Fundamento destacado: QUINTO.- En tal orden de ideas, se aprecia que las instancias de mérito han emitido sus fallos consignando sus consideraciones de hecho y de derecho en forma ordenada y coherente, dando estricto cumplimiento al deber de “motivación contenido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 139 inciso 3 del mismo cuerpo normativo, así como en los artículos 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil; cabe precisar que resulta claro que ambas sentencias de mérito han establecido el derecho a la restitución del bien sub litis que ostenta la demandante (en su calidad de propietaria del mismo, con derecho inscrito en los Registros Públicos), así como la falta de título posesorio de la demandada, pues el que en su oportunidad tuvo ha fenecido. Es decir, no existe vulneración alguna de las normas precedentemente citadas.
Sumilla: La debida motivación de las resoluciones judiciales
Es a la vez un principio y un derecho, que forma parte del debido proceso, preceptuado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el inciso 3 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo, así como en el inciso 6 del artículos 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. En tal orden de ideas, se aprecia que las instancias de mérito han emitido sus fallos consignando sus consideraciones de hecho y de derecho en forma ordenada y coherente, dando estricto cumplimiento al deber de motivación contenido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; cabe precisar que resulta claro que ambas sentencias de mérito han establecido el derecho a la restitución del bien sub litis que ostenta la demandante (en su calidad de propietaria del mismo, con derecho inscrito en los Registros Públicos), así como la falta de título posesorio de la demandada, pues el que en su oportunidad tuvo, ha fenecido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1741-2014-LIMA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, tres de julio de dos mil quince.-
A SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE A REPÚBLICA: Vista la causa número mil setecientos cuarenta y uno — dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto, a fojas doscientos sesenta y ocho, por Francis Juana Garamendi Chuchón, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y cinco, su fecha doce de mayo de dos mil catorce, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas veinticinco del presente cuadernillo, su fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce declaró al amparo del artículo 392 — A del Código Procesal Civil la procedencia excepcional del recurso de casación interpuesto, por la causal de infracción normativa de derecho procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 50, 122 y 197 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas treinta y cuatro, Sara Tenorio Torres interpone demanda de desalojo contra Francis Juana Garamendi Chuchón, solicitando que la demandada cumpla con desocupar el inmueble sito en Manzana B, Lote 13, frente a la Calle B (hoy Conde de Castellar), Urbanización Los Carrizales, Distrito de Surco, Lima. Como fundamentos de su demanda sostiene que: a) Es propietaria del inmueble materia de litis, conforme lo acredita con la Partida húmero 11448522; b) El bien lo adquirió el diecinueve de setiembre de dos mil once; c) La demandada pretende justificar su posesión precaria aduciendo que el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y nueve celebró un Contrato Privado de Compromiso de Compra Venta de un Lote de Terreno con Jorge Preciado Gutiérrez (fallecido) y Anita Ávalos viuda de Preciado (anterior propietaria); y d) El referido documento motivó un proceso judicial de Otorgamiento de Escritura Pública, el cual se declaró infundada, al considerarse que el señalado contrato está sujeto al plazo de un año, no renovándose tácitamente y estando a que ha transcurrido en exceso dicho plazo sin que se haya firmado el contrato definitivo no asiste el derecho al Otorgamiento de Escritura Pública; por tanto, el título por el cual poseía la demandada ha fenecido.
[Continúa…]