Fundamento destacado: OCTAVO: Otro hecho que no debemos perder de vista es que, la Sala Superior no ha tenido en cuenta que el predio materia de litis comprende tierras comunales por lo que es de aplicación la Ley N° 24656, cuyo artículo 7 señala: “Las tierras de las Comunidades son las que señala la ley de Deslinde y Titulación y son inembargables e imprescriptible. También son inalienables. Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad, dicho acuerdo deberá ser aprobado por ley fundada en el interés de la Comunidad y deberá pagarse el precio en dinero por adelantado”. Asimismo, ha inobservado la Ley N° 26505 – Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas- que en su artículo 10 establece: Las Comunidades Campesinas y la Comunidades Nativas deberán regularizar su organización comunal de acuerdo con los preceptos Constitucionales y la presente Ley. Tratándose de tierras de propiedad de las Comunidades Campesinas de la Costa, la regularización del derecho de propiedad se regirá por las siguientes normas: “a) Para la adquisición en propiedad por parte de posesionarios comuneros sobre la tierra que poseen por más de un año, el acuerdo de Asamblea General de la Comunidad requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los comuneros posesionarios con más de un año. Para los efectos de la adquisición por el actual posesionario, la entrega de las parcelas se acredita con el documento extendido por la Comunidad a su favor”. Ergo, la sentencia de vista no ha dedicado fundamento alguno respecto de este tipo de organización autónoma de trabajo comunal y uso de la tierra, la cual está vinculada de manera directa al thema decidendi, a efectos de advertir si el contrato de compraventa de fecha veintinueve de abril de dos mil uno contiene vicios estructurales del acto jurídico, respecto del cual el Ad quem no se ha pronunciado de manera expresa.
SUMILLA: “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, regulado en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es el derecho que tiene toda persona a que el órgano jurisdiccional tutele sus derechos antes, durante y después del proceso; antes: por tener latente a ejercitar la acción; durante todo el proceso por cuanto en el se debe responder a sus invocaciones hasta llegar a la sentencia sobre el fondo, y después por cuanto dicha sentencia debe ser ejecutable; siendo recién en ese momento en que la pretensión es satisfecha en su integridad, dicho derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es el que impide al juez a emitir fallos inhibitorios, pues como se ha dicho precedentemente ello responde a la excepcionalidad.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 18318-2016, LIMA SUR
Lima, nueve de noviembre de dos mil diecisiete.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA; la causa número dieciocho mil trescientos dieciocho – dos mil dieciséis, en audiencia pública señalada en la fecha integrada por los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Rueda Fernández, Wong Abad, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; y, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria y Constructora Tierras del Sur Sociedad Anónima, de fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos diecinueve contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, obrante a fojas quinientos ochenta y seis, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos cincuenta y uno, que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; y, reformándola la declara improcedente; en los seguidos por Inmobiliaria y Constructora Tierras del Sur Sociedad Anónima contra la Asociación Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico.
II. CAUSALES POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante auto calificatorio de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento cuarenta y nueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria y Constructora Tierras del Sur Sociedad Anónima, por las causales de:
a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; y,
b) Infracción normativa del Principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum.
III. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
PETITORIO: Mediante demanda de fecha once de setiembre de dos mil nueve, obrante a fojas cuarenta nueve, Inmobiliaria y Constructora Tierras del Sur Sociedad Anónima solicita como pretensión principal la nulidad del acto jurídico consistente en la compraventa de fecha veintinueve de abril de dos mil uno, celebrada entre la Comunidad Campesina de Cucuya y la Asociación Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha, mediante el cual se transfiere la propiedad de un inmueble de quinientos cincuenta con cinco mil cuatrocientos cincuenta y tres hectáreas (550.5453 has), ubicado en las Pampas de Mamay, inscrito en la Partida N° 11069102 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y Callao, pues considera que dicho contrato contiene un fin ilícito, constituye un acto simulado al no revestir la forma prescrita bajo sanción de nulidad, y es contrario al orden público; asimismo, como pretensión subordinada solicita la declaración de ineficacia del acto jurídico de compra venta mencionado como pretensión principal, al implicar una transferencia de propiedad de bien ajeno; y hace extensiva la demanda al pago de las costas y costos. Motiva su demanda básicamente señalando que, con fecha veintinueve de abril de dos mil uno celebran un contrato de compraventa la Comunidad Campesina de Cucuya (vendedora) con la Asociación Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha (compradora), en donde la vendedora señala en la cláusula primera que sus derechos de propiedad por la posesión legítima encierra tierras de patrimonio territorial “originalmente” de una extensión superficial de setenta y dos mil trescientos cincuenta y seis con noventa y cinco hectáreas (72,356.95 has), inscritos a fojas 695 del Tomo 11-H Huarochirí del Registro de Propiedad Inmueble de Lima y Callao. Es así que, procede a vender a la compradora una extensión de terreno de quinientos cincuenta con cinco mil cuatrocientos cincuenta y tres hectáreas (550.5453 has), ubicadas en las Pampas de Mamay, distrito de Punta Hermosa, indicando como precio de venta la suma de veintinueve mil con 00/100 soles (S/. 29,000.00), monto que la vendedora aceptó haber recibido en su integridad al momento de la suscripción del contrato, sin mayor constancia que la firma puesta al pie de dicho contrato. Refiere que, le llama poderosamente la atención que se vendan más de quinientos cincuenta hectáreas (550 has) en el distrito de Punta Hermosa, a veinte minutos de la ciudad de Lima, en la zona de expansión urbana más importante de la capital y se haya pagado el precio irrisorio de veintinueve mil con 00/100 nuevos soles (S/. 29,000.00). Finalmente, el terreno materia de transferencia a favor de la Asociación Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha se encuentra superpuesto sobre los predios de propiedad de la Inmobiliaria y Constructora Tierras del Sur Sociedad Anónima que se encuentran identificados como grupos de terrenos E y F, los mismos que se encuentran ubicados en el distrito de San Bartolo según las Partidas Registrales N° 49048698, obrante a fojas veintiuno y veintidós y N° 11068897, obrante a fojas doce del e xpediente principal.
[Continúa…]


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