Proceso a funcionarios públicos: El plazo límite para conducir al detenido no es el mismo plazo para expedir la disposición de formalización (caso Gino Valdivia) [Apelación 9-2019, Arequipa]

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Fundamento destacado: 44. […] En cuanto al reclamo de que la disposición de formalización de la investigación preparatoria se emitió con más de 50 horas después de la detención. Se aprecia que dicha disposición fiscal se emitió el día 12 de mayo de 2018, concretamente el artículo 454.2 del Código Procesal Penal, prescribe que “La Disposición del fiscal de la Nación no será necesaria cuando el funcionario ha sido sorprendido en flagrante delito, el mismo que en el plazo de veinticuatro horas será conducido al despacho del fiscal supremo o del fiscal superior correspondiente, según los casos, para la formalización de la investigación preparatoria”, si bien indica el plazo para que el funcionario detenido sea conducido al despacho fiscal, no prescribe que el mismo deba ser el plazo límite para la expedición de la disposición de formalización de investigación preparatoria. Sin embargo, se debe precisar que esta situación no acarrea causal de nulidad de la sentencia, pues no se da ningún supuesto del artículo 150 del Código Procesal Penal. Debe subrayarse que se trataba de una investigación compleja, por ello la consecuencia no sería la nulidad, sino en el peor de los supuestos, una presunta responsabilidad administrativa del funcionario que tuvo a su cargo la expedición de dicha disposición.


Sumilla: DELITOS DE COHECHO PASIVO ESPECÍFICO Y COHECHO ACTIVO ESPECÍFICO. Del conjunto de información ofrecida por los testigos, corroborada con las documentales citadas, es sólida la imputación del fiscal, y apunta a una sola dirección: el imputado Gino Marcio Valdivia Sorrentino, solicitó en forma indirecta el monto de S/. 4000,00, con el fin de influir en la decisión que debía tomar sobre el pedido de prolongación de la prisión preventiva. De ese modo, se cumple con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, y la calidad de sujeto especial que exige el segundo párrafo, del artículo 395, del Código Penal.

Sobre la base de las pruebas ya razonadas en la presente sentencia, se ha llegado a acreditar válidamente que el sentenciado Luque Chaiña, luego de comunicarse y coordinar con la intermediaria, se dirigió a sus patrocinados a quienes les solicitó la suma de S/.12 000,00 para ser entregados al Juez Valdivia Sorrentino, quien en concreto había solicitado a través de la intermediaria S/4000,00 y que en la cadena del iter criminis cada procesado incrementaba el porcentaje hasta llegar al destinatario de la dádiva. Así, los hermanos Cauna Rosales únicamente lograron conseguir S/ 3000,00, los mismos que le fueron entregados a Luque Chaiña el día 10 de mayo de 2018 y que posteriormente éste entregó a la intermediaria para que esta se los entregue al procesado Valdivia Sorrentino antes de la Audiencia de prolongación de prisión preventiva, momento en que ocurrió la intervención policial.

De esta manera, la prueba es acabadamente clara respecto a la responsabilidad penal del procesado Luque Chaiña al igual que Valdivia Sorrentino. La particularidad del caso es que la constitución del argumento para sostener la condena de Luque Chaiña parte en principio de una prueba directa de los hermanos Cauna Rosales (Yolanda, Carmen Rosa y Carlos) ellos afirman que él les solicitó S/ 12 000,00 para entregarle al juez y este a cambio dicte una resolución favorable, declarando improcedente la prolongación de prisión preventiva. En efecto el expediente, sobre tal solicitud de la Fiscalía estaba a cargo del juez Valdivia Sorrentino y Luque Chaiña era el abogado de la procesada. Ellos también afirmaron que solo lograron conseguir S/ 3000,00 lo que también está corroborado. Ellos fueron al módulo básico de justicia de Mariano Melgar, donde se dio a realizar la audiencia, en efecto está probado. A ello, se suma el conjunto de indicios concurrentes, plurales y convergentes que avalan el relato de los hermanos Cauna Rosales y que le asistió al procesado Luque Chaiña.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
APELACIÓN 9-2019
AREQUIPA

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno

VISTO Y OÍDO: los recursos de apelación interpuestos por los sentenciados GINO MARCIO VALDIVIA SORRENTINO y MARCO ANTONIO LUQUE CHAIÑA contra la sentencia, del 10 de mayo de 2019, emitida por la Sala Penal Especial de Arequipa de la Corte Superior de Justicia de Arequipa[1], en los extremos que resolvió:

i. Condenar a Valdivia Sorrentino como autor del delito contra la Administración pública-cohecho pasivo específico —prescrito en el segundo párrafo, del artículo 395, del Código Penal—, en agravio del Estado, representado por el procurador público anticorrupción, a nueve años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo periodo que la pena principal, conforme a los numerales 1 y 2, del artículo 36, del Código Penal —para i) ejercer el cargo de juez especializado y ii) obtener mandato, cargo, empleo, o comisión de carácter público—, así como el pago de 421 días-multa, equivalentes a S/80 798,32; y, al pago de S/80 000,00 por concepto de reparación civil, que deberá abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada.

ii. Condenar a Luque Chaiña como autor del delito contra la Administración pública-cohecho activo específico —prescrito en el primer y tercer párrafo, del artículo 398, del Código Penal—, en agravio del Estado, representado por el procurador público anticorrupción, a cinco años y seis meses de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo periodo que la pena principal, conforme a los numerales 2, 3, 4 y 8, del artículo 36, del Código Penal —para: i) obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público; ii) elegir y ser elegido en cargo público; iii) ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, la profesión de abogado; iv) se cancela cualquier distinción o reconocimiento que haya merecido por razón de su profesión, debiendo comunicarse a la orden profesional correspondiente—, así como el pago de 422 días-multa, equivalentes a S/5282,40; y, al pago de S/16 000,00 por concepto de reparación civil, que deberá abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada.

Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

[Continúa…]

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