Si usucapiente no fundamenta la prescripción en un justo título dentro de la demanda, no podrá realizarlo en apelación[Exp. 00887-2013-0]

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Fundamento destacado: 3.7.- El apelante, sustenta como fundamento de apelación, lo siguiente: Me fue entregado en posesión por mi señor padre el año 1989 hasta la actualidad, al habérsele cedido por su padre Carlos Ernesto Osorio Napuri vía “Anticipo de Legitima” del 05 de noviembre de 1989. El citado documento obra de fojas 374/376 de autos, conforme el propio juzgador lo ha citado en dicho “fundamento” habiendo sido certificado por el Juez de Paz de 1 Nominación de Supe Pueblo y con ello se demuestra el inicio de mi derecho de posesión, ello sin perjuicio de tenerse presente el plazo posesoria que antecede y que fue efectuado por mi señor padre. Tal es el caso que incluso dicho demuestra que nuestra parte cuenta con un JUSTO TITULO.

Fundamento destacado: 3.8.- Al respecto, se debe señalar que, como fundamento de demanda, el actor no ha indicado que haya poseído el bien materia de proceso con justo título, tampoco alega que deba considerarse únicamente cinco años para la procedencia de la prescripción adquisitiva de dominio. Por tanto, dicho argumento no puede ser introducido en su apelación, toda vez que no ha sido materia de pronunciamiento por el juez de la causa, al no haber sido sustentado en la demanda.


Sumilla.- La demanda resulta infundada de acuerdo con lo previsto en el artículo 200 del Código Procesal Civil que señala: “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.”.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL PERMANENTE

EXPEDIENTE : 00887-2013-0-1301-JR-CI-02

MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA

DEMANDADO : ASOCIACION DE VIVIENDA POPULAR VICTORIAS HEROICAS DE KANDRES AVELINO CACERES

DEMANDANTE : ANA YOLANDA OSORIO ABANTE

PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL TRANSITORIO DE BARRANCA

Resolución N° 69

Huacho, 22 de mayo de 2023

VISTOS: Con la constancia de vista de la causa que se adjunta; y, CONSIDERANDO:

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I. ANTECEDENTES:

Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución cincuenta y nueve, de fecha treinta y uno de enero del año dos mil veintidós, que resuelve:

I.- INFUNDADA la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio interpuesta por Ana Yolanda Osorio Abante contra la Asociación de Vivienda Popular Victorias Heroicas de Andrés Avelino Cáceres. Sin costas ni costos. Archívese en forma definitiva una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia.

II.- DEJANDOSE a salvo los derechos del Litis Consorte Necesario Pasivo Juan Carlos Kolich Saponara para que los haga valer mediante un proceso judicial, ello de estimarlo pertinente a sus intereses.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

2.1. Ana Yolanda Osorio Abante, a través de su abogado, interpone recurso de apelación, obrante a fojas 1137; en base a los siguientes argumentos:

i) La sentencia, no contiene un auténtico estudio de autos y menos una debida motivación, toda vez que nuestra parte acredita indubitablemente que cumplimos con los requisitos de ley para que nuestra demanda sea estimada en su totalidad.

ii) Me fue entregado en posesión por mi señor padre el año 1989 hasta la actualidad, al habérsele cedido por su padre Carlos Ernesto Osorio Napuri vía “Anticipo de Legitima” del 05 de noviembre de 1989. El citado documento obra de fojas 374/376 de autos, conforme el propio juzgador lo ha citado en dicho “fundamento” habiendo sido certificado por el Juez de Paz de 1Nominación de Supe Pueblo y con ello se demuestra el inicio de mi derecho de
posesión, ello sin perjuicio de tenerse presente el plazo posesoria que antecede y que fue efectuado por mi señor padre. Tal es el caso que incluso dicho demuestra que nuestra parte cuenta con un JUSTO TITULO.

iii) Si bien es cierto el bien materia de autos actualmente se encuentra derruido, ello se debe a un acto propio de la demandada, quien derrumbo el inmueble con la finalidad de frustrar la ocupación de la 9 demandante. Sin embargo, se debe de tener en cuenta que
la pretensión de prescripción adquisitiva ya se había cumplido mucho antes de que la demandada destruyera la propiedad, en ese sentido la demanda es totalmente fundada, pues la demandante ya había cumplido con los requisitos para USUCAPIAR, de manera que si bien la propiedad actualmente no está en posesión de la demandante y él se encuentra derruido por el propio accionar de la demandada, ello en nada impide acceder al derecho pretendido.

iv) Además, se demuestra que la demandante se encontraba en posesión del bien materia de demanda con los siguientes expedientes judiciales: 1.- Es de precisar que el expediente judicial: 10018-2004-0-1301-JPCI-01(Con numero antiguo: 018-2004), fue iniciado por doña ANA YOLANDA OSORIO ABANTE, contra EDWIN ROCA FLORES, sobre desalojo. Teniendo como pretensión que el demandado procediera en desocupar y entregar la posesión del predio ubicado en PANAMERICANA NORTE N° 1006 – ́PUERTO SUPE – BARRANCA – LIMA. Es decir, con dicho expediente se acredita que la demandante anteriormente fue poseedora del LOTE 11 de la MZC de la URB. ANDRES AVELINO CACERES – DISTRITO DE SUPE 10 PUERTO – PROVINCIA DE BARRANCA – DEPARTAMENTO DE LIMA, inscrita en la PARTIDA No 80000079, la cual tiene un área de 1876.22 m2, toda vez que la numeración PANAMERICANA NORTE N° 1006 – ́PUERTO SUPE – BARRANCA – LIMA, es la misma, pues esta última así aparece en la Municipalidad Distrital de Puerto  Supe.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Antecedentes.

3.1. Mediante escrito de demanda de fecha 05 de enero del 2016, de fojas 372/640, ANA YOLANDA OSORIO ABANTE contra la ASOCIACION DE VIVIENDA POPULAR VICTORIAS HEROICAS DE ANDRES AVELINO CACERES y JUAN CARLOS KOLICH SAPONARA, solicita: se le declare propietaria del predio urbano ubicado en el Lote 11 Mz. C de la Urb. Andrés Avelino Cáceres, distrito de Supe Puerto, provincia de Barranca, departamento de Lima, inscrita en la Partida No 80000079, que tiene un área de 1, 876.22 m2.

3.2. Por resolución número 21 de fecha 06 de enero del 20162, se procede a admitir a trámite la demanda instaurada y se confiere traslado a los demandados. Mediante resolución número 27 del 09 de junio del 20163 se declaró rebelde a la Asociación de Vivienda Popular Victorias Heroicas de Andrés Avelino Cáceres. Y, el litis consorte necesario pasivo Juan Carlos Kolich Saponara, contesta la demanda mediante escrito del 24 de agosto del 2018.

3.3. El Juez de primer grado, en la sentencia recaída en la resolución número cincuenta y nueve de fojas 1123, ha declarado infundada la demanda, y esta resolución ha sido apelada por la parte demandante con escrito de fojas 1137 y habiéndose concedido el recurso, el expediente ha sido remitido a esta Sala Superior para su pronunciamiento.

[Continúa…]

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