Posesión de drogas con fines de tráfico: la clase o cantidad de droga no afecta la tipicidad [RN 729-2019, Lima]

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Fundamento destacado: QUINTO. Este delito, para su configuración, solo requiere que el agente materialice, de cualquier modo, la tenencia o posesión de la droga fiscalizada. La clase o cantidad de droga poseída no afecta la tipicidad del acto. En un plano subjetivo, la tenencia o posesión dolosa de la droga debe estar orientada a un acto posterior de tráfico, esto es, debe coexistir en el agente una finalidad de comercialización de la droga poseída. No se requiere que dicha finalidad se concrete[1].


Sumilla. La Sala Superior valoró correctamente la prueba actuada que acredita con suficiencia la responsabilidad penal del sentenciado recurrente. La sindicación de los efectivos policiales intervinientes es coherente y uniforme. Ellos lo intervinieron en flagrancia delictiva cuando realizaba un pase de droga y al efectuarle el registro personal le encontraron 1040 envoltorios de pasta básica de cocaína con un peso de 56 gramos y billetes y monedas por un total de S/ 50,70. Esta intervención y registro constan en las actas respectivas. La tesis defensiva de que le sembraron droga no se acreditó.
En ese aspecto, debe desestimarse el recurso de nulidad de la defensa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 729-2019, Lima

DELITO DE POSESIÓN DE DROGA PARA SU TRÁFICO ILÍCITO

Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado JOSEPH PÉREZ RÍOS contra la sentencia del ocho de enero de dos mil diecinueve (foja 333), emitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de posesión de droga para su tráfico ilícito, en perjuicio del Estado-Ministerio del Interior, le impuso doce años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días multa, y fijó el pago de mil quinientos nuevos soles como reparación civil a favor del agraviado, con lo demás que contiene. De conformidad con la opinión del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

HECHOS PROBADOS MATERIA DE CONDENA

PRIMERO. La Sala Superior, con base en el dictamen acusatorio (foja 220) y la prueba actuada en juicio oral, declaró probado que el sentenciado Joseph Pérez Ríos poseyó droga con fines de tráfico ilícito. Así, se estableció que el 15 de mayo de 2018, a las 19:00 horas, cuando el personal policial de la comisaría de Monserrat patrullaba por la intersección entre la avenida Enrique Meiggs y el jirón Ricardo Herrera, en el Cercado de Lima, observaron a un sujeto (de sexo masculino) entregar a otro unos envoltorios de pasta básica de cocaína (PBC). Al notar la presencia policial ambos se pusieron nerviosos y huyeron del lugar, por lo que los persiguieron y lograron capturar al sentenciado Pérez Ríos, a quien al practicársele el registro personal opuso resistencia, inclusive familiares y vecinos de la zona trataron de impedir su intervención. Durante el forcejeo uno de los efectivos policiales encontró en sus axilas una bolsa plástica de color negro con envoltorios de papel tipo ketes y debido a que las condiciones de la intervención no eran seguras, la diligencia fue culminada en la comisaría. En total se le halló en posesión de 1040 envoltorios distribuidos en 52 paquetes de 20 unidades asegurados con una liga. El contenido, al ser sometido al pesaje y análisis químico arrojó 0,056 kg, equivalentes a 56 gramos de PBC, Además se le encontraron billetes y monedas por un total de S/ 50,70. Esta sustancia, por su cantidad y forma en la que se encontraba empaquetada, estaba destinada a su comercialización.

Estos hechos fueron tipificados como delito de posesión de droga para su tráfico ilícito, previsto en el segundo párrafo, artículo 296, del Código Penal (CP).

SUSTENTO DEL RECURSO DE NULIDAD

SEGUNDO. La defensa del sentenciado Joseph Pérez Ríos, en el recurso de nulidad (foja 347), solicitó que se le absuelva de la acusación fiscal. Sostuvo la vulneración de los derechos al debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales, con base en los siguientes agravios:

2.1. Los efectivos policiales intervinientes sembraron la droga a su patrocinado por sus antecedentes penales, con la finalidad de obtener dinero y alcanzar sus ascensos de grado en la institución policial.

2.2. La intervención policial no fue comunicada en forma inmediata al fiscal provincial. Asimismo, las actas de intervención y registro personal no fueron elaboradas en el lugar de los hechos sino en la comisaría. De ser cierto que su patrocinado opuso resistencia a la intervención habría lanzado la bolsa donde se encontraba la droga o se la hubiera entregado a otra persona para que la oculte.

2.3. La Sala Superior no tuvo en cuenta la declaración de su patrocinado ni la de su hermano, Eduardo Pérez Ríos, quien señaló que en la comisaría observó que un policía extrajo una bolsa negra con paquetitos que contenían pasta básica de cocaína. Tampoco se valoró la confrontación entre su patrocinado y los efectivos policiales intervinientes.

