Fundamento Destacado: 5. Tampoco sería inscribible la nuda posesión del predio, como lo sugiere el solicitante en la apelación. Si bien el inciso 1 del artículo 2019 del Código Civil establece que son inscribibles en el Registro de Predios los actos que constituyan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles (dentro de los cuales quedaría comprendido el presente acto por referirse a la posesión, calificada por el Título I de la Sección Tercera del Libro Quinto del Código Civil como derecho real), el artículo 2021 del Código Civil dispone que los actos referentes a la sola posesión que no hayan completado el plazo prescriptorio, no son inscribibles. En efecto la posesión, por su trascendencia fáctica, ha cumplido secularmente la función de mecanismo publicitario de titularidades dominales fundada en la apariencia que generan los hechos, incluso de manera absoluta para los bienes muebles no registrados tal como lo establece el artículo 948 del Código Civil .
Siendo por sí mismo un medio de publicidad dominial, su inscripción en el Registro (mecanismo jurídico para publicar abstracciones y no hechos) es inocua pues no mejora ni perjudica el derecho del poseedor .
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 231-2009-SUNARP-TR-T
Trujillo, veintiséis de junio de dos mil nueve
APELANTE : SAMUEL ARONI MEJIA
TITULO : 2475-2009 del 27 02 2009
INGRESO : 145-2009
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N° VIl
REGISTRO : PREDIOS DE HUARAZ
ACTO INSCRIBIBLE : INMATRICULACIÓN
SUMILLA (S)
Inmatriculación en el Registro de Predios
La antigüedad exigida por el artículo 2018 no se refiere a la posesión que pueda tener el propietario a cuyo favor se inmatriculara la finca, sino al dominio Debe acreditarse cinco años continuos de dominio. Si este plazo no pudiese ser acreditado en todo o en parte, no puede admitirse que sea suplido por la prueba de la posesión por igual plazo.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título alzado, el señor Aroni solicitó la inmatriculación de un lote de terreno ubicado en la localidad de Pira, distrito del mismo nombre, provincia de Huaraz, departamento de Ancash, a favor del Comité de Apoyo de la Guardia Civil de Pira, para lo cual acompaño i) testimonio de la escritura pública de cesión de posesión otorgada por la Comunidad Campesina de Pita a favor de dicho Comité ante el notario Regulo Valero Sanabria el 04 11 1977, y, ii) memoria y plano autorizados por el ingeniero Percy Abarca Alejos y visados por la Municipalidad Distrital de Pira.
II. DECISION IMPUGNADA.
La calificación del título correspondió al Registrador Publico (e) Aldo Peña García, quien solicitó al Área de Catastro competente el preceptivo informe técnico, el cual fue emitido bajo el número 487- 2009, que estableció i) no existe superposición con otros predios inmatriculados, y, ii) las medidas perimétricas de la memoria y el plano – no coinciden con las del testimonio de cesión de hipoteca Sobre la base de dicho informe, el Registrador (e) Peña tachó el título, en los términos contenidos en la esquela del 10 03 2009.
“Se procede a la tacha sustantiva del presente título, debido a que no es un acto inscribible en el Registro de Predios la inscripción de cesión de posesión del lote ubicado en la Plaza de Armas de Pira, que otorga la Comunidad Campesina de Pira a favor del Comité Cívico de Apoyo a la Guardia Civil de Pira.
Base legal Art 32 y 33 del Reglamento General de los Registros Públicos”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El señor Aroni interpuso recurso de apelación mediante escrito autorizado por el abogado Dionicio Páucar Alarcon. El fundamento cardinal de Ia impugnación radica en el numeral 1 del artículo 2019 del Código Civil según el cual son inscribibles los actos y contratos que constituyen, transmitan, extingan, modifiquen o limiten derechos reales sobre inmuebles. Agregó que la posesión, conforme con el artículo 896 del Código Civil, es un derecho real y, como tal, inscribible en el Registro.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
No existe, por tratarse de una inmatriculación, tal como lo ha establecido el Área de Catastro de la Zona Registral N° VIl.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el vocal Hugo Echevarría Arellano Corresponde verificar en la presente apelación.
i) Si el título de cesión de posesión tiene mérito para inmatricular un predio en el Registro.
ii) Si, en todo caso, el derecho real de posesión es inscribible en el Registro.
