Fundamento destacado: 5.1. Respecto del argumento del ejercicio de la posesión sobre el inmueble en calidad de propietario, se establece lo siguiente:
a) El actor Juan de Dios Bautista Huamanñahui, tanto en la demanda de fojas 25, en los diferentes escritos, finalmente en el informe o alegato escrito de fojas 430, ha sostenido persistentemente que el titulo que avala su posesión, radica en una deuda por el que su progenitor Cesar Bautista Vega le facilito un préstamo de S/. 8,000.00 soles con el 3% por el plazo de 10 años, y al concluir dicho plazo es que el demandado como propietario le autorizo el ingreso al inmueble, luego la posesión le fue cedida a su persona como hijo, continuando con la posesión hasta el momento de la interposición de la demanda en el año 2011.
b) De este argumento, se advierte con claridad que la posesión que pudo haber ejercido su progenitor y luego el actor, no ha sido a título de propietario, sino como acreedor, es decir, como garantía por el contrato de préstamo de dinero, condición que obviamente excluye la calidad de propietario.
c) Por otro lado, el documento privado de fojas 23, consistente en el contrato de préstamo de dinero por la suma de ocho mil soles, en fecha 10 de mayo de 1977, celebrado por Hermenegildo Zegarra Vargas (deudor) y Cesar Bautista Vega (acreedor), por el plazo de 15 años con el interés del 3% mensual, consignándose la siguiente clausula: “(…) y para mayor seguridad y garantía a cumplir con mi obligación como deudor, hago entrega de la copia de la minuta de la escritura pública de mi propiedad del lote Nro. 44 ubicado en el
Barrio Policial de esta ciudad. (…)”.
Ello acredita un contrato de mutuo por el plazo de 15 años, garantizando la deuda con la escritura pública de propiedad del inmueble, de manera que la relación jurídica entablada entre las partes fue de acreedor – deudor; ello configura el título alegado por el actor (mutuo), título de acreedor, y bajo este título ha ingresado a poseer al inmueble, y por el transcurso del tiempo el título de acreedor no ha variado.
De manera que este vínculo jurídico del actor con el bien inmueble, no era de propietario, no podía ejercer las facultades derivadas del derecho de propiedad, todo lo contrario, el título de acreedor solo le permitía retener el inmueble por la garantía otorgada, o en el mejor de los casos, ejercer la posesión sobre el bien inmueble en un caso de una irregular anticresis (por la falta de la forma de escritura pública) que se asemejaría a la de un arrendatario como lo preceptúa el Art. 1094 del C.C.
Debe recordarse que la posesión para ser estimada en una pretensión prescriptora (usucapión) debe tener el contexto descrito en el II Pleno Casatorio:
“46.- Abundando en argumentos se dice que el concepto de dueño se presenta “…cuando el poseedor se comporta según el modelo o el estándar de comportamiento dominical y cuando el sentido objetivo y razonable derivado de este comportamiento suscite en los demás la apariencia de que el poseedor es dueño.
Es, pues, esta apariencia o esta consideración lo que en principio constituye la sustancia del concepto de la posesión. Por tanto, un poseedor en concepto de dueño será una persona que realiza sobre la cosa actos inequívocamente dominicales, de los cuales puede objetivamente inducirse que se era y que es considerada por los demás como efectivo dueño de la misma (…) tampoco coincide el ‘concepto de dueño’ con el animus domini, mientras tal ánimo se mantenga en la irrecognoscible interioridad del poseedor. Es preciso que se manifieste hacia el exterior, suscitando en los demás la indubitada creencia de que posee como dueño.«[46]”.
Y en el presente caso, el actor como hijo del acreedor ha ejercido presuntos actos de posesión sobre el inmueble, mas no como propietario sino como acreedor – arrendatario, título que lo inhabilitada para ejercer la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio.
d) Por otro lado, el actor no ha acreditado el animus de dueño al sostener la posesión, pues no ha efectuado construcciones de ninguna índole (ni viviendas, corrales, ni baños u otros servicios), tampoco ha abonado los arbitrios, ni efectuado la declaración de autoevalúo y el pago del impuesto predial o abono por limpieza pública.
En cambio, la parte emplazada, la heredera Eusebia Bernaola Nolasco ha efectuado la declaración jurada del impuesto predial, abonado el concepto de limpieza y otros arbitrios correspondiente al año 2011 como puede advertirse de las documentales de fojas 68 y 69, mostrando su calidad de propietaria frente a la administración municipal.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE APURIMAC
SALA CIVIL SUPERIOR DE ABANCAY
EXPEDIENTE : 00219-2011-0-0301-JM-CI-01
SECRETARIO : BOZA TRONCOSO, MANLIO ADRIEL
RELATOR : ALAGON MENDOZA, JOVER.
DEMANDANTE : BAUTISTA HUAMANÑAHUI, JUAN DE DIOS.
DEMANDADO : ZEGARRA VARGAS, HERMENEGILDO, representado por su sucesora procesal Eusebia Bernaola Nolasco viuda de Zegarra Y OTROS.
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.
NATURALEZA : PROCESO ABREVIADO.
PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL TRANSITORIO DE ABANCAY

SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y SIETE
Abancay, veintidós de diciembre del
Año dos mil veintidós.
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por Juan de Dios Bautista Huamanñahui que corre aojas 483 a 489, contra la sentencia contenida en la resolución Nro.32 de fojas 461 y siguientes, expedida por el Juez del Juzgado Civil Transitorio de Abancay, en el extremo que resuelve:
[Continúa…]
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