DICTAMEN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL

TERCERO. Con relación al recurso, el fiscal supremo en lo penal opinó en su dictamen que debe declararse no haber nulidad en la sentencia impugnada. Concluyó que la sentencia se encuentra debidamente motivada y sustentada con base en la correcta valoración de los medios de prueba que acreditan el delito y la responsabilidad penal del sentenciado Joseph Pérez Ríos.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS-POSESIÓN DE DROGAS CON FINES DE TRÁFICO

CUARTO. El delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de posesión de drogas con fines de tráfico ilícito se encuentra previsto en el segundo párrafo, artículo 296, del CP, cuyo texto con la modificatoria del Decreto Legislativo N.° 1237, vigente al momento de los hechos, prescribe lo siguiente:

El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.

QUINTO. Este delito, para su configuración, solo requiere que el agente materialice, de cualquier modo, la tenencia o posesión de la droga fiscalizada. La clase o cantidad de droga poseída no afecta la tipicidad del acto. En un plano subjetivo, la tenencia o posesión dolosa de la droga debe estar orientada a un acto posterior de tráfico, esto es, debe coexistir en el agente una finalidad de comercialización de la droga poseída. No se requiere que dicha finalidad se concrete[1].

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

SEXTO. De la revisión de la sentencia se verifica que la Sala Superior, para declarar la responsabilidad penal del sentenciado Joseph Pérez Ríos, valoró positivamente la declaración en juicio oral de los efectivos policiales intervinientes Yuri Baldemar Cuadros Escobar (foja 290) y Wilberth Suhuanara Ccosco (foja 287), quienes lo sindicaron como la persona a la cual intervinieron en posesión de droga. Así, manifestaron lo siguiente:

6.1. Cuadros Escobar ratificó su manifestación preliminar (foja 13) y el contenido de las actas elaboradas en las cuales detalló las circunstancias de la intervención policial. Relató que cuando efectuaba patrullaje motorizado observó que el sentenciado realizó un pase de droga, y al notar su presencia se puso nervioso y trató de fugar, motivo por el cual lo intervinieron. Al practicarle el registro personal en el lugar de los hechos, opuso resistencia y aparecieron sus vecinos y familiares que pretendieron impedir la intervención. Durante el forcejeo este se percató de que en su axila tenía una bolsa negra. El acta se terminó de elaborar en la comisaría, donde se constató que tenía 1040 ketes de pasta básica de cocaína y dinero en efectivo.

6.2. Suhuanara Ccosco indicó las circunstancias de la intervención y ratificó su manifestación a nivel preliminar. Señaló que su colega Cuadros Escobar se encontraba a cargo de la unidad policial y al observar el pase de droga ordenó la intervención. Precisó que el sentenciado en todo momento opuso tenaz resistencia.

En la diligencia de confrontación entre los efectivos policiales y el sentenciado, ellos mantuvieron sus declaraciones.

SÉPTIMO. Asimismo, se valoraron las siguientes pruebas documentales oralizadas en juicio oral, de conformidad con el artículo 262 del acotado Código de Procedimientos Penales (C de PP)[2]:

7.1. El acta de Intervención del sentenciado (foja 2) en el cual el personal policial dejó constancia de que cuando patrullaban por inmediaciones del jirón Ricardo Herrera y la avenida Enrique Meiggs, en el cercado de Lima, observaron que Joseph Pérez Ríos entregó a una persona de sexo masculino unos envoltorios con droga, motivo por el cual lo intervinieron.

Se precisó que opuso tenaz resistencia y fue apoyado por sus familiares para evitar eludir la intervención. Por esta razón, la diligencia de registro personal se culminó en la comisaría y se le encontraron 1040 envoltorios de papel con pasta básica de cocaína y S/ 50,70.

7.2. El acta de registro personal y comiso de drogas (foja 24) practicado al sentenciado, en el cual consta que se le encontró en posesión de 1040 envoltorios de pasta básica de cocaína y billetes y monedas por un total de S/ 50,70.

7.3. El Resultado Preliminar de Análisis Químico de Droga N.° 5450/2018, en el cual se consignó que la droga incautada tiene un peso neto de 56 gramos de pasta básica de cocaína con almidón.

OCTAVO. En ese aspecto, se aprecia que existe prueba de la ocurrencia del hecho delictivo y de la responsabilidad penal de Joseph Pérez Ríos. El relato de los efectivos policiales intervinientes Cuadros Escobar y Suhuanara Ccosco ha sido coherente y uniforme. No se evidencia un móvil subjetivo en sus sindicaciones. Ambos señalaron que no tienen enemistad con el sentenciado y que con anterioridad a los hechos no lo conocían. En ese aspecto, no se puede sostener que la intervención se haya producido en razón a sus antecedentes policiales o penales. Asimismo, negaron haberle pedido dinero, versión que han mantenido en la diligencia de confrontación realizada con el sentenciado.

[Continúa…]

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