El poseedor también puede ser el agraviado en el delito de daños, al amparo del art. 912 del CC que señala que se presume propietario a quien posee el bien mientras no se pruebe lo contrario [Casación 228-2024, Apurímac, f.j. 3.3-3.6]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamentos destacados. 3.3. En este caso, existe línea jurisprudencial consolidada con relación al tipo penal de daños. Es patente que, a la fecha de los hechos, se determinó que la propiedad de las plantaciones dañadas por el encausado correspondía a los agraviados; además, que quienes detentaban la posesión del predio Arayruma, a la fecha de los hechos, eran precisamente los agraviados XXXX y XXXX, en virtud de una carta poder otorgada por XXXX a favor de XXXX a fin de que en su representación pueda hacer valer sus derechos de propietario sobre el terreno denominado XXXX.

3.4. Ahora bien, el artículo 912 del Código Civil -de aplicación supletoria al 3.5. 3.6. proceso penal establece que «el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario»; en consecuencia, si el punto neurálgico impugnado por el encausado se centra en la titularidad del bien, es menester inferir, por presunción, propietario a quien se encuentre en posesión; y del mismo modo, se presume que ostenta los otros atributos del derecho de propiedad; es decir, se entiende que puede usar el bien, disfrutarlo y, consiguientemente, resulta válido considerar agraviado a quien posee el bien a título de propietario.

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3.5. Sobre esa línea, en el caso sub judice, la agraviada XXXX detentaba la posesión del predio, en mérito a la carta poder otorgada por su hermano XXXX, y en virtud de ello, efectuaron plantaciones de maíz y papa. Al respecto, existe prueba personal -testimoniales de testigos XXXX, XXXX y XXXX- que acredita que los agraviados tenían plantaciones en el predio sub litis, las cuales habían sido extraídas desde su raíz y dañadas por el encausado; en igual sentido, consta prueba documental -el acta de constatación policial, que acredita los daños producidos a los sembríos de propiedad de los agraviados, y el acta de valorización de daños, efectuada por el ciudadano XXXX, en su condición de juez de daños de la comunidad campesina de XXXX-.

3.6. Que el encausado alegue tener derechos hereditarios sobre el predio no significa que puede causar daños indiscriminadamente a las plantaciones de propiedad de los agraviados. En ese sentido, dado que el bien jurídico que pretende proteger el tipo penal in comento lo constituye -en sentido genérico- el patrimonio y -en forma específica- el derecho de propiedad, sería contradictorio excluir al poseedor que viene actuando sobre el bien inmueble afectado de la misma forma que lo haría un propietario, más aún cuando se acreditó que los sembríos eran de propiedad de los agraviados.


Sumilla. Casación inadmisible. Que el encausado alegue tener derechos hereditarios sobre el predio no significa que puede causar daños indiscriminadamente a las plantaciones de propiedad de los agraviados. En ese sentido, dado que el bien jurídico que pretende proteger y que el tipo penal in comento lo constituye en sentido genérico el patrimonio y -en. forma específica el derecho de propiedad, sería contradictorio excluir al poseedor que viene actuando sobre el bien inmueble afectado de la misma forma que lo haría un propietario, más aún cuando se acredító que los sembríos eran de propiedad de los agraviados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 228-2024, APURÍMAC

AUTO DE CALIFICACIÓN

Lima, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa de Edbin Marca Ortiz contra la sentencia de vista del doce de diciembre de dos mil veintitrés (foja 74), que, confirmando la sentencia de primera instancia del dieciocho de agosto de dos mil veintitrés (foja 35), lo condenó como autor del delito de daños con agravantes, en agravio de XXXX y XXXX, a dos años y seis meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el período de dos años, y fijó el pago de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil; con todo lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.

CONSIDERANDO

Primero. Motivos de impugnación

1.1. El encausado denunció como motivos casacionales la infracción de precepto material, la violación de la garantía de motivación y […]

[Continúa…]

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