3. Conclusiones: La posibilidad de emplear lo dispuesto en el literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley para contratar directamente las prestaciones pendientes de ejecución, derivadas de un contrato resuelto o declarado nulo por alguna de las causales establecidas en los literales a) y b) del numeral 71.1 del artículo 71 de la Ley, debe ser sometida a la evaluación de la propia Entidad contratante, considerando los fundamentos técnicos en atención al caso concreto, incluso si el contrato del cual derivan las prestaciones pendientes se encuentra siendo sometido a arbitraje. Adicionalmente, debe verificarse el cumplimiento de lo dispuesto en el literal k) del artículo 100 del Reglamento, que establece disposiciones aplicables para el referido procedimiento de selección no competitivo.
Jesús María, 05 de septiembre del 2025
OPINIÓN N° D000032-2025-OECE-DTN
Expediente N° 48777
Solicitante: Universidad Nacional del Callao
Asunto: Contratación de prestaciones pendientes de ejecución derivadas de contrato resuelto o nulo por las causales previstas en el literal a) y b) del numeral 71.1 del artículo 71 de la Ley
Referencia: Formulario S/N de fecha 08.AGO.2025 – Consultas de Entidades
Públicas sobre la Normativa de Contrataciones Públicas.
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el señor Alex Maylle Saravia, Jefe de la Unidad Ejecutora de Inversiones de la Universidad Nacional del Callao, formula consulta relacionada con el procedimiento de selección no competitivo previsto en el literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido o alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103 y Ley N° 32187; así como por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009- 2025-EF.
En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.
[Continúa…]
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