integración, siempre que se salvaguarde el derecho a contradecir, comunicando previamente al sujeto procesal contrario, la correspondiente ampliación del requerimiento.

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