Fundamento destacado: 5.6. Referente a la Posesión Pública, en el fundamento 44 del Segundo Pleno Casatorio Civil, relacionado con este requisito se establece que: “será aquella que, en primer lugar resulte, evidentemente, contraria a toda clandestinidad, lo que implica que sea conocida por todos, dado que el usucapiente es un contradictor del propietario o poseedor anterior, por eso resulta necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida por estos, para que puedan oponerse a ella si esa es su voluntad. Si ellos pudieron conocer esa posesión durante todo el tiempo que duró, y no lo hicieron, la ley presume en ellos el abandono y la posesión del usucapiente se consolida”.
Por consiguiente, como se ha señalado en los considerandos sétimo y octavo de la sentencia de vista, todos los trámites realizados ante el Ministerio de Agricultura han estado orientados a las actuaciones de la demandante para ser reconocida, en un principio, como beneficiaria de Reforma Agraria, conforme al derogado Decreto Ley N° 17716 y luego para que se declare propietaria, lo cual fue reconocido con el Título N° 051806-93 expedido por la Unidad Agraria Departamental de Lima y Callao. En consecuencia, se acredita el animus domini, como elemento subjetivo, que equivale a la intencionalidad de poseer como propietario y tratar una cosa como suya.
Por último, en cuanto a la caducidad del título de propiedad indicado anteriormente, se precisa por los jueces superiores que dicho documento otorgó el derecho a la actora a tener y poseer el bien, que si luego fue declarado ineficaz para acreditar la propiedad, ello no impide acceder a la prescripción adquisitiva por haber ejercido la posesión de buena fe por creer en su legitimidad, por ignorancia o error, conforme lo previsto por el artículo 906 del Código Civil.
En consecuencia, de todo lo expuesto precedentemente, se puede concluir que se ha cumplido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con analizar todos y cada uno de los requisitos previstos para que se declare la prescripción adquisitiva de dominio; en consecuencia, tampoco existe una infracción normativa del artículo 950 del Código Civil, deviniendo la misma en infundada.
SUMILLA: La acción de prescripción adquisitiva de dominio, es una forma de consolidar el derecho real de propiedad, obteniendo un pronunciamiento declarativo de propiedad, previo cumplimiento de los requisitos contemplados por el artículo 950 del Código Civil (posesión pública, pacífica, continua y a título de propietario) que se han visto satisfechos en el caso de autos, conforme a los pronunciamientos de instancia.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA CASACION N° 19459-2017, LIMA
Lima, once de abril de dos mil diecinueve
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA; la causa diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve – dos mil diecisiete; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Arias Lazarte – Presidente, Rueda Fernández, Toledo Toribio, Bermejo Ríos y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, a fojas setecientos setenta y ocho, por Paul Teodoro Schneidewind Thorne; contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas setecientos sesenta y cuatro, que confirmó la sentencia apelada de fecha tres de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas seiscientos cinco, expedida por el Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la referida Corte Superior, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda; en los seguidos por Erlinda Sánchez Napan contra Paul Teodoro Schneidewind Thorne y otros, sobre prescripción adquisitiva de dominio.
I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución suprema de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, corriente a fojas ciento ochenta y ocho del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Paul Teodoro Schneidewind Thorne, por las siguientes causales:
i) Infracción normativa del artículo 950 del Código Civil; precisa que, la infracción normativa invocada está determinada por una interpretación errónea de la norma citada, en razón a que la Sala Civil al emitir la sentencia, en el considerando octavo, asume como cierto y válido que la actora tenía justo título y buena fe, sin considerar que, como se reconoce en la demanda, el bien inmueble materia de prescripción había sido expropiado, y adjudicado al Ministerio de Agricultura – Dirección de Reforma Agraria, que es justamente quien le otorga el supuesto título de propiedad que la Sala Civil considera justo título obtenido de buena fe. Sobre el justo título, aduce que lo actuado en el proceso acredita que el denominado título de propiedad otorgado por la Unidad Agraria Departamental de Lima y Callao a favor de la actora, ha sido otorgado por la entidad pública mencionada sin ostentar la condición de propietario del inmueble, pues, como se ha dicho la expropiación vía un proceso judicial fue contra la Sociedad Agrícola Puente Piedra Sociedad de Responsabilidad Limitada, no contra los titulares registrales ahora demandados, en consecuencia en este extremo existe interpretación errónea de la norma invocada. En el presente caso, el justo título con el cual la actora pretende amparar su derecho se encuentra afectado por una causal de nulidad, pues ha sido otorgado por quien no ostenta la condición de propietario.
[Continúa…]