VI. ANÁLISIS
1.- El artículo 2018 del Código Civil establece que «para la primera inscripción de dominio, se debe exhibir títulos por un periodo ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios» Por “títulos’ ha de entenderse negocios jurídicos traslativos de dominio sobre el predio sean estos unilaterales (como el testamento) o bilaterales (compraventa, donación, etc) Por aplicación del principio de titulación auténtica consagrado por el artículo 2010 del Código Civil, tales “títulos” deben estar contenidos en instrumentos públicos.
2.- La antigüedad exigida por el artículo 2018 no se refiere, entonces, a la posesión que pueda tener el propietario a cuyo favor se inmatriculara la finca, sino al dominio Indefectiblemente, ha de acreditarse cinco años continuos de dominio. Si este plazo no pudiese ser acreditado en todo o en parte, no puede admitirse que sea suplido por la prueba de la posesión por igual plazo.
3.- Es cierto que la exigencia legal de la exhibición de títulos de dominio por cinco años tiene su fundamento en la prescripción corta estos títulos constituirán el justo título necesario para usucapir, la buena fe – como es regla general en el Derecho- ha de presumirse, como también se presume la posesión ad usucapionem del propietario Pero, adviértase, la regla es presumir la posesión a partir de la prueba de la propiedad quinquenal, y no a la inversa para efectos de la inmatriculación al propietario se le presume poseedor, y de ese modo se produce una usucapión tabular pero al poseedor no se le presume propietario.
4.- Del título presentado aparece que la Comunidad celebró con el Comité un contrato de cesión de posesión Esta circunstancia, que luego ha sido ratificada por el mismo apelante en el escrito impugnatorio, revela que el título no contiene un acto de transmisión de propiedad sino solo de posesión, con lo cual la solicitud de inmatriculación debe desestimarse.
5.- Tampoco sería inscribible la nuda posesión del predio, como lo sugiere el solicitante en la apelación. Si bien el inciso 1 del artículo 2019 del Código Civil establece que son inscribibles en el Registro de Predios los actos que constituyan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles (dentro de los cuales quedaría comprendido el presente acto por referirse a la posesión, calificada por el Título I de la Sección Tercera del Libro Quinto del Código Civil como derecho real), el artículo 2021 del Código Civil dispone que los actos referentes a la sola posesión que no hayan completado el plazo prescriptorio, no son inscribibles. En efecto, la posesión, por su trascendencia fáctica, ha cumplido secularmente la función de mecanismo publicitario de titularidades dominiales fundada en la apariencia que generan los hechos, incluso de manera absoluta para los bienes muebles no registrados tal como lo establece el artículo 948 del Código Civil . Siendo por sí mismo un medio de publicidad dominial, su inscripción en el Registro (mecanismo jurídico para publicar abstracciones y no hechos) es inocua pues no mejora ni perjudica el derecho del poseedor.
6.- Por último, es necesario recomendar al Registrador (e) Peña fundamentar adecuadamente sus pronunciamientos registrales en cumplimiento del artículo 39 del Reglamento General de los Registros Públicos. Si bien el sentido de su pronunciamiento es correcto (no es inscribible la posesión), no explica al administrado las razones que, sustentan el rechazo de la inscripción ni los preceptos legales que las fundamentan, limitándose a consignar como base legal de su decisión los artículo 32 y 33 del Reglamento General de los Registros Públicos, normas que, conjuntamente con el artículo 2011 del Código Civil, han sido consideradas por esta Sala en innumerables oportunidades sólo como habilitantes de las instancias registrales para desplegar de modo genérico y abstracto la facultad de calificar títulos, pero que de ninguna manera establecen requisitos específicos que en la mayoría de casos son expresa y taxativamente exigidos por otras normas legales, las mismas que deben ser citadas para considerar jurídicamente motivada la denegatoria Por las consideraciones precedentes, estando a lo acordado por este Colegiado, se RESUELVE
[Continúa…]